Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 997/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100010

Núm. Ecli: ES:APM:2018:464

Núm. Roj: SAP M 464/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0003078
Recurso de Apelación 997/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 306/2016
APELANTE: D./Dña. Covadonga
PROCURADOR D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ
APELADO: D./Dña. Dolores
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
SENTENCIA Nº 10/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
306/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada a instancia de D./Dña. Covadonga
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Dolores apelado - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. JAVIER
HERNANDEZ BERROCAL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 25/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr.

Hernández Berrocal en nombre y representación de DÑA. Dolores , frente a DÑA. Covadonga y por ello: CONDENAR A DÑA. Covadonga a abonar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (9.202,20 euros), más los intereses del artículo 576 de la LEC ; y al abono de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2402-0000-04-0306-16 de este Órgano.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de diciembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, en representación de Dª Dolores , interpone demanda contra Dª Covadonga , en reclamación de la suma de 9.202,20 euros, cantidad en los que se cifra la indemnización por los perjuicios causados por la demandada en el ejercicio de su actividad profesional como Abogada, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.544 y ss y 1.101 del Código Civil .

En fecha 25 de abril de 2017 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada en la que se estima la demanda y se condena a la demandada al pago de las costas procesales. En la sentencia se tiene por acreditada la existencia de una relación de arrendamiento de servicios a través de un tercero DAS, que prestó servicios jurídicos a la actora en virtud del contrato del hogar que ésta tenía concertado con la mercantil DKV, para la defensa en una reclamación por daños y perjuicios contra Ayuntamiento de Fuenlabrada.

En la sentencia se consideran hechos no controvertidos que la actora, en fecha 31 de mayo de 2012, sufrió lesiones al introducir el pie en el hueco de una alcantarilla que estaba abierta. Tampoco que la demandada se ocupa de su defensa jurídica, por encargo de DAS, en la reclamación que aquella presenta en el Ayuntamiento de Fuenlabrada, la cual fue desestimada y que al no ser recurrida ante la Jurisdicción Contenciosos-administrativa, devino firme. La controversia se centra en si recibió instrucciones de DAS para recurrir, que sí le remitió la resolución desestimatoria dictada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, el 25 de septiembre de 2013 (doc. 9 de la demanda). Se reconoce por la demandada que dijo a la actora que iba a preparar la demanda (documento 10 de la demanda), pero mantiene que DAS era quien estaba obligada a controlar los plazos y remitir las comunicaciones con el fin de interrumpir la prescripción, lo que ha ratificado la testigo Sra. García Lozano, también Letrada de DAS, que no tenía conocimiento del concreto caso objeto de litigio, pero que declaró en el juicio sobre el protocolo de actuación. En la sentencia se tiene por acreditado que la demandada intervino activamente hasta la desestimación de la reclamación por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y que, conocida la resolución y pese a considerarla viable, no interpuso reclamación administrativa previa ni demanda ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni comunicación destinada a interrumpir el plazo de prescripción, por lo que se ha frustrado la reclamación de la actora frente al Ayuntamiento de Fuenlabrada y considera probada la negligencia profesional de la demandada.



SEGUNDO .- Por el Procurador D. JORGE NUÑO ALCARAZ, en representación de Dª Covadonga se interpone recurso de apelación. El primer motivo de apelación es error al desestimar la falta de legitimación activa 'ad causam' y consiguiente prescripción de la acción ejercitada. Se alega en el recurso, que DAS le encomendó la defensa de la actora en virtud de la póliza de seguros que ésta tenía con DKV, por lo que considera que no existe contrato de arrendamiento de servicio entre las litigantes. Como consecuencia de la falta de relación contractual entre las partes, se estaría ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, que tiene un plazo de prescripción de un año y, por aplicación de lo dispuesto en el art.

1.968-2º del Código Civil , estaría prescrita.

A tales efectos el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'. La sentencia TS de 18 Septiembre de 2009 , con cita de las Sentencias de 31 Marzo 1997 , 28 Diciembre 2001 y 28 Febrero 2002 , establece 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', 'los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o 'ad causam').

En el caso objeto del presente procedimiento, no se ha aportado la póliza de seguro del hogar que la actora dice haber suscrito con DKV, ni documento contractual entre DAS y la demandada, ni el protocolo de actuación que regía la relación profesional entre DAS y los Letrados a los que encargaba la defensa jurídica, pese a la facilidad probatoria que tenía la actora para aportar la póliza y la demandada para aportar su contrato con DAS y el protocolo de actuación mencionado constantemente por ella y la testigo. Todos esos documentos serían precisos para conocer la posible relación contractual entre las partes. No obstante, tal y como se indica en la sentencia de instancia, no se ha negado por las litigantes la existencia de póliza de seguro del hogar entre la actora y DKV y que la misma tenia dentro de cobertura la defensa jurídica. Pero no compartimos la argumentación contenida en la sentencia para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, que se reproduce en el recurso.

En la sentencia apelada se tiene en cuenta que la demandada reconoció en el juicio la realidad del encargo profesional y ello junto con la existencia de contactos entre las partes vía e-mail y la intervención activa de ésta en la reclamación ante el Ayuntamiento de Fuenlabrada, que lleva a cabo en su condición profesional de Letrada y en defensa de los intereses de la actora, le lleva a considerar que está acreditada la relación de arrendamiento de servicios entre las litigantes, pese a no existir contrato ni hoja de encargo. Ciertamente, no es preciso que exista contrato escrito ( art. 1.278 del Código Civil ), pero sí es preciso que exista un acuerdo de voluntades en los términos exigidos por los arts. 1.254 y ss. del Código Civil . Debemos tener en cuenta que, el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual porque se perfecciona por el consentimiento y es bilateral porque produce derechos y obligaciones recíprocas, caracterizándose el contrato de arrendamiento de servicios, en su esencia, por la promesa que hace una parte de prestar su actividad profesional, y la otra promete una remuneración de cualquier clase. No existe contrato si la actora no encargó a la demandada la defensa jurídica de su reclamación y le abona dichos servicios. Además, es principio general de Derecho, proclamado por el art. 217- 2 º y 3º de la vigente L.E.C ., que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.

Ninguna prueba ha practicado la actora que acredite la relación contractual con la demandada. Esta se ha ocupado de su defensa jurídica en la reclamación ante el Ayuntamiento de Fuenlabrada y lo ha realizado por encargo de DAS. La propia sentencia considera que existe entre las partes un contrato de arrendamiento de servicios, pero añade, 'por derivación de DKV y, en su caso de DAS'. La actora no ha acreditado, como le incumbía ( art. 217-2 de la LEC ), la existencia de un encargo profesional a la demandada. La propia actora ha manifestado en el juicio que se puso en contacto con la aseguradora DKV, con la que tenía un seguro del hogar y que dicha mercantil le remitió a la Sra. Covadonga , es decir, ni siquiera pudo designar Letrado sino que fue la propia aseguradora la que lo hizo. La relación contractual existió entre la demandante y DKV, nunca con la demandada.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 . En dicha resolución, en la que se resolvía sobre una reclamación por negligencia profesional de un Abogado designado por una compañía de seguros, se consideró por esta Sala que la culpa contractual nacía de la relación entre la entidad aseguradora y el asegurado en virtud del seguro de defensa jurídica, contemplado en los artículos 76 a y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro , según reforma operada por Ley 21/1990, 19 de diciembre ('B.O.E' 20 de diciembre) de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE; 'por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que puede incurrir el asegurado como consecuencias de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro', frente a la culpa extracontractual, ésta en relación con la actuación del letrado para con el asegurado a quien no le une ningún vínculo contractual.

En dicha resolución ya hacíamos mención a que sería diferente la resolución de la cuestión litigiosa en el supuesto que el asegurado hubiera hecho uso de la facultad que le confiere el art. 76 d, de la Ley antes citada del derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y en defenderle en cualquier clase de procedimiento; en cuyo caso no existiría la menor duda de la existencia de un arrendamiento de servicios, Letrado-Cliente; y no como en el caso enjuiciado de una mera prestación de servicios de la Compañía Aseguradora a su asegurado en virtud del contrato suscrito.

A tenor de lo expuesto, debemos estimar la excepción de falta de legitimación activa y ello no hace preciso entrar a conocer sobre la excepción de prescripción, máxime cuando se ha ejercitado en la demanda únicamente la acción de responsabilidad por incumplimiento contractua ( art. 1.101 Cc ) y no la de responsabilidad extracontracual ( art. 1.902 Cc ), por lo que no podría declararse prescrita una acción no ejercitada en la demanda.

El recurso de apelación debe ser estimado.



TERCERO. - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC , se imponen a la actora las costas procesales de la primera instancia y no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JORGE NUÑO ALCARAZ, en representación de Dª Covadonga , frente a la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de desestimar la demanda interpuesta y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición a la actora de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0997-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 997/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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