Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 313/2016 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100003

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:383

Núm. Roj: SAP MA 383/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 1474/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 313/2016
SENTENCIA N.º 10/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 10 de enero de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio
nº 1474/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, seguidos entre Dª Blanca
representada en el recurso por el Procurador D. Juan Antonio Carrión Calle y defendida por la Letrada Dª
Inmaculada Mingorance Ruiz, y D. Mariano representado en el recurso por la Procuradora Dª Belén Alonso
Montero y defendido por el Letrado D. Guillermo Jiménez Gámez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la segunda de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos dictó sentencia el 29 de diciembre de 2015 en el Juicio de Divorcio nº 1474/14 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que, con estimación parcial de la demanda principal y estimación de la demanda de reconvención, debo declarar y declaro: 1.- El divorcio de los cónyuges y consiguiente disolución del régimen económico matrimonial.

2.- Don Mariano abonará a doña Blanca en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo mayor Samuel , la suma de 300 euros mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos a primeros de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

3.- Como garantía de abono de las prestaciones dinerarias establecidas en los apartados precedentes, en caso de incumplimiento del demandado se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.

4.- Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos comunes serán satisfechos por mitad, debiéndose justificar oportunamente en cuanto a su importe y en su caso, a su devengo.

5.- Se fija una pensión compensatoria de 100 euros mensuales a favor de doña Blanca y con cargo al demandado, abonable y actualizable en los mismos términos que la pensión de alimentos.

6.- En concepto de cargas del matrimonio, las cargas inherentes a la propiedad, tales como el seguro de hogar y comunidad de propietarios, serán de cuenta de ambos progenitores al 50%, y los gastos de suministro del domicilio que fuera común, serán atribuidos a doña Blanca .

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.

Sin expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación D. Mariano , del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 9 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, como medida inherente al divorcio, establece pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo Samuel en la cantidad de 300 € mensuales al considerar, por una parte, que el padre es un trabajador fijo discontinuo que percibe aproximadamente 1287 € durante nueve meses y 943 € mensuales en los tres meses que está desempleado y que la madre es perceptora de una pensión por incapacidad permanente total de 603#45 € mensuales, cantidad con la que sostiene los gastos suyos y los de los dos hijos del matrimonio que viven con ella, estudiando el hijo Samuel 2º de bachillerato.

Este pronunciamiento es objeto de recurso por el padre a fin de que se cuantifique la pensión alimenticia del hijo en 252 € mensuales al ser ésta cantidad incluso superior a la que resulta de la aplicación de las Tablas del CGPJ y ajustada a las necesidades del hijo.

Este primer motivo recurrente procede ser desestimado pues si bien en el acto de juicio se aportó documental, no impugnada de contrario, de la que resulta que durante los meses de desempleo el padre percibe 943 € mensuales, del resto de la documentación aportada por ambas partes y de alegaciones contenidas en los escritos rectores del procedimiento presentados por D. Samuel , resulta acreditado que sus ingresos mensuales durante los nueve meses que trabaja ascienden a unos 1.500 € mensuales (y no la cantidad que se dice en la sentencia), por lo que la cantidad fijada en la sentencia está muy próxima a los datos que arrojan las Tablas del CGPJ, que simplemente son orientadoras de la cuantificación de la pensión alimenticia en casos de separación y divorcio, estando la cantidad fijada en la sentencia dentro de la órbita de esa orientación.



SEGUNDO.- Como otra de las medidas inherentes al divorcio, la sentencia de instancia establece pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo en la cantidad de 100 € mensuales en base a las siguientes consideraciones: a) queda acreditado que la esposa trabajó durante la convivencia conyugal y que dejó de hacerlo (no consta cuando) por problemas de salud, -y no para el cuidado de los hijos-, por los que se le declaró en situación de incapacidad permanente total, en virtud de la que percibe una pensión de 603#45 € mensuales y que le impide acceder a un puesto de trabajo, reduciéndose así el nivel de vida que tenía durante el matrimonio; y, b) no queda acreditado que la esposa tenga pareja con la que conviva.

Este pronunciamiento es objeto de recurso por el esposo a fin de que no se establezca pensión compensatoria, pretensión revocatoria que fundamenta en que la sentencia incurre en error al considerar que la situación de incapacidad de la esposa le impide el ejercicio de actividad laboral alguna y que, si bien no se ha practicado prueba al respecto, la esposa mantiene una nueva relación sentimental.

Entrando a resolver sobre esta cuestión, la STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.' ; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo: 'Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.' Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, el recurso procede ser desestimado pues, habiendo sido la duración del matrimonio de 27 años, si bien es cierto que la incapacidad permanente total es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, la pretensión de la esposa de que se establezca a su favor pensión compensatoria se basa en la existencia de desequilibrio en perjuicio de la misma tras la ruptura conyugal por el hecho de que durante la convivencia matrimonial ha estado plenamente dedicada a los hijos y a las tareas de la casa, y esta afirmación en ningún caso ha sido contradicha por el esposo, tan solo en las conclusiones finales del acto del juicio su dirección letrada afirma que el esposo también se dedicaba a las tareas del hogar en los tres meses de desempleo, momento procesal no oportuno para negar la dedicación exclusiva de la esposa, pues en los escritos rectores del procedimiento ni se alude a una posible dedicación del esposo a la familia, lo que además no respalda prueba alguna al no haberse propuesto, a esos efectos, la del interrogatorio de las partes, y la única prueba practicada sobre dicho extremo, la testifical del hijo, corrobora la dedicación exclusiva de la madre a los cuidados del hogar y los hijos. El hecho de que la esposa haya compaginado el trabajo en la casa con el trabajo por cuenta ajena, único argumento alegado por el esposo frente a la pretensión de pensión compensatoria, no es óbice para considerar que la actividad laboral de la esposa era residual respecto a su dedicación exclusiva al cuidado de la familia y, siendo este el resultado de las pruebas practicadas, la pensión compensatoria se mantiene al concurrir el desequilibrio económico al que se refiere el artículo 97 CC conforme a su configuración jurisprudencial y que debe compensarse al tener su origen en la mayor dedicación de la esposa al cuidado de la familia, y ello con la finalidad de situar a la esposa en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. De la misma forma, y tal como reconoce la parte recurrente, no se ha practicado prueba alguna que pueda acreditar la convivencia marital de la esposa con un tercero, por lo que no procede la aplicación del artículo 101 CC a fin del no establecimiento de la pensión por dicha causa.



TERCERO.- La sentencia de divorcio recurrida dispone que, en concepto de cargas matrimoniales, las cargas inherentes a la propiedad (tales como seguro del hogar y comunidad de propietarios) serán a cuenta de ambos progenitores al 50% al considerar que del carácter ganancial del inmueble surge la obligación de soportar la carga de abonar los gastos comunitarios, sin que el cónyuge usuario exclusivamente pueda convertirse frente a la Comunidad de Propietarios en responsable del pago a que se refiere el artículo 9.1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio ( RCL 1960, 1042 ) , de Propiedad Horizontal , dado que en el marco de esta normativa legal especial la obligación recae sobre el 'propietario'.

Esta medida es objeto de recurso por el esposo a fin de que se le exima del pago de la prima del seguro que corresponda al contenido y a la responsabilidad civil que pudiera tener contratada la usuaria de la vivienda y de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, respondiendo solo de las extraordinarias. Este motivo recurrente procede ser estimado en cuanto que el esposo no viene obligado al pago de un seguro cuya cobertura se extienda a elementos distintos del propio inmueble de la que es copropietario, pero procede ser desestimado respecto de las cuotas comunitarias al ser correcta la argumentación en que se fundamenta la sentencia, sin que el recurrente haya aportado razonamiento jurídico que la pueda desvirtuar, y si bien la Jurisprudencia mas reciente declara ( STS 25 septiembre de 2014 , entre otras) que nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC ), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación, esta exención respecto del copropietario no usuario de la vivienda no es automático, como pretende el recurrente, sino que tendrá su razón de ser en la búsqueda de ese equilibrio económico, sin que en este caso se haya alegado razón alguna para aplicar dicha excepción, y siendo muy exiguas las pensiones alimenticia y compensatoria fijadas en la sentencia, ni tan siquiera se ha concretado por el ahora recurrente ni consta en el procedimiento la cantidad a la que asciende las cuotas de comunidad, lo que imposibilita eximir a priori al esposo de su pago si no queda acreditado que dicha medida es la mas favorable al equilibrio económico entre las partes.



CUARTO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Belén Alonso Montero en nombre y representación de Mariano , con revocación parcial de la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2015 en el Juicio de Divorcio nº 1474/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos , debemos acordar y acordamos que la obligación de pago de dicho recurrente del seguro de hogar no se extiende al contenido ni a la responsabilidad civil que pudiera tener contratada la usuaria de la vivienda, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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