Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 390/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100010
Núm. Ecli: ES:APM:2018:734
Núm. Roj: SAP M 734/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0063868
Recurso de Apelación 390/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 355/2016
APELANTE: SAGLAS OBRAS Y SERVICIOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO
APELADO: DIRECCION000 CB
PROCURADOR D./Dña. JORGE CASTELLO NAVARRO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 355/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de SAGLAS
OBRAS Y SERVICIOS, S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. ANA CARO
ROMERO contra DIRECCION000 CB apelada - demandante, representada por el Procurador D. JORGE
CASTELLO NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 24/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por DIRECCION000 , C.B.
representada por el Procurador de los Tribunales, don José Castello Navarro contra SAGLAS Y SERVICIOS SA representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana Caro Romero, CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 31.661,80 euros (TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y OCHENTA CENTIMOS) más intereses legales devengados desde la fecha de la demandada y pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la mercantil 'SAGLAS OBRAS Y SERVICIOS, S.A.' que articula su recurso alegando: Único: Vulneración de las normas relativas a la interpretación de los contratos, concretamente del artículo 1281 del Código Civil .
SEGUNDO: El objeto del presente recurso es determinar el alcance de la estipulación tercera titulada 'QUITA' del contrato privado de liquidación y compromiso de pago de deudas , suscrito por las mercantiles litigantes el día 16 de marzo de 2015, documento nº 2 de la oposición a la petición de procedimiento monitorio, folios 58 a 60 de los autos. Reprocha la parte actora a la Juzgadora de instancia que no ha interpretado correctamente la citada estipulación lo que, a su juicio, supone una vulneración de las normas de la interpretación de los contratos.
TERCERO: El punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , es que debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). En este supuesto no es procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( STS de 20 de febrero de 1999 , 4 de junio de 1964 , 20 de febrero de 1984 y 12 de junio de 1990 ), 30 de marzo de 1982 , 17 de julio de 1982 , 18 de diciembre de 1982 , 19 de septiembre de 1990 y 13 de diciembre de 2000 ). Sin embargo, la citada estipulación tercera no es gramaticalmente tan clara, ya que por un lado habla de condonación pura y simple al deudor en concepto de quita, y, por otro, de bajo condición de que el deudor efectúe el pago en las condiciones pactadas.
CUARTO: Al no resultar suficiente el sentido literal de la estipulación, se hace preciso determinar con exactitud cuál fue la verdadera intención de los contratantes, debiendo desecharse toda interpretación que conduzca a un absurdo, considerándose como tal, no solo lo que es físicamente imposible, sino todo lo que es contrario a la razón, regla que debe observarse incluso cuando no haya oscuridad ni equívoco aparente en el texto. Por otra parte, la conexión y la relación entre las cláusulas de un contrato deben servir para descubrir y establecer el verdadero sentido de cada una de ellas, de tal modo que la interpretación debe hacerse de manera que todas las partes del contrato tengan entre sí coherencia interna, pues debe presumirse que los contratantes han pensado de una manera uniforme, y que no han querido al contratar cosas que formen un todo desigual, ni envuelvan contradicciones. Las cláusulas deben ser explicadas las unas por las otras ( artículo 1285 del Código Civil ). La finalidad del contrato, esto es, el motivo que tuvieron las partes para celebrarlo, y lo que verdaderamente se propusieron convenir, debe tenerse siempre presente cuando se trata de explicar un punto controvertido, así como para ampliar o restringir su alcance con independencia de los términos utilizados, y la interpretación restrictiva debe ser utilizada para evitar el caer en el absurdo.
Por último, las reglas de interpretación, pueden ser completadas acudiendo a las reglas de la razón y de la equidad, y así lo favorable debe ser interpretado de forma extensiva, y lo odioso restringida, a no probarse que fue otra la voluntad de las partes, entendiendo por favorable todo lo que se dirige a la utilidad común, y a establecer la igualdad entre los contratantes.
QUINTO: La labor interpretativa siguiendo los parámetros citados nos lleva al examen de la parte expositiva del contrato, donde las partes contratantes exponen la existencia de una deuda en la cantidad aceptada por ambas de conformidad conforme al detalle del anexo nº 1; destacan que el deudor está en proceso de reestructuración, y que las entidades financieras le exigen la consecución de una cierta quita respecto de los créditos de los acreedores no financieros para su pago en el corto plazo. Y añade el expositivo IV 'Que puesto que a ambas partes les interesa que no existan impedimentos para llevar a cabo la reestructuración financiera, han aceptado una reducción en concepto de quita de la deuda pendiente, una vez cumplidas las demás condiciones establecidas en el presente CONTRATO DE LIQUIDACIÓN DE DEUDAS'.
Este expositivo IV es sumamente revelador de que la voluntad conjunta de las partes fue que la quita estaba condicionada al cumplimiento de las condiciones establecidas, entre ellas, y como esencial para el acreedor, el cumplimiento del compromiso de pago establecido en la estipulación segunda. De ello cabe concluir que la aparente contradicción de la estipulación tercera no es tal, pues la frase,' bajo la condición de que el deudor efectúe el pago de la cantidad señalada en la estipulación primera y en las condiciones señaladas en la estipulación segunda', afecta a la quita quedando subordinada al citado cumplimiento. Solo así, se puede conciliar el interés de ambas partes, pues no resulta lógico, pues solo beneficiaría al interés de una de las partes, el que condonación parcial de la deuda operara en cualquier caso, aun cuando el deudor no cumpliera sus compromisos de pago.
SEXTO: Por lo expuesto, entendiendo este tribunal que ha sido acertada la interpretación efectuada por la Juzgadora de instancia de la estipulación litigiosa, interpretación que compartimos, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'SAGLAS OBRAS Y SERVICIOS, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'SAGLAS OBRAS Y SERVICIOS, S.A.' contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 355/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
