Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 448/2017 de 19 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100015

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:57

Núm. Roj: SAP GR 57/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 448/17
JUZGADO .- ALMUÑECAR Nº 1
AUTOS.- ORDINARIO 719/14
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ _ 10____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a diecinueve de enero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 719/14, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñecar , en virtud de demanda de CRISTALERIA
GARCIA AQUELLADA S.L. , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Alba Aragón, y defendido
por el Letrado/a Sr/a Sánchez Jiménez, contra D. Celso , representado por el Procurador/a Sr/a Gómez Rey ,
y defendido por el Letrado/a Sr/a. Rodríguez Cadenas.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 21/04/16 , contiene el siguiente fallo: 'Que, estimando la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA alegada por el demandado D. Celso , respecto de la suma reclamada de 9.723'10 € (Nueve Mil Setecientos Veintitrés euros con Diez Céntimos) como importe de los trabajos realizados en la vivienda sita en Paraje denominado DIRECCION000 (Punta de la Mona) de La Herradura-Almuñecar, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al dicho demandado de ésta pretensión en su contra instada, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Celso , al abono a la entidad actora de la cantidad de 30.022'71 € ( Treinta Mil Veintidós Euros con Setenta y Un Céntimos), por los trabajos realizados en la nave nº13 sita en Polígono Taramay, más los intereses legales correspondientes, debiendo abonar cada uno las costas abonadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 21-4-16, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñecar, en Juicio Ordinario 719/14, procedente de Monitorio 426/14, seguido por demanda de Cristalería García Arquellada SL., frente a D. Celso , en reclamación de cantidad de 42.419'20 €, se interpuso por la representación del Sr. Celso , recurso de apelación, que ha originado el rollo 448/17 de esta Sala, que

Fallo



SEGUNDO.- La sentencia recurrida, declara la falta de legitimación pasiva del Sr. demandado, en cuanto a la cantidad de 9.723'10 €, por ser trabajos ejecutados por la actora en la vivienda sita en el DIRECCION000 , Punta de la Mona, de La Herradura-Almuñecar, propiedad de la mercantil 'Il Gabbiano La Herradura SL', de la que es administrador, y condena al mismo al abono a la actora de la suma de 30.022'71 € por los trabajos efectuados en la nave nº 13 del Polígono Taramay, de su propiedad.

El Sr. apelante combate la sentencia al entender 'que no se detallan los trabajos ni los importes correspondientes a cada uno de los casos (nave y vivienda)'. Y es que en la oposición al juicio monitorio, el ahora apelante, alegó que hubo dos encargos, uno en la nave industrial, que fue completamente abonado, con la entrega de un cheque, de la entidad Caja Sol, y otros en la casa de Il Gabbiano, ocupada por la Sra. Camila , madre del Sr. apelante. Pues bien, la parte actora, en su demanda de juicio ordinario, y ante la oposición al monitorio formulada por el ahora apelante, acompaña como documentos 1-1 a 1-9, (folios 28-37) albaranes impresos en la fecha en que se hicieron los trabajos que se vienen a reclamar, y en los que los numerados como 1-4 a 1-8, aparece una referencia: ' Camila su casa', o 'casa Camila ', acompañada de una anotación manuscrita en la que aparece 'entregada original a Camila para revisar los trabajos'.

No se discute en la alzada que existe la falta de legitimación del apelante respecto de la reclamación por la obra de la vivienda, al reconocer la sentencia que su propietario es la mercantil Il Gabbiano, pero si combate la asignación de las cantidades a una obra u otra, pues entiende que la mayor cantidad adeudada corresponde a los trabajos efectuados en la casa y los 9.723'10 € a los realizados en la nave.

Y aquí es donde hemos de acudir a la prueba documental aportada con la demanda de juicio ordinario y a los diferentes albaranes, y ver que los numerados 1-4 a 1-8, llevan la anotación y referencia que se ha señalado y que obligan a considerar en una deducción lógica, que tales albaranes se refieren a la obra de la vivienda (que, aunque de la titularidad de la mercantil Il Gabbiano, ocupa la Sra. Camila , madre del apelante), y que su importe suma los 9.723'10 €, que resultan del folio 11 (doc. 6 del Monitorio), coincidente en conceptos descritos, con los doc. 1-1 a 1-3 (ambos inclusive) del juicio ordinario. El resto obviamente, es referido a la obra de la nave titularidad del Sr. apelante. Por ello, y tomando en consideración que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no ha de prosperar la alzada.

Creemos que, en efecto, la sentencia apelada efectúa una acertada valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida, lo que4 avoca,como consecuencia al fracaso del recurso y a la confirmación de la indicada resolución,con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, F A L L A M O S La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 21-4-16, por el Juzgado de 1ª Instancia de Almuñecar , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito constituido el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.