Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 634/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100008
Núm. Ecli: ES:APM:2018:649
Núm. Roj: SAP M 649/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0001436
Recurso de Apelación 634/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 204/2016
APELANTE: D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. DAVID BLANDIN GARCIA
APELADO: AUTO SPORT MORALEJA, SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 10/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre resolución contrato compraventa vehículo e indemnización, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-
apelante D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. David Blandin García y asistido del Letrado D.
Raúl Ortega Gil, y de otra, como demandado-apelado AUTO SPORT MORALEJA, S.L., representado por el
Procurador Dª Susana Sánchez García y asistido del Letrado D. Francisco David Martínez Herradon.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Navalcarnero, en fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de D. Luis Enrique , como parte demandante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortega Gil frente a AUTO SPORT LA MORALEJA S.L.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
En fecha 23 de diciembre de 2016, se dictó Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Luis Enrique de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 15/11/2016 , en el sentido de que: EN EL PRIMER PARRAFO DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO, DONDE DICE PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. RAFAEL ORTEGA GIL, DEBE DECIR, RAUL ORTEGA GIL,.
EN EL ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO, DONDE SE INDICA PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SRA. NAVARRO BLANCO, DEBE DECIR RAUL ORTEGA GIL.
EN EL FALLO, DONDE SE INDICA D. RAFAEL ORTEGA GIL, DEBE DECIR RAUL ORTEGA GIL.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 20 de septiembre de 2017 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 10 de enero de 2018 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Luis Enrique , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Navalcarnero con fecha 9 de marzo de 2.015 , luego aclarada por Auto de 23 de diciembre de 2.016 desestimatoria de la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el referido actor frente a la demandada hoy apelada Auto Sport Moraleja S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor exponía, que con fecha 11 de octubre de 2.006 compró a la demandada el vehículo Mercedes E-320-CDI Avangarde, matrícula ....
WDB, por 35.000 euros (IVA incluido), y que a los cinco meses de la compra, el vehículo comenzó a tener problemas que la demandada se negó a solucionar, por lo que debido a sus reiterados incumplimientos, instó la correspondiente denuncia por estafa, habiendo resultado acreditado en dicho procedimiento penal el trucaje del cuenta kilómetros. Por todo ello interesaba: la resolución de citado contrato de compraventa y la condena de la demandada al pago de la cantidad de 35.000 euros, más los daños y perjuicios correspondientes.
La demandada se opuso, alegando en primer término la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1.490 del C.C ., al ser el vicio denunciado (trucaje del cuentakilómetros) un vicio oculto ( art. 1.484 del C.C .), que había de reclamarse dentro de los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida; por lo que, independientemente de negar la pretendida manipulación, habiéndose entregado el vehículo el 11 de octubre de 2.006, el referido plazo de seis meses, habría transcurrido sobradamente cuando se presentó la demanda (15 de marzo de 2.016). En cuanto al fondo, negaba los hechos referidos en la demanda, destacando la confusión de las acciones ejercitadas (la de vicios ocultos, la de resolución del contrato, la de nulidad del contrato de compraventa por error o dolo, y la de indemnización de daños y perjuicios) sin bien, en la de resolución, el actor solo pedía la devolución de las cantidades entregadas, pero no, y por su parte, la devolución del vehículo adquirido sin perjuicio de mostrar su extrañeza por el hecho de que se ejercitaran acciones a los diez años de adquirido el vehículo. Añadía que el actor había conocido desde el primer momento que el vehículo era de importación, y que lo adquiría en perfecto estado de funcionamiento y sin condicionamiento alguno al número de kilómetros que presentaba. Oponía luego la ausencia de participación de la demandada en la presunta modificación del kilometraje, la inexistencia de negligencia de la misma, la caducidad de la acción ejercitada por vicios ocultos, la improcedencia de la resolución contractual por supuesto incumplimiento y la existencia de un enriquecimiento injusto en el actor que interponía la demanda tras usar el vehículo diez años.
La Juzgadora de instancia , acogiendo de una parte la opuesta caducidad de la acción, y de otra la falta de presupuestos necesarios para estimar la pretendida resolución por incumplimiento, desestimó la demanda.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso el apelante denuncia infracción legal, error en la apreciación de las pruebas, e inaplicación de los arts. 1.265 , 1.300 y 1.303 del C.C .
En el segundo infracción alega la inaplicación de la doctrina del T.S.
En el tercero denuncia infracción de la doctrina de las AA.PP. en situaciones semejantes.
En el cuarto infracción de los arts. 24.1 y 117.3 de la C .E., así como del art. 222 de la L.E.C .
Y en el quinto inaplicación de los arts. 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 9 de la Ley de Garantías de Venta de Bienes al Consumo , y del T.R. de la Ley de Defensa de los Consumidores.
CUARTO.- Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2.016 ' Resulta indiscutido que nos encontramos ante un contrato de compraventa de un vehículo. Pues bien, cuando la cosa comprada presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes: una la de nulidad del contrato, la segunda la de incumplimiento contractual, y en tercer lugar las llamadas edilicias propias de la compraventa. Al margen de las acciones de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato; cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el T. S. viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un 'aliud pro alio', equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del art. 1.484 del C.C . Conforme al último de los preceptos citados, cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, debe el vendedor responder frente al comprador, pudiendo optar este entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris) como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del mismo Código . Como acertadamente expone la Juzgadora de instancia la Jurisprudencia que ha interpretado este precepto, entiende que para el éxito de esta acción es necesario que concurran estos cuatro requisitos: a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser por el adquirente, así si el comprador fuera un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo, b) que el defecto sea grave, o como indica el Código Civil que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, c) que sea preexistente a la venta y que se ejercite la acción en el plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida (SS.T.S. 3 febrero 1.986, 3 abril 1.981, 20 marzo 1.982, 19 diciembre 1.984, 16 marzo 1.989, 1 marzo 1.991, entre otras muchas)'. En todo caso, añadimos ahora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.490 del C.C ., las acciones que emanan del art. 1.484 del C.C ., es decir las de saneamiento por vicios ocultos, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega del vehículo, plazo que es de caducidad según reiterada jurisprudencia, y plazo que no rige para los supuestos de entrega de cosa distinta de la debida (aliud pro alio), pero siendo el trucaje del kilometraje un vicio o defecto oculto, es evidente, como acertadamente dice la Juzgadora de instancia, que en el presente caso la acción para reclamar por dicho vicio estaba caducada.
De otra parte y al margen de que efectivamente, como acertadamente opone la apelada, el recurrente conculcando el principio pendente apellatione nihil innovetur, así como lo dispuesto en el art. 400 de la L.E.C ., haya introducido en esta alzada hechos o fundamentos jurídicos que no adujo en su demanda (tales como la Ley 23/03 de Garantías de venta de bienes de consumo, el Decreto 68/03 de 22 de mayo sobre el derecho de información de los consumidores en la Comunidad de Madrid, la Ley 34/88 de 11 de noviembre General de Publicidad, y el Decreto del año 2.007 aprobatorio del T.R. de la Ley de Consumidores); por mucho que se empeñe en incardinar el trucaje del cuenta kilómetros como un supuesto de 'aliud pro alio', que facultaría al comprador para resolver el contrato ( art. 1.124 del C.C .), o de un vicio del consentimiento por dolo o error sustancial ( art. 1.266 del C.C .), que le autorizaría para pedir su nulidad o anulabilidad, siempre que lo hiciera dentro del plazo de cuatro años contados desde que tuvo conocimiento del referido error o dolo ( art. 1.301 del C.C ., (lo que tampoco ha efectuado); con la finalidad de eludir los citados plazos de caducidad; hemos de decir que, con independencia de que en el contrato suscrito no figure el número de kilómetros que en el momento de la adquisición tenía el vehículo, a modo de elemento sustancial a tener en cuenta, hubiera sido preciso, en todo caso, como adelantó la Juzgadora de instancia, que conforme a reiterada jurisprudencia del T.S. cuya cita por conocida omitimos, que el vicio motivador de la resolución contractual hubiera sido grave, esencial o sustancial y causado por la vendedora; y que fuera también además excusable; pero es que, en el caso de autos, ni se prueba el daño, ni la relación causal, ni la imputabilidad de la demandada, habiéndose limitado el actor a aportar para acreditarlo, el contrato, en el que como decimos no figura el número de kilómetros que en ese momento supuestamente tenía el vehículo, unas facturas que en muchos casos se refieren a cuestiones ajenas al defecto mencionado, y un presupuesto de taller de los años 2.007 y 2.008, que no acreditan la inutilidad de un vehículo, debiendo tenerse en cuenta que efectivamente el vehículo fue adquirido diez años antes de presentar la demanda, por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
QUINTO.- Resta solamente pronunciarse sobre la invocada cosa juzgada que el apelante pretende con la rechazada aportación de una sentencia penal, que fue rechazada por esta Sala por Auto de 23 de Noviembre de 2.017 , por lo que no puede servir dicho documento para justificar el referido motivo. Respecto de la misma solamente añadir, que como es sabido y acertadamente opone la apelada, los hechos declarados probados en las sentencias penales no vinculan al juez civil (SS.T.S. 26 mayo 94, 16 noviembre 95, 29 mayo 2.001, 7 febrero 2.00714 enero 2.014), siendo el Juez civil libre a la hora de valorar las pruebas que se pudieran practicar en el pleito, y por tanto no producen cosa juzgada dichas sentencias.
SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C ., las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl Ortega Gil en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Navalcarnero con fecha 15 de noviembre de 2.016 , de la que el presente Rollo dimana debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0634-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
