Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2238/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100034

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:267

Núm. Roj: SAP SE 267/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2238/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 31/2014
S E N T E N C I A Nº 10/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 recaída en los autos Juicio Ordinario
número 31/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE SEVILLA promovidos por la
entidad ALFONSO ALARCÓN, S.L. , representada por la Procuradora DÑA. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ
EUGENIO , contra CC.PP. DIRECCION000 NUM000 DE SEVILLA representada por el Procurador D. JUAN
ANTONIO MORENO CASSY , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña ROSARIO
MARCOS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Eugenio en nombre y representación de la entidad 'Allfonso Alarcón, S.L.', contra la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , número NUM000 de Sevilla' debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la entidad actora en la suma de trece mil novientos diecisiete euros con novent a y siete céntimos (13.917,97 €), más los intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente Sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CC.PP. DIRECCION000 NUM000 DE SEVILLA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alfonso Alarcón S.L. interpuso demanda fundada en los artículos 10 de la LPH y 1.902 del C.c ., frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, reclamando una indemnización ascendente a 13.917,97 euros por los daños sufridos en el local de su propiedad, sito en los bajos de dicho edificio y de los ubicados en los números NUM001 y NUM002 de la referida calle, donde desarrolla la actividad de venta al público de muebles y objetos de decoración, así como por los daños sufridos en el mobiliario y un equipo de aire acondicionado. Alegaba que los daños se habían producido por agua vertida al local a través del techo y de una pared lateral como consecuencia de la avería de un bajante de la Comunidad demandada.

Ésta se opuso a la demanda esgrimiendo las excepciones de falta de legitimación activa, al no considerar acreditado que el local perteneciera a la entidad actora y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamada al procedimiento la aseguradora de la Comunidad. En cuanto al fondo, oponía que no se acreditaba que los daños se hubieran ocasionado en la parte del local perteneciente a su edificio; que el informe pericial aportado con la demanda no justificaba suficientemente la causa de los daños y que los mismos se le habían comunicado de forma tardía impidiéndole su verificación y examen pericial.

En la Audiencia Previa la Comunidad admitió la legitimación de la actora y la Juez de Primera Instancia desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas de ambas instancias a la parte actora.

La representación de Alfonso Alarcón S.L. se opone al recurso, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, que considera plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso insiste la apelante en la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al procedimiento su aseguradora Helvetia, pese a que la entidad actora conocía perfectamente la existencia de la póliza de seguros suscrita con dicha entidad por la Comunidad de la que forma parte.

El motivo ha de ser rechazado. Como correctamente razonó la Juez de Primera Instancia al resolver la excepción en la Audiencia Previa, las acciones ejercitadas en el procedimiento se fundan en el art. 1.902 del C.c . y en el art. 10 de la L.P.H .. Respecto de tales acciones, la legitimación pasiva corresponde en exclusiva a la Comunidad de Propietarios. Una cosa es que si ésta tiene suscrita póliza de seguros con una aseguradora que cubra los daños, el perjudicado, pueda ejercitar la acción directa que le confiere el art. 76 de la L.C.S y otra muy distinta que esté obligada a ello, pues además, en todo caso, la responsabilidad entre la Comunidad y su aseguradora frente a él sería solidaria, lo cual según reiteradísima doctrina jurisprudencial excluye la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.



TERCERO.- En el segundo motivo argumenta la recurrente que la Juez en su sentencia fija la fecha del siniestro el 29 de Septiembre de 2.009 , con lo cual todos los daños de mobiliario reparado, recogidos en un presupuesto de la entidad Clásicos de Caoba S.L. de fecha anterior -17 de Septiembre de 2.009- no derivarían del siniestro.

Tampoco este motivo va a ser acogido. Tal argumento no se hizo valer en la contestación a la demanda y por tanto nos sitúa ante una cuestión nueva vedada en sede de apelación ex articulo 456 de la LEC , pero es que además no es cierto, pues parte de una premisa errónea , dado que la sentencia en ningún momento dice que el siniestro se produjo el 29 de Septiembre de 2.009 , sí que en el expediente de Helvetia consta que se declararon siniestros causados por agua con fechas 29 de Septiembre de 2.009, 2 de Octubre de 2.009 y 28 de Noviembre de 2.009.

Es cierto que en la demanda se fija tal fecha, pero no cabe duda que se trata de un error material de quien la redactó, pues en el informe pericial que a ella se acompaña el perito hace constar que visita el local por primera vez el 11 de Septiembre de 2.009, habiendo manifestado de forma contundente en el acto de juicio que ya en esa primera visita comprobó daños por agua que ilustró con fotografías.



CUARTO.- En la tercera alegación del recurso la representación de la Comunidad denuncia que la prueba pericial aportada de contrario no estudia la causa real del siniestro y la contradicción en que incurre su autor cuando en el informe dice que al visitar el local por primera vez se había efectuado una reparación y en el acto de la vista dice que en dicha visita aún no se había efectuado reparación alguna. Denuncia también que no se haya descontado de la reclamación el valor residual de los objetos no susceptibles de reparación.

También este motivo está condenado al fracaso.

Del informe pericial aportado se deduce que su autor concluye, tras entrevistarse con el propietario del local y examinar el mismo y el mobiliario y equipo de aire acondicionado afectados, que la causa de los daños es la rotura del bajante comunitario, cosa que desarrolló en el acto de la vista manifestando que visitó el local en tres ocasiones, que comprobó los daños en el mismo, en el mobiliario y en el aparato de aire acondicionado y que derivan de la rotura del bajante comunitario. En concreto dijo que existe un bajante que recoge las aguas pluviales y a él confluyen las salidas de aguas fecales de los inodoros y que, debido a la cantidad de agua de lluvia se rompió ese cruce en forma de 'T' que finalmente reparó el propietario del local. Por otra parte resultó igualmente ilustrativa la testifical de Dª Elsa , resultando documentalmente acreditado que la Comunidad y su aseguradora han sido condenadas a indemnizar los daños causados por avería del mismo bajante a la propietaria del NUM003 NUM004 en fechas prácticamente coincidentes.

Por otra parte, en el informe, frente a lo que se sostiene en el recurso, el perito no afirma que en la primera visita el bajante estuviera ya reparado. El apartado donde dice 'Se ha realizado una reparación por parte de la Comunidad de Propietarios que resulta mal realizada, ya que en fechas posteriores se vuelven a reproducir los daños' se sitúa en párrafo posterior a otro que alude a daños sucesivos constatados en diferentes visitas, con lo cual en absoluto se deduce que la reparación se efectuara antes de la primera.

Para terminar, el argumento sobre el no descuento del valor residual de los muebles no susceptibles de reparación no se alegó en la contestación a la demanda constituyendo cuestión nueva que no puede analizarse en esta alzada, sin infringir abiertamente lo establecido en el art. 456 de la LEC y Jurisprudencia que lo desarrolla.



QUINTO.- A continuación insiste la apelante en que no se ha probado que los daños se produjeran en la parte del local que se integra en la Comunidad, cosa que la Sala no comparte. Al respecto la declaración de Dª Elsa y sobre todo la respuesta del perito a la pregunta formulada por la Juez de Primera Instancia, no deja lugar a dudas, las conducciones afectadas pertenecían a la comunidad del nº NUM000 , que además provocaron daños a otra vivienda cuya propietaria ha sido indemnizada por la aseguradora de la Comunidad tras ser condenada en sentencia firme.



SEXTO.- Por último se insiste en el recurso en la reclamación tardía efectuada por la parte actora, que le ha impedido hacer una comprobación y peritación de los daños reales.

Al respecto Dª Elsa , que trabajaba en el local, bajo juramento y advertida de las consecuencias de faltar a la verdad en su declaración, manifestó de forma clara y contundente que desde un principio se puso en conocimiento de los vecinos que se estaban produciendo daños, desentendiéndose la Comunidad, que primero hizo una reparación que no solucionó el problema, ante lo cual reclamaron al Presidente y al Administrador que les dijeron que repararan ellos.

Además D. Ambrosio , Agente de Seguros que trabajaba con la Comunidad, reconoció que el 29 de Septiembre de 2.009 la misma comunicó que se estaban produciendo daños por agua en un piso y también en el local, lo cual se puso en conocimiento de Helvetia.

Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SÉPTIMO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 31/14 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso .

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2238 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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