Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1078/2017 de 05 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100004
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:319
Núm. Roj: SJM IB 319:2018
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: JNF
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTES D/ña. Baltasar , Blas , Inmaculada
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 5 de enero de 2018
Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº1078/17, seguidos a instancia de D. Baltasar , Dña. Inmaculada y D. Blas , contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 6 de julio de 2017 (para el trayecto La Coruña-Madrid en el vuelo NUM000 ), con hora de salida a las 20:45 hory llegada a las 21:55 horas del mismo día. En este sentido, alegan que el avión tuvo un retraso superior a tres horas.
En base a ello se reclama por la actora el abono 2500 € por cada pasajero como compensación del art.7 del Reglamento 261/2004 .
Frente a ello la demandada alega que no procede atender la reclamación de la parte actora sobre la base de una falta absoluta de prueba del retraso, dado que la documentación en que se basa la reclamación y que se aporta lo es en inglés.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
La compañía demandada basa su defensa, exclusivamente, en el hecho de la falta de acreditación del retraso por parte de los demandantes. No niega que si se acreditara el mismo surgiera la obligación de indemnizar en las cantidades reclamadas, como tampoco entra en la discusión de si el hipotético retraso fuera de más o menos de tres horas. Su defensa es meramente procesal, acerca del valor que debe darse a los documentos aportados en la demanda, y en particular el documento nº3, consistente en un pantallazo de la página web flighstats, por el simple hecho que viene redactado en inglés, escrito en idioma extranjero, lo que provoca el que carezca de valor probatorio.
En todo caso de dicha argumentación extraemos unas conclusiones:
1. Sobre este particular y en modo ilustrativos, citar la jurisprudencia que dispone
2. Un documento, el número 3 de la demanda, que no ha sido impugnado en cuanto a su validez y a la certeza de lo que allí declara.
3. Un documento que, como hecho notorio de este mismo Juzgado, es utilizado por la compañía para defender su posición en otros casos relativos a incidencias de los vuelos. Resulta cuanto menos chocante que la propia compañía niegue valor probatorio a un documento que en otros casos, en los que a ella le conviene, hace valer frente a las reclamaciones que se le efectúan.
4. En todo caso, la simple lectura del documento, consistente en un pantallazo de una página web, es fácilmente comprensible por los simples términos que emplea, propios de la navegación aérea y sobre todo comprensibles por quienes son usuarios de este transporte. Más aún por una compañía aérea cuyo lenguaje habitual es el inglés. A nadie se le escapa que el término 'delay' hace referencia a retraso.
La conclusión que alcanza el Tribunal es la de aceptar los hechos deducidos en la demanda, sobre la base de los documentos acompañados a la demanda, que ponen de manifiesto, no solo la condición de pasajeros de los actores, sino la existencia del retraso en la forma que viene referida en la demanda.
Como ya hemos referido por la compañía demandada no se discute que el retraso fuera de tres horas respecto a la prevista. Ello conforme a lo expuesto es equiparable, a tenor de la jurisprudencia explicitada a la cancelación del vuelo, a efectos indemnizatorios.
Así pues, para determinar si los pasajeros deben ser o no compensados, debemos atender al concepto de '
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado que estamos ante un retraso del vuelo, y que ello conlleva el derecho a compensación debe estimarse la demanda, concediendo la indemnización correspondiente, que en el caso de autos, atendiendo a que se no trataba de un vuelo superior a 1.500 km, se cifra en 250 € por cada pasajero.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 6 de septiembre de 2017, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.
En cuanto a las costas, dada la estimación de la demanda, procede imponerlas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Baltasar , Dña. Inmaculada y D. Blas , contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a los actores la cantidad total de 750 € (a razón de 250 € por cada pasajero) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello con condena en cortas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
