Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 607/2017 de 08 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100014

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:30

Núm. Roj: SAP CO 30/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 10/2018.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
DOÑA CRISTINA MIR RUZA
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario 1543/15
Rollo nº 607
Año 2017
En Córdoba, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO
DE SANTANDER, SA. Representado por la procuradora Sra. Garrido López y asistido del letrado Sr. Gragera
Contador; siendo partes apeladas AGROCOLA BAZA, SL., AGRO BALDERAS, S.L., CAMPIÑA DE YECHA,
S.L., Y AGRO PALLARES, S.L., representados por lal procuradora Sra. Hernandez Martin-More y asistidos
del letrado Sr. López Montes.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María Hernández Martín-More, actuando en nombre y representación de las entidades entidades AGRÍCOLA BAZA, S.L., AGRO BALDERAS, S.L., AGRO PALLARÉS, S.L. y CAMPIÑA DE YECLA, S.L., contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., con los siguientes pronunciamientos: 1º.- ABSOLVER a la entidad demandada de las peticiones de nulidad contractual por vulneración de normas imperativas, por ausencia de objeto y por vicio de error en el consentimiento.

2º.- DECLARAR la resolución de los cuatro contratos de confirmación swap ligado a inflación ('Swap pagador de gastos de inflación') suscritos respectivamente entre 'Banco Santander' y las entidades 'Agro Balderas', 'Agro Pallarés', 'Campiña de Yecla' y 'Agrícola Baza', en fecha 21/02/2008, acompañados como documentos nº 3 a 6 de la demanda, así como el derecho de la entidad 'Agrícola Baza' a la reparación patrimonial en relación al contrato swap contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés ('Swap Bonificado 12X12 con Barrera Knock-In') suscrito con 'Banco Santander' en fecha 8/02/2007, acompañado como documento número 2 de la demanda y documento nº 12 de la contestación, en ambos casos, por incumplimiento de los deberes de información exigibles a la demandada, sin coste alguno para las sociedades mercantiles demandantes, y CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 219 y 712 y ss. de la LEC , calculando la cantidad correspondiente al total de las liquidaciones negativas abonadas por las demandantes como consecuencia de referidos contratos, descontando la única liquidación positiva producida, más los intereses legales correspondientes desde las fechas de sus respectivos cargos y abonos.

3º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Banco de Santander, S.A., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 2 de enero de 2018.

Fundamentos

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apeladas
PRIMERO .- Dando aquí por reproducida la adecuada condensación de las encontradas pretensiones de las partes que se ofrece en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y, por ende, la acumulación de acciones subjetiva y eventual o subsidiariamente objetiva contenida en la demanda ( arts. 72 y 71-4 de Lec .); y habiendo sido el caso, que frente a la estimación parcial de la demanda que alcanza la sentencia, ambas partes han manifestado su disconformidad, la entidad financiera demandada mediante la interposición de recurso de apelación y las entidades mercantiles demandantes mediante la impugnación de dicha resolución, se ha de indicar que estrictas razones de sistemática imponen analizar en primer lugar las cuestiones suscitadas en la referida impugnación (acción de nulidad y de anulabilidad), pues desde el punto y hora que éstas, que vienen desestimadas en la sentencia, fueron objeto de acumulación escalonadamente principal o preferente, claro resulta, que la estimación de cualquiera de ellas haría innecesario el examen de las acciones de resolución contractual y de indemnización patrimonial por incumplimiento de deber de información, que sí vienen estimadas en la sentencia, pero que fueron ejercitadas de forma subsidiaria a las anteriores.

En este sentido y revisado el contenido de las actuaciones (en especial la documental consistente en el contrato de permuta financiera de tipo de interés que obra al fol. 125 y en los cuatro contratos de permuta financiera ligada a inflación que obran entre los fols. 129 y 136, así como sus correspondientes anexos de funcionamiento y de expresión de entendimiento previa recepción de información; la documental relativa a las liquidaciones practicadas con motivo de dichos contratos -fols. 180 a 255 -; los informes comerciales sobre las entidades demandantes y cuentas anuales de las mismas correspondientes al ejercicio 2010 -fols. 338 a 438 -; las notas informativas relativas a don Luis Enrique y don Benigno en cuanto personas que se han alternado en el cargo de administrador único de las entidades actoras -fols. 439 y 444 -; la solicitud de diligencias preliminares de 5 de diciembre de 2013 unida al fol. 173 y sobre todo, amén de las respectivas propuestas con sustancial indicación del coste de cancelación presentadas por el banco en fecha 6 de octubre de 2010 que obran unidas entre los folios 226 y 242, el motivado y razonado juicio de valoración probatoria contenido en la sentencia apelada, frente al cual la apelante no aduce impugnación concreta alguna sino una estéril y reiterada afirmación de resultar erróneo), procede anticipar que la impugnación de la sentencia debe ser parcialmente estimada y que ello hace innecesario el análisis de un recurso de apelación que en dicha tesitura carece de objeto.



SEGUNDO .- En este sentido procede señalar: A) Acción de nulidad absoluta. La desestimación de la misma que se hace en la sentencia es plenamente correcta.

Por un lado, porque en relación a la pretensión de nulidad por infracción de norma imperativa ex art. 6 del C.C ,., por las mismas y acertadas razones expuestas en la sentencia apelada, cuyo fundamento segundo, en la medida que junto a una inobjetable jurisprudencia del T.S. reproduce el convergente criterio de este Tribunal reflejado en sentencia de 30 de junio de 2015 -criterio que al día de hoy mantenemos por no apreciar razón alguna para motivadamente cambiar de criterio -, debemos considerar aquí íntegramente por reproducido al objeto de evitar inútiles reiteraciones.

Por otro lado; porque si bien es cierto, que un contrato sin objeto es nulo o, más exactamente, inexistente ( art. 1261 del C.C .), porque lo cierto y relevante es que los referidos contratos de permuta financiera son abstractamente lícitos, y solo eventualmente carecen de validez, en un plano relativo o singular, cuando la individualizada contratante y suscriptora del mismo no hubiese recibido del banco la necesario y obligada información (tanto por razón de la general aplicación de las reglas de buena fe objetiva, como de la concreción de la misma que se exige por vía de las normas de transparencia bancaria); lo cual, en definitiva, nos sitúa extramuros de inexistencia contractual alguna y nos sitúa en el plano de la nulidad relativa o anulabilidad ( art.

1300 del C.C .) B) Acción de nulidad relativa o anulabilidad.

Para el análisis de esta acción subsidiariamente acumulada, en relación a la cual la sentencia impugnada aprecia la excepción de caducidad, consideramos que se ha de tener presente algo que dicha resolución ha omitido y que la parte impugnante pone de manifiesto por vía de la oportuna cita de S.T.S. de 12 de enero de 2015 ; resolución que por razón de la previa deducción de unas diligencias preliminares, y este precisamente es el caso de autos merced a la referida solicitud de 5 de diciembre de 2013, que claramente se refiería al ejercicio de las acciones luego ejercitadas, ha efectuado una concretas y claras consideraciones que pueden considerarse como una atenuada apreciación del rigor de la caducidad (por cierto, no tan inexpugnable desde el punto y hora que el propio legislador ha revisto puntualmente su suspensión ex art. 1 de Ley de 6 de julio de 2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles) o de la interrupción de la misma; consideraciones que son de sustancial proyección al presenta caso y que, dadas las respectivas previsiones contractuales en orden a las respectivas fechas de vencimiento de los contratos, motivan que la acción de anulabilidad en ningún caso pueda considerarse caducada a la referida fecha de 5 de diciembre de 2013.

Concretamente indica la referida sentencia de peno de Tribunal Supremo: ' ...ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 225/2005, de 5 abril EDJ 2005/40618, declaró: «El tema de la posible 'caducidad' de la acción de impugnación, referido, es tratado acertadamente por las dos Sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del 'iter' de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminares del juicio, planteadas por la parte actora previamente a la de la demanda de la esposa, pues, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al art. 502-2º LEC EDL 2000/1977463, y dicha reclamación se hizo antes del transcurso del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él».' No pudiendo sostenerse que la acción de anulabilidad por error vicio estuviese caducada, la estimación de la misma es obligada por tratarse de un caso en el que es de nítida proyección la jurisprudencia que el T.S.

ha sentado sobre el particular; en este sentido y por tratarse ya de una materia sobradamente tratada por los tribunales nos remitimos a las consideraciones ofrecidas en S. de 29 de junio y Auto de 19 de julio de 2017.

En dicha sentencia se expresaba: "

CUARTO.- Entrando, pues, a conocer del único motivo del recurso, este debe ser estimado, porque las razones por las que la sentencia impugnada rechaza el error en el consentimiento se oponen a la doctrina jurisprudencial de esta sala que comenzó con la sentencia de pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y se mantiene hasta la actualidad en innumerables sentencias que, además, han perfilado esa doctrina en relación con aspectos determinados de los swaps (información genérica sobre el coste de la cancelación, insuficiencia informativa del propio contenido del documento contractual, excusabilidad del error aunque quien contrata por una sociedad mercantil sea su administrador, excusabilidad del error aunque dicho administrador no se procure asesoramiento externo) de un modo opuesto a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (p.ej. sentencias 589/2016, de 23 de noviembre , 243/2017, de 20 de abril , y 244/2017, también de 20 de abril , sobre la presunción de falta de conocimiento del producto y sus riesgos si se omiten los test y la información precontractual; sentencias 179/2017, de 13 de marzo , y 223/2017, de 5 de abril , sobre la insuficiencia de la cláusula del condicionado general sobre aceptación de riesgos; sentencias 204/2017, de 30 de marzo , y 211/2017, de 31 de marzo , sobre la insuficiencia de la información sobre el coste de la cancelación por la situación del mercado y, en fin, sentencias 2/2017, de 10 de enero , 179/2017, de 13 de marzo y 223/2017, de 5 de abril , sobre la improcedencia de considerar inexcusable el error por el hecho de que se firme el contrato sin comprenderlo y sin buscar asesoramiento externo).".

En el referido auto se indicaba: " Esta sala ha dictado recientemente un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de 'swaps' de tipos de interés o de inflación. La Sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial. Así ha ocurrido, a partir de la importante sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , en las sentencias 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio , 387/2014 de 8 de julio , 110/2015 de 26 de febrero , 491/2015, de 15 de septiembre , 547/2015, de 20 de octubre , 550/2015, de 13 de octubre , 559 y 562/2015, de 27 de octubre , 560/2015, de 28 de octubre , 595/2015 y 610/2015, de 30 de octubre , 588/2015, de 10 de noviembre , 623/2015, de 24 de noviembre , 675/2015, de 25 de noviembre , 631/2015, de 26 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 670/2015, de 9 de diciembre , 691/2015, de 10 de diciembre , 692/2015, de 10 de diciembre , y 742/2015, de 18 de diciembre , entre otras.

Ya la legislación anterior a la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID («Markets in Financial Instruments Directive», Directiva 2004/39/EC) recogía la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos. La inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis.3 de la Ley del Mercado de Valores (EDL 1988/12634 ) (actualmente arts. 210 y siguientes del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (EDL 2015/182875 )), acentuó tales obligaciones y las sistematizó de un modo más completo, pero no supuso una regulación realmente novedosa en relación a los principios fundamentales que rigen la materia.

La norma reguladora de estos productos complejos recoge la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero (la suscripción de los contratos fue ofrecida por el Banco al cliente), el deber que pesaba sobre la entidad comprendía tanto cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, como asimismo haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

Esta jurisprudencia ha declarado que lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas reguladoras del mercado de valores, no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que el banco pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.

Por otro lado, el hecho de que el cliente sea una sociedad mercantil no supone necesariamente el carácter experto, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. Así no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que le mismo fue inexcusable, y «no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera» ( sentencia 676/2015, de 30 de noviembre ).

Además, el deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato de swap, para lo que bastaría su simple lectura. Esta Sala ha recordado en otras ocasiones que: «(...)la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas» ( sentencia 689/2015, de 16 de diciembre ).

En este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para los demandantes.

De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes.

Por último, en lo relativo a la infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , el incumplimiento del deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que desemboca en un error en la prestación del consentimiento por parte del cliente, ya que como dijimos en la Sentencia del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «esa ausencia de información permite presumir el error».

En este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que establece para las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento.

Asimismo, en estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como ya declararon las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».

Como ya se declaró en las sentencias 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entre otras, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad, por lo que tampoco pueden considerarse correctas las afirmaciones de la sentencia respecto de que el cliente pudo pedir las aclaraciones precisas. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. La parte obligada a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir la información correcta debió haberse asesorado por un tercero y que al no hacerlo, no observó la necesaria diligencia.

En atención a la doctrina expuesta, que es jurisprudencia reiterada de la Sala, y de acuerdo a la base fáctica declarada probada en la sentencia, es claro que ésta no se opone a dicha doctrina. Y es que en esta resolución se declara probado que la entidad bancaria incumplió sus deberes legales de información, en la medida en que no entregó ningún folleto informativo que facilitara su debida comprensión y tampoco se acredita que la parte fuera informada de sus riesgos, en especial, de las consecuencias económicas de la fluctuación de los tipos de interés al alza o a la baja. Por otro lado los administradores de la empresa carecían de conocimientos específicos financieros suficientes para conocer el producto.

El motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión - artículo 483.2º.3º LEC (EDL 2000/1977463) -. Esta causa se justifica porque la sentencia sí declara que el último contrato celebrado, de 15 de marzo de 2007, fue una reestructuración del producto financiero en cuestión, por lo que no puede considerarse que el dies a quo pueda fijarse en un momento anterior a éste como se pretende por el recurrente y, además, el hecho de recibir liquidaciones negativas tampoco resultó en el supuesto un conocimiento inequívoco y real del contrato firmado, por lo que la sentencia, de acuerdo a su base fáctica no se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la materia litigiosa ( STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 (EDJ 2015/7310) y las sucesivas dictadas que la reiteran).

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.".

En conclusión; estamos ante u caso en el que con ocasión de ninguno de los referidos contratos de permuta financiera se ofreció al cliente bancario la información honesta, clara y precisa exigida normativamente; ante dicha tesitura y estando, tal y como clara y acertadamente indica la sentencia apelada, ante un servicio de asesoramiento financiero (que no exige como requisito para su existencia la suscripción de un contrato específico ad hoc, S.T.S. de 16 de noviembre de 2016 ), y no estando acreditado que los representantes de las actoras tuviesen el perfil de expertos inversores financieros; la consecuencia, aunque las aludidas personas físicas, don Luis Enrique y don Benigno , sean experimentados empresarios agrícolas, constructores y promotores inmobiliarios, mal puede ser distinta la anticipada, máxime cuanto la entidad financiera meramente aduce un voluntarista e inexplicado error de valoración de las pruebas personales practicadas y superados óbices tales como referirse, al objeto de suplir la falta de cualquier atisbo de información precontractual, al mero tenor literal del documento contractual, a su lectura y a la suscripción de prerredactadas cláusulas de salvaguarda (de su propio interés).

No es óbice para nada de lo anterior, esto es, la anulación de contratos por error de vicio del consentimiento y la aplicación de los efectos restitucios consistentes en la condena al abono de la cantidad líquida resultante de compensar los saldos positivos y negativos efectivamente recibidos y abonados, la circunstancia del ofrecimiento cancelatorio concretado en la referido fecha de 6 de octubre de 2010. Y es, pese el voluntarista y denodado esfuerzo dialéctico de la entidad financiera a la hora de aludir a que dicho ofrecimiento seguido del mantenimiento del contrato con abono de liquidaciones negativas supone un acto propio que hoy no puede contradecirse mediante el ejercicio de las referidas acciones, que dicho actuar mal puede ser considerado como inequívoco acto de convalidación o confirmación de los contratos cuando en la practica se trató de no abonar el elevado coste de cancelación de cada uno de los referidos contratos ligados a inflación (72.989 euros por cada uno de ellos) a la espera de un mal menor, tal y como efectivamente se aduce por los impugnantes y no es contradicho por la apelante.



TERCERO .- No procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (las de impugnación por su estimación parcial, las del recurso por haberse referido a materias de análisis innecesario).

La estimación parcial de la impugnación no altera la estimación parcial de la demanda, ni, por tanto, la procedencia del pronunciamiento que en orden a la no imposición de costas contienen la sentencia apelada.

La cantidad objeto de condena, que es fácil y linealmente determinable por la entidad financiera, devenga desde la fecha de esta resolución el interés del art. 576 de Lec .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Virtudes Garrido López, en representación de 'Banco de Santander, S.A.', y se estima parcialmente la impugnación deducida por la Procuradora Sra. Hernández Martín-More, representación de Agrícola Baza,S.L., Agro Balderas, S.L., Campiña de Yecla,S.L. y Agro Pallares,S.L., ambos frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Córdoba, en fecha 5 de diciembre de 2016, que se revoca parcialmente.

En su virtud, con estimación parcial de la demanda deducida por los citados impugnantes, se declara la nulidad por error vicio de consentimiento de los cinco contratos de arrendamiento financiero referidos en la demanda; y se condena a la entidad financiera demandada al abono de la cantidad líquida resultante de compensar todas las liquidaciones positivas y negativos derivadas de los cinco contratos; cantidad que desde la fecha de la presente resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.