Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 507/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100003

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:13

Núm. Roj: SAP IB 13/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00010/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2015 0006873
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2015
Recurrente: CAVEDUKE SL
Procurador: CRISTINA RUIZ FONT
Abogado: DANIEL LABRADOR FUERTES
Recurrido: HOTEL OLIVO CORT, CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CREDITO CAJAS RURALES UNIDAS, SCC
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: JUAN CARLOS ROMAGUERA GONZALEZ, MATIAS BARON DE JUAN
S E N T E N C I A Nº 10
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a diez de enero dos mil dieciocho de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 216/15,
Rollo de Sala número 507/17, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad 'CAVEDUKE,
S.L.' representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Ruiz Font y asistida por el Letrado D.

Daniel Labrador Fuentes y, de otra, como parte actora-apelada y, a su vez, apelante por vía de impugnación,
la entidad 'HOTEL OLIVO CORT, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Luís Enrique
de Navarra Muriedas y dirigida por el Letrado D. Juan Romaguera González, en el que ha sido designada
magistrada ponente Dª María del Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en
base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó Sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Enriquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de la entidad HOTEL OLIVO CORT, S.L. contra la entidad CAVEDUKE, S.L. y CAJAS RURALES REUNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO debo: 1.- Declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de las 32 neveras, suscrito entre la entidad CAVEDUKE, S.L. y la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por inhabilidad absoluta de dichas neveras para el uso y destino para el que fueron adquiridas.

2.- Declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la entidad actora y la entidad codemandada CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

3.- Condenar y condeno a la entidad CAVEDUKE, S.L. a devolver a la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO el precio abonado por la compraventa de las neveras, que asciende a 34.118,51 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha del pago del precio, debiendo la entidad CAJAS RURALES REUNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO devolver a CAVEDUKE, S.L. por mediación de la entidad demandante, las 32 neveras adquiridas.

4.- Condenar y condeno a la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERTATIVA DE CRÉDITO a devolver a la entidad actora, una vez haya cobrado de CAVEDUKE, S.L. el importe de todas las cuotas que ésta haya abonado en virtud del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre ambas, más los intereses legales de las cantidades percibidas.

5.- Condenar y condeno a la entidad CAVEDUKE, S.L. al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.

No se imponen las costas a la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la demandada CAVEDUKE, S.L. , se interpuso recurso de apelación. A su vez, por vía de impugnación, la actora HOTEL OLIVO CORT, S.L. también apeló la Sentencia dictada. Admitidos los recursos y seguidos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El proceso se inició por demanda interpuesta por HOTEL CORT S.L. (empresa explotadora del Hotel Cort sito en el número 11 de la Plaza del mismo nombre de esta ciudad) contra la entidad CAVEDUKE S.L. (sociedad especializada en la fabricación a medida, distribución y venta de armarios-bodega climatizados) y, contra la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SCC (CAJAMAR), sobre resolución por incumplimiento del contrato compraventa suscrito por las co-demandadas respecto a 32 neveras (16 minibares y 16 enotecas) que fueron encargadas por la actora a CAVEDUKE, a medida, para instalarlas en su Hotel, por inhabilidad absoluta de las mismas y, sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero suscrito por la demandante con la entidad bancaria demandada.

La sentencia dictada en la instancia, tras analizar la Jurisprudencia que analiza el contrato de leasing o arrendamiento financiero y que establece que el arrendatario-usuario se subroga en todas las acciones que, como compradora le pueden corresponder a la arrendadora-financiera así como la que establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios en el caso de la compraventa la prestación de un objeto distinto al concertado (aliud pro alio), aborda pormenorizadamente la prueba practicada en las actuaciones, alcanzando con su valoración la conclusión de que desde un punto de vista técnico, las neveras adquiridas por CAJAMAR y que fueron objeto del contrato de leasing no alcanzaron la temperatura exigida, no ventilaban adecuadamente y, además, generaban unos ruidos molestos para los clientes, estimando que tales deficiencias , que las hacían inhábiles para su fin, eran imputables a la fabricante demandada CAVEDUKE, cuya obligación no era sólo de medios, de suministrar las 32 neveras, sino de resultados, pues debía garantizar que las neveras funcionarían en el lugar en el que se iban a ubicar físicamente (empotradas o encastradas en una estantería) y que lo harían, además sin generar ruidos molestos para la clientela del hotel, por lo que declaró resueltos ambos contratos, el de compraventa y el de leasing, condenando a CAVEDUKE a devolverle a la codemandada CAJAMAR el precio que ésta abonó por la adquisición de las neveras (34.118,51€) y, a CAJA RURAL, a devolverle a la actora -una vez hubiera recibido de CAVEDUKE la suma citada- el importe de todas las cuotas que hubiera satisfecho en razón del contrato de arrendamiento financiero suscrito, más los intereses legales de las cantidades percibidas.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la demandada CAVEDUKE S.L. y por la actora HOTEL OLIVO CORT, S.L. por vía de impugnación.



SEGUNDO.- CAVEDUKE, S.L. interesa que se dicte sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se acuerde desestimar la demanda interpuesta, alegando como motivo para ello error en la valoración de la prueba y que la Sentencia incluye hechos, cosas que no pasaron como indica la Juzgadora, o que hicieron terceras personas, extremos que no habían sido discutidos por la actora, por lo que la correcta determinación de estas circunstancias, debe hacer variar el fallo de la Sentencia.

El recurso , ya se adelanta, no tendrá favorable acogida.

Ello es así porque Tribunal, tras revisar, analizar y valorar conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, esto es, la abundante documental (singularmente los correos que se intercambiaron las partes al inicio y durante su relación), las periciales del ingeniero industrial D. Alfonso (actora) y del ingeniero técnico D. Avelino (recurrente) así como las testificales evacuadas por D. Casiano , arquitecto técnico que gestionó la contratación e instalación de las neveras en nombre de la actora; D. Desiderio , jefe de mantenimiento del Hotel , así como por los empleados de la recurrente D. Eulalio y de D. Fructuoso , y ponerla toda ella en relación con la doctrina emanada por el Tribunal Supremo ( SSTS 23.03.2007 ; 9.07.2007 ; 17.02.2010 ; 20.11.2008 ; 29.01.2013 ...) según la cual, para apreciar la existencia de aliud pro alio que justifique la resolución del contrato por incumplimiento, es necesario que se acredite la entrega por el vendedor de cosa distinta a la pactada o la inhabilidad del objeto vendido provocando la insatisfacción del comprador, no puede sino compartir los acertados razonamientos y las conclusiones que se contienen en la resolución apelada, pues la valoración conjunta de todos esos medios de prueba, determina que quede sobradamente acreditado que por parte de la vendedora-recurrente se entregó a la apelada (que se subroga para ejercer la acción de resolución en la posición de la financiera-compradora codemandada) un producto defectuoso, inhábil para su fin y diametralmente opuesto al convenido, lo que justifica la resolución del contrato de compraventa, porque: -Sostiene la recurrente que la magistrada de instancia ni siquiera ha hecho alusión a que la actora tenía conocimiento previo del producto, de todas sus características, incluido el ruido que pudiera hacer el sistema de refrigeración por compresor que llevaban instalado, porque un año antes había adquirido una nevera idéntica a las que son objeto de autos.

Dicha afirmación no es cierta. Es indiscutible que en la resolución apelada no se abunda en este tema, y seguramente es así porque ha quedado acreditado que ninguno de los dos prototipos de neveras que la apelada adquirió previamente a encargar las 32 que son objeto de autos eran 'idénticos' a los que posteriormente se sirvieron. Esos prototipos, mucho más pequeños que los que finalmente se encargaron, fueron adquiridos por el Hotel a los únicos efectos de decidir sobre los acabados del producto y el sistema de refrigeración (efecto peltier/compresión) pero, tal y como consta en la documental fotográfica obrante y como quedó acreditada con las explicaciones que ofrecieron tanto el Sr. Casiano como el perito Sr. Alfonso en el acto de la vista (ratificándose éste en su dictamen y en la adenda que posteriormente realizó del mismo en relación a dichos prototipos), esos productos nada tenían que ver con los que finalmente se encargaron, tras la reunión que tuvo lugar el día 11.04.2013 en las instalaciones del Hotel, en la habitación piloto, donde la recurrente pudo comprobar in situ las necesidades que tenía la actora y dónde el fabricante de las máquinas frigoríficas -que en ningún momento propuso que se probara allí el prototipo elegido, porque era ocioso ya que era mucho más pequeño- a la vista del hueco donde iban a ser encastradas, afirmó que las neveras funcionarían y que el tema del ruido no constituiría ningún problema porque sus máquinas eran las más silenciosas del mercado.

-Sustenta también la recurrente que la actora no respetó las ventilaciones recomendadas a la hora de instalar las neveras, esto es, 2 cm de distancia entre el cajón donde se iba a colocar la nevera y la pared y que, posteriormente, cuando se detecto el problema de que las neveras no enfriaban y sus operarios recomendaron realizar más ventilaciones, no se respetaron éstas, taponándolas con libros y con un sofá.

Dicha afirmación, a la vista de las documentos 2 y 7 a) de la demanda, de las mediciones realizadas por ambos peritos del lugar donde iban a ser empotradas las neveras (constando como consta que se respetaron esos 2cm a los que alude la recurrente) y a la vista de lo que declararon los testigos Sres. Casiano y Desiderio y, sobre todo, por pura lógica, pues resultaría insólito o inaudito que el Hotel a pocos días de abrir boicoteara sus propias instalaciones, resulta, cuanto menos, absurda. Máxime cuando consta sobradamente acreditado, incluso por las declaraciones de los operarios de la recurrente que testificaron en el plenario (aunque uno de ellos ni siquiera había visitado el Hotel) que la apelada realizó todas las actuaciones necesarias para solucionar el problema de sobrecalentamiento de las neveras, realizando múltiples modificaciones en la estantería donde iban a ser encastradas con el visto buen de los operarios de la recurrente.

Así mismo, para intentar acreditar la habilidad de las máquinas, la apelante se excusa en que la actora no le informó de que no todas las habitaciones del Hotel eran de la misma índole, tipología, tamaño y distribución, sino que se limitó a mostrarle una habitación piloto, de manera que no podía prever el problema de sonoridad de las neveras en los otros tipos de habitación.

Una vez más el argumento resulta peregrino. El que las neveras no enfríen, nada tiene que ver con el tamaño de la habitación y, en cuanto al ruido que producían, el mismo es igual de molesto tanto si se oye desde el sofá como desde la cama, siendo totalmente irrelevante que en algunas habitaciones exista puerta corredera, porque las neveras se vendieron como las más silenciosas del mercado y a la vista está que las mediciones que realizó el perito Sr. Alfonso y que fueron dadas por buenas por el perito de la demandada (cuyas apreciaciones sobre la 'amortiguación del ruido' no pueden ser tomadas en consideración por su falta de rigor), vienen a demostrar lo contrario, máxime, cuando a la postre, vista la inhabilidad de las máquinas, la apelada, ante la acuciante necesidad que tenía de ofrecer a sus clientes el servicio que ofertaba en las habitaciones, se vio en la necesidad, por las prisas, de instalar en las habitaciones unas neveras convencionales, significativamente más económicas, con un sistema de refrigeración ECO que, al parecer, no ha dado problema alguno, ni de enfriamiento ni de ruido.

-Argumenta también CAVEDUKE que la actora ya sabía que las neveras hacían ruido y que por ese motivo tomó medidas para que el mismo no molestara a los huéspedes: encargó la colocación de un botón de apagado en los aparatos y dispuso un control específico para las neveras desde el cuadro de luces de cada habitación.

En este sentido, una vez más debemos remitirnos a lo explicado por el Sr. Casiano en su testifical donde señaló que dichos sistemas obedecían al interés de los propietarios del Hotel, dada su alta categoría y precio, en asegurarse la excelencia de sus instalaciones, intentando prever y garantizar, por todos los medios, la insonorización de las mismas y la tranquilidad de sus clientes. Por ese motivo, a pesar de que la fabricante de las neveras le aseguró que las máquinas, no sólo funcionarían en el sitio diseñado para ello, sino que además, apenas producirían ruido alguno, encargó la instalación de otros medios que aseguraran un plus de silencio si las habitaciones eran ocupadas por clientes sumamente susceptibles al ruido o quisquillosos.

-Así mismo, indica en su recurso que el producto entregado era exactamente el solicitado por el Hotel y cumplía la función indicada por éste al realizar el encargo.

Una vez más, la lectura de la documental acompañada junto a la demanda, viene a desmontar la alegación de la recurrente. La apelada encargó la fabricación a medida de 16 minibares y de 16 enotecas con unas temperaturas determinadas para ser instaladas en un lugar concreto que la recurrente perfectamente conocía y, además, las instaló siguiendo escrupulosamente las indicaciones que, de forma reiterada, CAVEDUKE le había proporcionado, tanto verbalmente como por escrito, incluso aumentando motu propio el sistema de ventilación que la fabricante le había propuesto. Aún así las máquinas no funcionaron y, cuando después de realizar varias modificaciones en los muebles para proporcionarles más ventilación, parecía que podrían alcanzar la temperatura deseada, emitían tanto ruido que resultaron inservibles para su fin. Por ese motivo tanto el Sr. Casiano como el Jefe de mantenimiento Sr. Desiderio (cuya testifical fue tan clara y concluyente que el letrado de la recurrente declinó hacerle pregunta alguna) manifestaron - pese a lo que consta en el documento 7h de la demanda- que las máquinas nunca funcionaron, siendo que, además, el perito de la actora, que realizó las pruebas pertinentes, también confirmó ese extremo, siendo concluyente la declaración testifical del operario de la recurrente Sr. Fructuoso cuando manifestó en el plenario, sin duda alguna, que con las indicaciones de instalación proporcionadas por la recurrente, las neveras no podían funcionar y que con las ventilaciones que a la postre se hicieron, las máquinas emitían mucho ruido y vibraciones.

-También para eximirse de su responsabilidad, alega la recurrente que no se ha acreditado por la actora que los problemas que plantea afecten a la totalidad de bienes vendidos.

Nuevamente no podemos estar de acuerdo con tal afirmación. La actora, con la prueba que ha propuesto, ha acreditado suficientemente este extremo, siendo que la apelante, pudiendo hacerlo, no solicitó el examen de todas y cada una de las máquinas para demostrar lo contrario, del mismo modo que tampoco solicitó -ni a la hora de recibir el encargo de fabricación de las neveras, ni a la hora de practicar su pericial- el examen de cada una de las habitaciones del Hotel en las que se iban a instalar los aparatos.

En suma, ni uno solo de los argumentos contenidos en el recurso evidencia que la magistrada de instancia haya errado en la valoración de la prueba o haya incurrido en ninguno de los errores que se describen, a modo de resumen o conclusión, en la alegación OCTAVA del recurso, por lo que tal y como hemos anunciado, el mismo debe ser desestimado.



TERCERO.- HOTEL OLIVO CORT, S.L., también apela la Sentencia dictada por vía de impugnación, alegando que la misma es incongruente porque, la estimación íntegra de la demanda debería conducir, necesariamente, a resolver conforme a los solicitado en el suplico de la demanda y, en ese sentido, explica, el FALLO de la Sentencia introduce una 'condición' no solicitada por ella y que vulnera el principio de relatividad contractual del artículo 1256 CC , como es que la condena a CAJAMAR a devolverle todas las cuotas abonadas en virtud del contrato de arrendamiento financiero y sus intereses, está supeditada a que antes ésta haya cobrado de la codemandada CAVEDUKE el preció que abonó por ellas.

Sostiene la impugnante que el cumplimiento de la condena de CAJAMAR no puede quedar condicionado de tal manera, porque no se puede hacer recaer sobre ella el riesgo derivado de un contrato del que no es parte, pues fue CAJAMAR quien adquirió las neveras para obtener un beneficio con su arrendamiento y, por tanto, le corresponde a ella asumir el peligro de la posible insolvencia del vendedor.

La Sala considera que en este caso, el recurso interpuesto debe tener favorable acogida, haciendo propios los motivos señalados por la recurrente, indicando, además, que durante el juicio en ningún momento se ha discutido acerca de este extremo y ni tan siquiera la representación de Cajamar se ha opuesto a la impugnación realizada.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, en atención a lo dispuesto en los artículos 398 de la LEC , se condena a CAVEDUQUE S.L. a abonar las costas generadas con ocasión de su recurso, al haber sido desestimado, sin imposición de costas respecto al formulado por HOTEL OLIVO CORT, SL.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir en el caso de la apelante CAVEDUKE y la devolución del mismo a HOTEL OLIVO CORT, SL.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAVEDUKE, SL y estimando la impugnación formulada por la representación de HOTEL OLIVO CORT, SL, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 , dictada por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa el presente Rollo de apelación, se revoca la citada resolución en el único sentido de modificar el punto '4' del Fallo, del que se debe eliminar la frase 'una vez haya cobrado de CAVEDUKE, SL', confirmándose en su integridad el resto de la resolución.

Se imponen a la parte apelante CAVEDUKE, SL las costas de esta alzada, sin expresa imposición de las devengadas respecto a la impugnación de HOTEL OLIVO CORT.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en el caso de CAVEDUKE y su devolución a HOTEL OLIVO CORT.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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