Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 67/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100044
Núm. Ecli: ES:APB:2018:728
Núm. Roj: SAP B 728/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158118576
Recurso de apelación 67/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 326/2015
Parte recurrente/Solicitante: Salvadora
Procurador/a: Mercedes Ramos Juhé
Abogado/a: Josep Maria Roca Herrera
Parte recurrida: Victoria
Procurador/a: Carmen Rami Villar
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 10/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Paulino Rico Rajo
Barcelona, 11 de enero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 326/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMercedes Ramos Juhé, en nombre y representación de Salvadora contra Sentencia - 29/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Rami Villar, en nombre y representación de Victoria .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda intepuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Ramos Juhé, actuando en nombre y representación de Dª Salvadora , contra Dª Victoria ; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposiciión a la actora de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/01/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Salvadora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú en autos de juicio ordinario nº 326/2015. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra su hermana Dª. Victoria en ejercicio de acción de interpretación del testamento otorgado por el padre de las litigantes D. Constancio el 21 de junio de 2012, en relación con el testamento anterior del 7 de junio de 2012 y la donación posterior de una vivienda, con carácter de no colacionable, que efectuó a favor de la demandada, y ello a los efectos de concluir que la voluntad del causante fue instituir herederas a sus cuatro hijas a partes iguales de forma equitativa y justa, por lo que solicitaba: la declaración de nulidad parcial del último testamento en el sentido de estimar incluida tal donación en el caudal hereditario, o, en su caso, la nulidad total de dicho testamento declarándose válido el otorgado el 7 de junio de 2012; y, subsidiariamente la nulidad de la dispensa de colación de la donación mencionada por existir vicio de voluntad y del consentimiento del donante, que era lego en la materia y contaba con 91 años. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda defendiendo la plena capacidad del testador y la validez de los actos otorgados que aquí se discuten, teniendo por ello la donación efectuada a su favor el carácter de no colacionable.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar la plena validez de la escritura de donación discutida la cual declara que no es contraria a la voluntad del testador, y reconociendo la plena capacidad cognitiva del causante. Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación aduciendo el error en la interpretación de varios preceptos del Codi Civil de Catalunya (CCC) relativos a la interpretación de la voluntad del testador, la revocación de los testamentos por una donación posterior, y la colación de las donaciones otorgadas en vida del causante; y el error en la valoración de la prueba al considerar que la voluntad real del causante fue la de no beneficiar a ninguna de sus hijas si no, al contrario, tratarlas en relación a sus bienes de forma igualitaria. Añade asimismo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario relativa a la declaración de nulidad de la cláusula que dispensa de colación de la donación efectuada a favor de la demandada. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- En primer lugar, y en cuanto a la incongruencia denunciada, debe destacarse que en el acto de la audiencia previa, y a instancia de la Juez a quo, se precisó que la acción efectivamente ejercitada era la de 'interpretación de la voluntad real del testador' que la actora sostiene fue siempre la del reparto equitativo e igual de sus bienes entre las cuatro herederas, como así deduce del testamento otorgado el 7 de junio de 2012, entendiendo que dicha voluntad fue manipulada por la demandada al otorgar el siguiente testamento el 21 de junio de 2012 y la donación del inmueble como no colacionable. En dicho acto no se efectuó manifestación alguna en cuanto a la pretendida declaración de nulidad del carácter no colacionable de la donación referida, acción que no 'se reproduce en la alzada' como expresamente recoge la apelante en el escrito de interposición del recurso (segundo párrafo del la alegación Primera).
Y, en segundo lugar, para el supuesto de que pudiera considerarse que se mantuvo el ejercicio de la acción subsidiaria, la parte recurrente no solicitó aclaración o complemento de la sentencia en relación a dicha pretensión conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC , por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto. Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
Por todas, las STS de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , 29 de noviembre de 2011 y de 20 de octubre de 2010 .
TERCERO.- El objeto del recurso viene pues concretado en si la interpretación que realiza la Juez de instancia de los testamentos otorgados por el padre de las litigantes el 7 y 21 de junio de 2012 y la donación que efectuó a favor de la demandada el 23 de noviembre de 2012, es conforme a la voluntad del mismo, ya que sostiene la apelante que dicha interpretación judicial no respeta el trato igualitario entre las hijas que constituyó siempre la verdadera voluntad del causante.
Los documentos que son objeto de interpretación otorgados por el padre de las litigantes, quien falleció el 12 de septiembre de 2014, son: 1- el último testamento otorgado el 21 de junio de 2012 (f. 21) por el que nombraba herederas por partes iguales a sus cuatro hijas ( Victoria , Salvadora , Fátima y Marisa ). La cláusula cuarta discutida en este procedimiento establece que: 'No obstante lo dispuesto en la cláusula anterior, de la porción hereditaria, incluida la legítima, que corresponda a cada una de las cuatro nombradas herederas, se deducirá el valor de los bienes que las herederas hayan recibido en vida del testador por cualquier título...', revocando y anulando expresamente el testamento anterior.
2- su anterior testamento otorgado el 7 de junio de 2012 (f. 17), en el que instituía herederas a sus cuatro hijas en distintas proporciones (entre el 20% y 30%), y legaba: a la demandada la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Sitges; a la actora la vivienda del PASSEIG000 NUM001 de Sitges, si bien legando a sus cuatro hijas los muebles y objetos que se encontraran en dicho inmueble; a su hija Fátima la vivienda de la CALLE001 NUM002 de Sitges; y a su hija Marisa la suma de 200.000 €.
3- la donación otorgada por el Sr. Constancio y aceptada por la donataria Dª Victoria en fecha 23 de noviembre de 2012 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sitges, vivienda que el donante había comprado el 5 de marzo de 2012 (según certificación Registro de la Propiedad f. 25). En la cláusula segunda de la escritura de donación se hace constar que: '...Asimismo ordena que esta donación no sea, en su día, colacionable a su herencia' (f. 67 ss).
4- y el documento privado aportado por la actora (doc. 6 demanda, f. 26) de fecha 5 de diciembre de 2012 y manuscrito por el padre de las litigantes D. Constancio , conforme al que la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Sitges 'forma part del contingut patrimonial del meu testament com a llegat fet a la meva filla Victoria , i per tant obtè en vida meva per donació......y amb aquesta DONACIÓ dono compliment al llegat contingut en el meu últim testament a nom de la meva filla Victoria , amb impossibilitat de poder reclamar cap mès inmoble contingut en el meu patrimoni ni ella ni els seus hereus en cas de premoriencia, ni quantitat en concepte de llegítima, día que s'obri el meu testament'. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en cuanto a su autenticidad.
CUARTO.- El Libro IV del CCC, aprobado por Llei 10/2008, aplicable dada la fecha de fallecimiento del causante, establece en sus art. 422-8 y 9 que las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, como no podría ser de otro modo por cuanto el testador puede disponer de sus bienes como mejor le convenga en cada momento sin que el testamento sea en modo alguno una relación jurídica bilateral que precise del consentimiento de nadie para su modificación. Dicha revocación puede efectuarse de forma expresa o mediante el otorgamiento de otro testamento válido y eficaz posterior. Tales disposiciones son conformes con la definición que la doctrina más autorizada hace del testamento, y conforme a la que el testamento es un acto formal, unilateral, personalísimo y esencialmente revocable por el que una persona regula su sucesión para después de su muerte.
Por ello, el testamento otorgado el 7 de junio de 2012 quedó revocado por el otorgado en fecha posterior el 21 de junio de 2012, último testamento del Sr. Constancio , cuya validez no ha sido discutida por las partes salvo en lo relativo a la cláusula cuarta antes transcrita conforme a la que 'de la porción hereditaria, incluida la legítima, que corresponda a cada una de las cuatro nombradas herederas, se deducirá el valor de los bienes que las herederas hayan recibido en vida del testador por cualquier título'.
La recurrente defiende que la donación posterior efectuada a favor de la demandada de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Sitges, es contraria a la voluntad del testador expresada en este último testamento conforme al que todas las donaciones serían colacionables, incluida la de la referida vivienda, atendida su voluntad de tratar de forma igual a todas sus herederas.
El art. 451-8 CCC, en sede de atribución, imputación, percepción y pago de la legítima, declara que 'Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte'. Y añade que 'El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio solo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes'.
Por otra parte, el art. 464-17-2º dispone que: 'El causante no puede ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero puede dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión'.
QUINTO.- Ya hemos dicho que lo declarado en el testamento no obliga al testador en modo alguno frente a los beneficiarios de sus bienes, pues al ser un acto unilateral y esencialmente revocable puede modificar su voluntad en cualquier momento posterior, salvo en cuanto al carácter de no colacionables de las donaciones que efectúe en vida, según resulta de las normas expuestas.
La condición de que una donación sea 'no colacionable' es una voluntad que resulta decisiva como se deduce del citado art. 464-17 y la jurisprudencia que lo interpreta ( STSJC de 30 de mayo de 2007 y 2 de enero de 2014 , y SSTS de 13 de julio de 2011 y 19 de febrero de 2015 en relación al art. 1036 CC ). Como recoge la SAP Barcelona, Sección 16, del 7 de mayo de 2014 (ROJ: SAP B 5045/2014 ): '......Recordemos que, recogiendo la tradición jurídica catalana, reiterada jurisprudencia ya venía declarando que, aun no exigiéndose la forma escrita, las donaciones inter vivos sólo son imputables al pago de la legítima cuando al otorgarlas se hubieran efectuado con tal expresa prevención, no siendo eficaz la posterior declaración en testamento o por cualquier otra vía. Y es que, al afectar tal imputación a un derecho de naturaleza forzosa e irrenunciable -como al menos a priori es la legítima-, ha de conocerla el donatario en el preciso momento de la donación para decidir si la acepta o no ( STSJC de 21 de marzo de 1991 , 4 de abril de 2005 y 30 de mayo de 2007 y ATSJC de 28 de noviembre de 2005).
En definitiva, en el derecho catalán las donaciones hechas en vida por el causante a los legitimarios no son, por regla general, imputables a la legítima individual. Para que así sea es necesario, por un lado, que el donante así lo manifieste al hacer la donación, y por otro lado, que el donatario lo consienta al aceptarla ya que ello afectará a sus derechos legitimarios.
SEXTO.- En aplicación de la doctrina expuesta, y revisado el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, no podemos sino confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, tras la exhaustiva valoración que del mismo efectúa.
Sabido es que, como dice el art. 421-6 CCC, 'En la interpretación del testamento, es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin haberse de sujetar necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas'. En el presente caso la expresión 'no colacionable' contenida en la escritura de donación no puede considerarse que sea contraria a la voluntad del padre de las litigantes expresada en sus testamentos por las razones expuestas por la Juez de instancia al valorar la prueba que hacemos nuestras, y especialmente por las siguientes: -el Notario Sr. Sánchez Ferreiro que autorizó la escritura de donación, si bien no recuerda el caso concreto, afirma en el acto del juicio que siempre se cerciora de la capacidad del otorgante mediante preguntas generales e informales sobre política, deporte......, así como de que comprende la cuestión jurídica, en este caso el carácter de no colacionable de la donación, que va a firmarse. Dicha forma de actuar ha sido admitida por el Letrado de la recurrente al no formular a dicho testigo pregunta alguna por no dudar de su diligencia y buen hacer en los actos que autoriza.
-la hermana de las litigantes, Dª Fátima , ha declarado de forma rotunda que la voluntad de su padre fue siempre la de favorecer a su hija mayor, Victoria , frente a sus otras hijas en agradecimiento a los cuidados que prestó durante muchos años a sus padres y a la segunda mujer de su padre. Afirma que su padre compró la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Sitges para donársela a Victoria , y que el resto de sus bienes quería que se repartieran a partes iguales entre sus cuatro hijas. Tal voluntad le fue expresada en varias ocasiones por su padre, al que incluso acompañó, a petición de aquél, a otorgar el testamento de 21 de junio de 2012, pues le dijo que el anterior lo 'había hecho forzado para evitar peleas con Salvadora '.
Las manifestaciones de esta testigo ofrecen total credibilidad pues, como ella misma reconoce en el juicio, el hecho de que la donación no sea colacionable le perjudica en sus propios derechos hereditarios, pero 'no puede ir en contra de la voluntad de su padre'.
-todos los testigos que han depuesto en el juicio, así como la propia actora, reconocen que el Sr.
Constancio tenía en las fechas en que otorgó los testamentos y la donación plenas facultades mentales, limitándose su deterioro a dificultades de movilidad para las que requería la ayuda de una tercera persona.
Además no se ha aportado informe médico que certifique que el Sr. Constancio tenía su capacidad cognitiva deteriorada al punto de no ser consciente de los actos y documentos que suscribió.
-por último, el documento nº 6 de la demanda conforme al que la donación efectuada a la demandada lo fue en cumplimiento del legado contenido en su testamento, no puede tener eficacia alguna, pues como hemos expuesto anteriormente, el donante no puede modificar unilateralmente con posterioridad y en perjuicio del donatario (a sensu contrario, el antes transcrito apartado 5 del art. 451-8 CCC), los términos de la controvertida donación inter vivos, de la que no cabe predicar el carácter revocable aplicable a las disposiciones testamentarias. Además dicho documento sólo puede refiere al testamento del 7 de junio de 2012 en el que el testador estableció legados a favor de sus hijas, y dicho testamento fue revocado por el posterior de 21 de junio del mismo año.
Consecuencia de todo ello es que la Juez de instancia ha realizado una interpretación correcta de la voluntad del causante, que entra en abierta e insalvable contradicción con la pretensión en la que insiste la parte recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Salvadora contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú en autos de juicio ordinario nº 326/2015, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
