Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 569... 16 de Enero de 2019
Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 569/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 10/2019

Nº de recurso: 569/2018

Núm. Cendoj: 33044370052019100013

Núm. Ecli: ES:APO:2019:109

Núm. Roj: SAP O 109/2019


Voces

Arras

Sociedad de responsabilidad limitada

Arras penitenciales

Error en la valoración de la prueba

Consentimiento de contrato

Buena fe

Validez del contrato

Depositario

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00010/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO DON JOSÉ LUIS CASERO
ALONSO
En OVIEDO, a dieciséis de Enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 141/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 569/18 , entre partes, como apelante y demandada AGENCIA INMOREALTY SOLUTIONS, S.L.
, representada por el Procurador Don Armando Mora Argüelles-Landeta y bajo la dirección del Letrado Don
Gustavo Díaz Martínez, y como apelada y demandante ASTURIANA Y LLANEROS S.L.U. , representada por
la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña María Consuelo de Vicente
Velasco.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Oria Rodríguez en nombre y representación de Asturiana y Llaneros S.L.U. contra Agencia Inmorealty Solutions S.L., debo condenar y condeno a la demandada al abono de 12.000 euros, cantidad que devengará intereses desde el 28 de septiembre de 2.017, con imposición de costas procesales a la demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Agencia Inmorealty Solutions, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la entidad mercantil Agencia Inmorealty Solutions, S.L., que había recibido de la actora el encargo de gestión de venta de una vivienda, frente a la sentencia dictada en la primera instancia que acogió la demanda. Como sabemos, la demandante había postulado la entrega de 12.000 euros que habían sido depositados en poder de la demandada, procedentes de un contrato de arras penitenciales concertado entre dicha actora y la futura compradora del inmueble, quien posteriormente había desistido de la compra.

Los antecedentes del caso, así como la relación temporal de las conversaciones y gestiones que habían desembocado en la suscripción del contrato ya fueron puestos de relieve con total precisión por el Sr. Juez de instancia, y en aras de la brevedad a ellos nos remitimos.

La recurrente alega, en síntesis, por un lado error en la valoración de la prueba, señalando que el contrato de arras no llegó a perfeccionarse, ya que si bien la futura adquirente llegó a depositar los 12.000 euros convenidos, tal hecho se contradice con que no llegó a firmar el contrato, cuando había estado en condiciones de hacerlo; considera que la firma es la máxima expresión del consentimiento contractual y de mayor relevancia.

Por otro lado, sostiene que en la resolución recurrida se ha producido una infracción de ley, ya que no podía ser obligada a entregar la cantidad depositada a la demandante, puesto que su obligación era devolverla a quien la había entregado, esto es, la presunta compradora, siendo además ajena a lo concertado entre ésta y la vendedora; además, señala que había obrado con buena fe y la diligencia exigible.



SEGUNDO.- Así centrado el debate, no puede sin más negarse la existencia del consentimiento por el mero hecho de no haber estampado la futura compradora su firma en el documento contractual, pues tal ausencia se ve más que compensada por los actos tanto anteriores como posteriores, y que han sido puestos de manifiesto por el Sr. Juez de instancia, básicamente el contenido de los correos, de los que se infiere que la misma era plenamente conocedora de los efectos de dicho contrato y de su posible desistimiento, de su intención manifestada de forma reiterada de adquirir la vivienda, así como del pago de la cantidad fijada como arras una vez le había sido remitido el contrato.

En nuestro ordenamiento rige el principio de libertad de forma para la validez de los contratos, como señala el art. 1.278 del CC , por ello el consentimiento puede obviamente manifestarse de forma verbal o incluso tácita, pudiendo inferirse de actos concluyentes. El art. 1.262 del CC dispone que el misma se manifiesta por el concurso de la oferta y aceptación, lo que claramente ha acontecido en el supuesto que se enjuicia. Por ello, y habiéndose producido el desistimiento una vez formalizado el contrato de arras, por cierto prácticamente un mes después de haberse realizado el depósito de los 12.000 euros, se imponía en virtud de lo prevenido en el art. 1.454 del CC que el vendedor hiciere suya la cantidad abonada por la parte compradora.

Esto así, teniendo en cuenta la naturaleza de las arras y toda vez que dicha cantidad, en cuanto parte del precio, debería ingresar en el patrimonio del vendedor, si bien ello sujeto a la posibilidad de poder desligarse del contrato con los efectos que el citado precepto señala, esto es, de quedar definitivamente en poder del vendedor si quien desiste es el comprador o su devolución duplicada al comprador por el vendedor si es éste quien lo hace, en dicho contrato se estipuló que dicha suma quedase depositada en poder de la mercantil intermediaria, esto es la demandada y ahora recurrente, y ello hasta el día de la firma de la escritura, en concepto de depósito.

Por tanto, ante la voluntad de resolución del negocio por parte de la compradora, el importe depositado pasaba a manos de la vendedora con carácter definitivo, lo que la recurrente no podía ignorar, máxime cuando la propia vendedora le había manifestado su voluntad en tal sentido.

La cantidad objeto de dicho depósito ya se dijo que iba dirigida a la vendedora, quien únicamente la perdería si desistiere posteriormente del contrato, y no sólo eso, sino que habría de devolverla por duplicado, lo que no había sucedido. Por ello, una vez que la compradora había declarado separarse del negocio, la depositaria no tenía otra obligación que entregar el dinero a la vendedora, en cuanto persona a quien correspondía según lo contratado ( art. 1.766 del CC ), siendo así que dicha depositaria sabía perfectamente quién era el verdadero dueño de tal cantidad.

En consecuencia, no habiéndolo hecho así, la demandante tenía perfecto derecho a exigirle la entrega, como así se ha resuelto en la sentencia apelada, cuyos certeros y claros razonamientos esta Sala refrenda.



TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en las costas de esta alzada a la parte que la ha promovido ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Agencia Inmorealty Solutions, S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 569/2018 de 16 de Enero de 2019

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