Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 475/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100022
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:186
Núm. Roj: SAP MU 186/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00010/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30016 42 1 2016 0004845
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2016
Recurrente: Eugenia
Procurador: IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado:
Recurrido: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, UNION DENTAL SIERRA MINERA SL , Héctor
Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO, LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON
BERMEJO , LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO
Abogado: , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 475 /2017
JUICIO ORDINARIO Nº487/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 10
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de Enero de 2018.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 487/2016 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante y apelante DOÑA Eugenia representada por el Procurador D. Iban Manuel Hernández
Sánchez y asistida del letrado Sr. Fulgencio Pérez, y como partes apeladas y demandadas en este proceso
DON Héctor , UNIÓN DENTAL SIERRA MINERA, S.L. y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA
DE SEGUROS A PRIMA FIJA representados por el Procurador D. Luis Fernando de Simón Bermejo y con la
asistencia del letrado D. Paulo López Alcázar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 487 /2016, se dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 2017 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida en estos autos a instancia de Eugenia representado/a por el/a Procurador/a Sr.Hernández Sánchez, frente a Héctor , UNION DENTAL SIERRA MINERA S.L Y la compañía aseguradora AMA AGRUPACIÓN MUTUAL representados por el procurador Sr.Fernández de Simón, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte actora Eugenia en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando traslado a los demandados DON Héctor , UNIÓN DENTAL SIERRA MINERA, S.L. y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA que se opusieron al recurso. Y remitidos a este Tribunal previo emplazamiento, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la apelada, como único motivo error en la valoración de la prueba acudiendo para ello a los razonamientos jurídicos de la sentencia, en relación con los fundamentos jurídicos
SEGUNDO al
QUINTO de la sentencia.
Con carácter previo se hace necesario examinar la demanda y analizar que es lo que se pide por la parte actora DOÑA Eugenia , que s ele indemnice por los daños y perjuicios sufridos por negligencia médica del Doctor DON Héctor al practicarle una reendodoncia, causándole un hematoma facial e inflamación de la cara, teniendo que acudir al Hospital General Universitario de Santa Lucia, donde en 20 de Diciembre de 2012, se produce cirugía maxilofacial para reparacion de fistula y quiste consecuencia derivada de la mala `praxis y que fundamenta la misma en el informe emitido a su instancia del médico D. Carlos Alberto , y cuantifica los daños según el baremo actualizado de la Ley 30/1995 en la fecha de los hechos en la suma 30.661, 27 Euros.
A ello se oponen los demandados, en síntesis, su no responsabilidad y por DON Héctor no existió la mala praxis en la intervención dentaria (reendodoncia) por parte del odontólogo DON Héctor , por derrame del hipoclorito sobre el ápice de la pieza 26 de la actora, ni relación de causalidad con la práctica de la intervención maxilofacial derivada de una fistula y el quiste aparecido mas de un año después del tratamiento dado por el doctor DON Héctor para eliminar la infección, donde solamente presentaba hematoma y tumefacción en la zona intervenida.
SEGUNDO.- Con carácter previo, en relación con el error en la valoración probatoria, conviene recordar que al tiempo de dictar la sentencia, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación. Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994 ; de 16 de mayo de 1995 ; de 31 de mayo de 1994 ; de 22 de julio de 2003 ; y de 25 de noviembre de 2005 , entre otras). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto. La Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en el interrogatorio-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional - que no arbitraria- de su convencimiento. En cualquiera caso, como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante, sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba , que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En el presente caso, y partiendo de los motivos esgrimidos por la parte actora en su recurso, en relación con el error en la apreciación de la prueba en el FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO de la sentencia, que transcribe parcialmente el recurrente y en síntesis podemos concretar, que el erro denunciado es su desacuerdo con lo que se manifiesta por el Juzgador de que fue la actora la que abandono voluntariamente el tratamiento por la pérdida de confianza surgida con el odontólogo DON Héctor y por tanto no se puedo obtener el resultado esperado en la reendodoncia del molar 26 , negando dicho abandono la recurrente y que ante la inflamación de la cara y el hematoma producido por derrame del hipoclorito tuvo que acudir al Hospital General Universitario de Santa Lucia, sin que hubiese cita previa del odontólogo tras el tratamiento que se le dispensó. Motivo que debe ser desestimado, por cuanto instaurado el tratamiento para la cura de la infección y seguir practicando la reendodoncia, DOÑA Eugenia , no acudió a la clínica UNIÓN DENTAL SIERRA MINERA, S.L., para ser revisada por el odontólogo , sino que acudió el mismo día de que fuera EXPLORADA y aplicado el tratamiento para corregir la infección, y la inflamación de la cara, acude al Hospital General Universitario de Santa Lucia, en dos ocasiones, donde se le diagnostica inflamación de la cara tras una endodoncia y ,donde se acredita con oso partes médicos aportados, como documentos 4 y 5 de su demanda, donde, ni se le aprecia fistula, ni nódulo alguno, porque en dichos partes de urgencias del 24 y 25 de Noviembre de 2011 en los mismos se dice que debe seguir el tratamiento y control por su odontólogo, lo que solamente efectúa cuando se persona el 28 de Noviembre de 2011 en su odontólogo, no para seguir el tratamiento instaurado, sino para pedirle un informe de su actuación, no volviendo más, hasta que un año después se le diagnostica la fístula y el nódulo en el Hospital General Universitario de Santa Lucia, dela que es intervenida quirúrgicamente con resultado satisfactorio. Por tanto es la recurrente la que no acude a su odontólogo, como se le indico en el Hospital General Universitario de Santa Lucia, para seguir el tratamiento y control, rechazando en consecuencia cualquier seguimiento por parte de su odontólogo y hoy demandado DON Héctor .
TERCERO.- El segundo motivo de apelación, se anticipa debe igualmente desestimarse y basado en un supuesto error de valoración de la prueba en que ha incurrido el Juzgador, en este caso cometido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia al valorar las pruebas periciales obrantes en autos, dando mayor credibilidad al perito de la parte demandada, que a la pericial aportada con su demanda. Con carácter previo debe recordarse debiendo de recordarse que como subraya la jurisprudencia 'la prueba pericial es una prueba de naturaleza personal pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona, y al mismo tiempo una prueba indirecta pues proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. En consecuencia, la prueba pericial no constituye documento a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , siendo una prueba que ha de ser valorada por el Tribunal sentenciador según su conciencia, en expresión del artículo 741 de la LECrim ...' ( STS 31-7-1998 ), tratándose de una prueba personal que fue apreciada y valorada por la juzgadora de instancia con las ventajas inherentes al principio de inmediación y de capacidad de intervención en el juicio, de las que no dispone este Tribunal 'ad quem' , y llegando a la conclusión y a si lo expresa en el FJ '
TERCERO': .... para determinar si existió o no mala praxis profesional. Pues bien, la parte actora basa su existencia en el informe del médico valorador del daño corporal Ldo. Carlos Alberto , que concluye que derivadas de mala praxis existió lesión por necrosis consistente en quiste y fístula que precisó terapia quirúrgica que existen, que a juicio de la demandada carece de valor al menos en lo concerniente a la estimación de las imputaciones de responsabilidad del Dr. Héctor pues el perito médico no es especialista en estomatología ni cirugía maxilofacial ni licenciado ni graduado en odontología, no teniendo por tanto competencia ni capacidad profesional alguna para emitir juicios de valor sobre el trabajo de un dentista. Por otro lado la parte demandada aporta un informe firmado por el Dr. Donato en lo que aquí nos interesa, médico especialista en medicina legal y forense, en Estomatología, Doctor en Medicina y Cirugía, Doctor en Odontología, Master en Implantalogia y la Dra. en Odontología, diplomada en Odontoestomatología Legal y Forense pro la U.C.M, Manuela , quienes establecen (pag.7 del informe) que en función de la información contenida en las fuentes, no existe nada reprochable en la ejecución técnica de la parte del tratamiento realizada por el Dr. Héctor a la actora, concretamente en el apartado 3, la ejecución técnica de la parte del tratamiento realizado (descrita en el informe del Dr. Héctor y recogida en una. de las imágenes radiográficas) es completamente correcta, incluyendo la utilización del hipoclorito como desinfectante intracanalicular y en el punto 4 que la actuación del Dr. Héctor cuando surgió la complicación fue la correcta, lavado con peróxido de hidrógeno (para controlar el sangrado), taponamiento de la cámara pulpar, y lavado posterior, insistiéndose en el tratamiento antibiótico, antiinflamatorio y analgésico, y se aplicó frió local durante 10 minutos, al día siguiente (24-11-2011) se aumentó la cobertura farmacológica con al prescripción de corticoides. Analizando ambos informes, conforme al criterio legal de valoración de la prueba pericial según reglas de la sana critica, a tenor del art.348 de la LEC , reglas que no están codificadas, pero que han de ser entendidas como las máselementales directrices de la lógica humana, como viene declarando nuestro alto tribunal, que no existiendo normas legales sobre la sana critica hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido de los dictámenes y no específica y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba, aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones, 1° Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos ( STS 10 de febrero de 1.994 ),-2° Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes( STS 4 de diciembre de 1.989 ); 3° El examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ) y 4° La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ). Partiendo de tales premisas procede determinar como así lo concluyen los peritos firmantes especialistas en Odontología de la demandada no existe nada reprochable en la ejecución técnica de la parte del tratamiento realizada por el Dr. Héctor a la actora ni en las recomendaciones posteriores, esto es no ha existido acción u omisión culpable en este caso, destacando especialmente al Dr. Donato quien junto a otros es coautor de la obra que cita en el apartado de bibliografía el perito de la actora Ldo. Carlos Alberto 'lesiones por hipoclorito sódico en la clínica odontológica; causas y recomendaciones de actuación' Pues bien, frente a esta interpretación de la juzgadora, el recurrente estima que en lugar de haber tenido en consideración el informe pericial el Doctor Donato , debió haberse valorado el aportado por dicha parte recurrente del Doctor D. Carlos Alberto , evaluador del daño corporal , obrante a los folios 32 y siguientes , por tanto lo que la parte viene a pretender con la referida alegación es que se tome en consideración la prueba por ella aportada, y como vienen estableciendo las Audiencias Provinciales, (por ejemplo, -y con cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo-, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, en Sentencia de 07.11.2008, recurso 142/2008 , cuyo criterio compartimos), no cabe imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de una de las partes, (que en realidad es lo que ha hecho el Juzgador de instancia en la Resolución que ahora nos ocupa), porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte.
Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). Y en el caso de autos consideramos que la valoración de la prueba llevada a cabo por Juzgadora a quo ha sido correcta por cuanto la Juzgadora a quo vino a dar preferencia al informe pericial de la parte demandada al entender que el análisis del caso que se hace en el mismo es concienzudo y exhaustivo y de una calidad técnica producida por un especialista en la materia , frente a una evaluador del daño corporal no odontólogo , ni especialista en la materia , y esta Sala, en consonancia con la determinación adoptada por el Juzgador a quo, entiende que efectivamente debe darse preferencia al informe emitido por el perito de la parte actora, ya que la cantidad de datos que en el mismo se reflejan, (cronología, evidencias, fotografías ,consideraciones del tratamiento, y su adecuación , etc.. y donde concluye que dicho perito no aprecia ninguna mala praxis en la actuación del Doctor DON Héctor ) como se desprende de los folios 168 al 174, lo que viene a suponer para esta Audiencia Provincial, por un lado, una mayor garantía de objetividad, cualificación y credibilidad que el informe pericial de la parte actora del Doctor Carlos Alberto y, por otro lado, porque con la plasmación de esa multitud de datos se permite tanto al Órgano Judicial como a esta Sala poder adquirir un conocimiento íntegro y global de la situación, sin que tenga por tanto no existe una relación causa efecto entre el incidente del hipoclorito como solución desinfectante aplicada ante la situación de la endodoncia anterior que presentaba con infección en otra intervención anterior en otra clínica del molar 26 y la posterior aparición un año después de un quiste y fístula sufrido por la paciente, cuya reclamación se concreta a dichos daños rompe cualquier relación de causalidad, entre el derrame del hipoclorito sobre el ápice del molar y loa parición posterior de la fistula y el quiste apreciados un año después.
CUARTO.- En relación con el error en la valoración de la prueba referida al FJ '
CUARTO' a que la irrigación con el hipoclorito sódico, es una eventualidad que no se puede prevenir completamente y no quedar acreditado que la fistula y el nódulo fuera a consecuencia de la irrigación del hipoclorito y alude a la doctrina del daño es desproporcionado y a la falta de explicación del profesional, cuya ausencia, determina la imputación por culpa y la alteración del onus probandi , que incide en la atribución causal y en el reproche de la culpabilidad.
Se entiende por daño desproporcionado según la sentencia del TS de sentencia de 20 de junio de 2006 cuando se está ante un daño desproporcionado cuando el acto médico produce un resultado anormal, insólito, igualmente grave en relación con los riesgos que comporta y con los padecimientos que se trata de atender e incompatible con las consecuencias de una terapia normal' Lo que no concurre en el presente caso pues si el daño viene determinado como como secuelas tras la operación de cirugía maxilofacial, habría que exigirlas al que la realizó, cuando queda acreditado que las mismas por las que se interviene, no guardan relación de causalidad con el derrame del hipoclorito, sobre el ápice dental y la inflamación de los tejidos blandos de la zona afectada, sin que proceda la inversión de la carga de la prueba, en este caso, ni la actuación del odontólogo DON Héctor es causa de la causa del mal causado por la pedida dela pieza dentaria 26 y la cicatriz de la cara cuando queda acreditado que la aplicación del hipoclorito y posterior inflamación de la cara, tenia un tratamiento prescrito el cual abandono la actora DOÑA Eugenia y es la actora la que debió probar que volvió a su odontólogo como se le había prescrito igualmente por los médicos de la Seguridad Social y no solamente para pedir un informe de su actuación, que en modo alguno se le negó y que la fistula y el quiste aparecido un año después tuviesen relación causal con la aplicación del hipoclorito para eliminar la infección, de una pieza dentaria que ya fuera objeto de un tratamiento anterior no satisfactorio por otra clínica, ni la pérdida del diente 26 de manera definitiva, ni la cicatriz tras la operación maxilofacial, tiene relación alguna con la primera intervención del Doctor DON Héctor , como resulta de la pericial del Doctor Sr. Donato y de la documental del Hospital General Universitario de Santa Lucia, documentos 4 y 5 acompañados a la demanda .
Motivo que igualmente debe desestimarse.
QUINTO .- En relación con el ultimo motivo de error en la valoración de la prueba, relativo al FJ
QUINTO, alega la parte recurrente que acreditado de que no existió consentimiento informado previo a la intervención , es por lo que procedería la obligación de indemnizar, y que en ningún momento la paciente abandono el tratamiento de 7 días dispensado por el Doctor DON Héctor , ya que de la propia demanda y de la documental obrante en la causa ,el tratamiento se instaura el 24 de Noviembre de 2011 y el 28 de Noviembre de 2011, la paciente acude a DON Héctor , para solicitarse un informe médico de su actuación y ya no volvió más, haciéndolo anteriormente los días 24 y 25 al Hospital General Universitario de Santa Lucia por inflamación de la cara, donde le recomiendan que siguiese el tratamiento con su odontólogo, por lo que el Doctor Héctor nada pudo evaluar en relación con el resultado del mismo, ni intervenir en la pieza infectada tras el tratamiento y en cuanto al derecho a ser indemnizada por la falta de consentimiento informado, igualmente debe desestimarse, por cuanto acreditado que la cicatriz y la pérdida del diente se debieron a la intervención maxilofacial, no existe relación causal entre la falta de consentimiento informado y la actuación del Doctor DON Héctor , por cuanto, el intentar salvar la pedida de un diente por un mal resultado en un endodoncia previa, no supone que el mismo hubiese sido rechazado y máxime cuando no queda probado que exista un formulario escrito informado, donde se establezca expresamente el posible riesgo por derrame del hipoclorito sódico, que además es excepcional, y por tanto no es previsible y por otro lado máxime cuando el sufrimiento psíquico que integraría la base del daño moral sufrido por falta de consentimiento informado, tal daño moral, es una noción dificultosa, relativa e imprecisa, y no es menos cierto, que aunque subyace el subjetivismo en su modulación y cuantificación , ello no está exento de al menos una prueba objetiva indiciaria de la que fluya naturalmente un daño moral atendidas las circunstancias, personales, sociales y económicas de quien lo padece y en el presente caso, nada de ello se acredita en el recurso, una vez abandonado el tratamiento por la paciente, es decir se desconoce el concreto y objetivo daños moral sufrido por dicha falta de consentimiento informado, lo que lleva a la desestimación del motivo y en relación con la intervención del Doctor DON Héctor por reendodoncia.
SEXTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 .2 en relación con el artículo 394 de la L.E.C ., no procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a ninguna de las partes , al desestimarse íntegramente el recurso, y sin que proceda la no condena en las costas de la primera instancia y en el presente recurso por las serias dudas de hecho alegadas cuando por otro lado los extensos párrafos motivados de la sentencia apelada, no impliquen esfuerzo adicional del Juzgador para superar unas dudas de hecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Iban Hernández Sánchez en representación de DOÑA Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cartagena de fecha 16 de Mayo de 2016 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese a las partes la presente sentencia conforme al artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, el cual deberá fundarse en como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, siempre que presente intereses casacional a juicio del recurrente o la cuantía supere los 600.000 Euros, que deberá interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, previa constitución del depósito para recurrir de 50 EU en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo nº 475/2017.

