Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 715/2016 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100008

Núm. Ecli: ES:APB:2019:222

Núm. Roj: SAP B 222/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128309042
Recurso de apelación 715/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1728/2012
Parte recurrente/Solicitante: Obdulio , Flor
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha, Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a:
Parte recurrida: Plácido , Rafael
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas, Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 10/2019
Ilmos. Sres.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 15 de enero de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 1.728/2012, sobre reclamación de legítima, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 38 de Barcelona, entre don Plácido , representado por el procurador doña Gloria Ferrer Massanas y
defendido por el letrado don Lluís Sierra i Xauet, contra doña Flor y don Obdulio , representados por el
procurador don Jesús de Lara Cidoncha y defendidos por el letrado don Manuel Miró Echevarne, y contra
don Rafael , representado por el procurador don Alberto Cobas Otero y defendido por el letrado don Rafael
Martínez Megías, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los primeros demandados
contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 4 de abril de 2016 .

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 1.296/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

22 de Barcelona, se dictó sentencia el día 4 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Plácido DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora tiene derecho en concepto de legítima, además de la atribución de la cuarta parte alícuota del piso NUM000 NUM001 duplex de la casa número NUM002 - NUM003 de la CALLE000 de Barcelona, la suma de 46.240,12 EUR, quedando obligados solidariamente a su pago por ser los herederos universales los codemandados; doña Flor , D. Obdulio y D. Rafael , más los intereses antedichos, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de doña Flor y don Obdulio interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) Incongruencia por exceso (ultra y/o extra petita); 2) Compensación mediante la liquidación por parte de los coherederos de las deudas que tenía el actor; 3) La responsabilidad de los coherederos por el pago de la legítima es mancomunada.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 19 de diciembre de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

El actor solicitó la condena de los coherederos demandados al pago de la legítima que le correspondía en la sucesión de su madre doña Asunción , fallecida el 5 de diciembre de 2008. Tras la valoración del activo y pasivo que estimó oportuno, cifró el importe de su legítima en la cantidad de 438.808,50 euros.

Opusieron los demandados que el pago de la legítima se hizo mediante la liquidación de un préstamo hipotecario concedido a la madre y al actor en fecha 7 de julio de 2006, si bien fue dispuesto exclusivamente por el actor y que, en cualquier caso, debe entenderse satisfecha la legítima mediante la entrega del legado otorgado en el testamento de su madre de una cuarta parte alícuota del piso de la CALLE000 .

La sentencia de primera instancia, conforme a los artículos 350 y concordantes del Código de Sucesiones de Cataluña (Ley 40/1991, de 30 de diciembre), vigente en la fecha del fallecimiento del causante, determina en 149.365,12 euros la porción legitimaria individual que corresponde al actor, atendiendo a la valoración de los bienes efectuada por el gabinete pericial ACTIVA, Auditoría & Consultoría, S.L.P. Dado que, razona la sentencia, la causante dispuso expresamente en forma de legado, a los cuatro hijos y en concepto de legítima, la vivienda de la CALLE000 , siendo su valoración de 412.500 euros, 'se le debe computar a la parte actora en concepto de legítima la suma de 103.125 euros, la cuarta parte, además que en este caso ha quedado acreditada su aceptación, que tampoco era necesaria, mediante la escritura aceptación de legado aportada en el acto del juicio de fecha 13 de marzo de 2014'. Concluye la sentencia que corresponde a la parte actora en concepto de legítima, por ser insuficiente el legado instituido por la causante, la cuantía de 46.240,12 euros, cantidad a la que vendrán obligados solidariamente el resto de los herederos universales y codemandados, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

Los demandados doña Flor y don Obdulio interponen recurso de apelación en base tres motivos: 1) Incongruencia de la sentencia.

En el primero se denuncia la incongruencia por exceso (ultra y/o extra petita) de la sentencia recurrida, argumentando que la pretensión del demandante fue en todo momento de reclamación de la legítima en dinero y en la cantidad que cifró de 438.808,50 euros, obviando la atribución de una cuarta parte del piso de la CALLE000 de Barcelona, respecto de la cual debe entenderse que había renunciado, mientras que la sentencia objeto de recurso atribuye y declara la propiedad de una cuarta parte de la finca a favor del actor cuando el mismo nunca la había reclamado y, finalmente, no contempla la posibilidad de abonarse la legítima en dinero o mediante la atribución de bienes de la herencia, conforme al art. 362 de la Ley 40/1991 .

La congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones. Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y también si se dejan incontestadas y sin revolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('cifra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS de 2 de marzo de 2000 , y las que en esta se citan).

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la exigencia de que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

La sentencia apelada no altera las pretensiones de los litigantes cuando, establecida la legítima individual que corresponde al actor, tiene en cuenta el valor del legado que no ha sido renunciado, sino que fue aceptado de forma expresa en escritura notarial según afirmaron en conclusiones los letrados de los litigantes.

El fallo de la sentencia no contiene ninguna declaración de propiedad de la cuarta parte de la finca objeto de legado, sino que tiene en cuenta el valor del legado para establecer seguidamente la cantidad que, en concepto de legítima, les resta a los coherederos por abonar.

Por todo ello el primer motivo del recurso debe ser desestimado, sin perjuicio del derecho de los coherederos para pagar en dinero o en bienes de la herencia (art. 362 del CS).

2) Pago de la legítima por compensación.

Argumentan los apelantes que, fijado el importe de la legítima que corresponde al actor, procede declarar que ya ha sido percibida de los coherederos mediante la liquidación de un préstamo hipotecario concedido a la madre y al actor en fecha 7 de julio de 2006, pero que dispuso exclusivamente éste, habiendo satisfecho por cuenta del actor la cantidad de 265.000 euros, según certificado de Catalunya Caixa de fecha 25 de junio de 2012 (doc. 3 contestación de la demanda).

La sentencia de primera instancia desestima esta pretensión por diversos motivos, a saber, porque la disposición del préstamo por el actor podría considerarse una donación de la madre a su hijo y porque la liquidación del préstamo la realizó una entidad y no los codemandados personas físicas, de tal forma que subsiste el derecho de repetición por las cantidades pagadas en exceso o por un tercero.

Tales argumentos no son realmente controvertidos en el escrito de apelación, de tal forma que la sentencia de instancia debe confirmarse, pues el carácter homogéneo de las prestaciones es requisito indispensable para que opere tanto la compensación legal, que es la que reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 1.196 CC , como la compensación judicial, que es la que puede declararse en sentencia cuando falta alguno de dichos requisitos. Y resultando del dictamen pericial (folio 279) que el pago de 265.000 euros realizado para la cancelación de la hipoteca figura como una deuda de la sociedad SIONVER INVERSIONES, S.L., concluimos en la ausencia de los requisitos para que opere la compensación invocada, sin perjuicio de las acciones que dicha sociedad o los demandados, como socios de la misma, puedan ejercitar.

3) La responsabilidad de los coherederos por el pago de la legítima.

Se sostiene en el recurso que dicha responsabilidad no es solidaria, como afirma la sentencia, sino mancomunada como establece el art. 61 de la Ley 40/1991 .

Este motivo será estimado.

La legítima es una carga de la herencia en sentido estricto y, por eso, el heredero responde personalmente de su pago, configurándose aquella como un derecho de crédito sobre un valor patrimonial que otorga a su titular una acción personal contra el heredero. En caso de ser varios herederos los obligados al pago de la legítima responderán en proporción a su cuota hereditaria. Esta es una consecuencia indiscutible al tratarse de una obligación mancomunada ( artículo 1.138 del CC ), presumiéndose la deuda dividida en tantas partes como deudores haya, estableciendo el art. 61 de la Ley 40/1991 que 'Una vez hecha la partición, los herederos responden mancomunadamente en proporción a las respectivas cuotas en que fueron instituidos, si de común acuerdo no disponen otra cosa' .



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del recurso.

Por todo lo dicho el recurso debe ser estimado de forma parcial, sin imposición de las costas causadas en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .

Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Flor y don Obdulio contra la sentencia de 4 de abril de 2016, dictada en juicio ordinario núm.

1.728/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona .

2º Revocar el pronunciamiento relativo a la responsabilidad solidaria de los coherederos demandados, que queda sin efecto, y, en su lugar, declarar que dicha responsabilidad es mancomunada, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

3º No imponer a la apelante las costas causadas en la segunda instancia y acordar la devolución del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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