Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 209/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100016
Núm. Ecli: ES:APB:2019:160
Núm. Roj: SAP B 160/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168137292
Recurso de apelación 209/2018 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 485/2016
Parte recurrente/Solicitante: Avelino
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a: MARTA FERRI LARA
Parte recurrida: Julia
Procurador/a: URIEL PESQUEIRA PUYOL
Abogado/a: EVA LUCENA SOLDADO
SENTENCIA Nº 10/2019
Magistrados:
Dª. María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª. Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 10 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 485/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Mª Verneda Casasayas, en nombre y representación de Avelino contra Sentencia - 22/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a URIEL PESQUEIRA PUYOL, en nombre y representación de Julia .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por Don Avelino de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia firme, frente a Doña Julia , a quien se tiene por desistida de la demanda principal, y en su consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en dicha demanda reconvencional, manteniendo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso divorcio contencioso 705/2012, en sus propios términos.
No se hace pronunciamiento en costas respecto del desistimiento de la demanda principal y se imponen las costas de la demanda reconvencional a quien la interpuso.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Raquel Alastruey Gracia, quien expresa la decisión del Tribunal.
Fundamentos
No se admiten los de la sentencia apelada por lo que a continuación se expone.PRIMERO.- La Sra. Julia y el Sr. Avelino , casados en 2010 y divorciados por sentencia de 1 de marzo de 2013, confirmada por la Audiencia Provincial (Sentencia de 8 de abril de 2015), tienen en común una hija Ofelia nacida el NUM000 de 2010, que está bajo la guarda de su madre y con un sistema de relación con el padre cuya modificación solicitaba la Sra. Julia , por motivo de que trabajando en Girona tenía intención de trasladarse a dicha ciudad a vivir con la hija. El padre se opuso y reconvino solicitando la guarda compartida por semanas continuando la madre viviendo en Barcelona y el padre en DIRECCION000 .
En el acto de la vista la madre desistió de su pretensión y el padre mantuvo su solicitud de guarda compartida que se desestimó en la sentencia que se recurre.
El recurso formulado por el Sr. Avelino denuncia error en la valoración de la prueba, pues a su entender existe una modificación sustancial de circunstancias consistente en la mayor edad de la hija y en que la madre durante el tiempo en que viven separados ha intentado apartar a la menor de su padre, primero trasladando su domicilio a DIRECCION001 y cambió a la niña de colegio comunicándolo al padre cuando ya estaba hecho, en segundo lugar intentando trasladarse a vivir con la niña a Girona, lo que motivo un procedimiento de jurisdicción voluntaria por controversia en el ejercicio de la potestad parental y que llevo a la hija a DIRECCION002 sin consultarlo previamente, y en la sentencia no se ha tenido en cuenta la valoración psicológica de la hija que recomienda la guarda compartida, ni se ha tenido en cuenta el superior interés de la menor. Terminaba solicitando que se estableciera una guarda compartida con contribución de 250 € de cada progenitor en cuenta conjunta para cubrir las necesidades de la hija y subsidiariamente que se amplie el sistema de relación paterno- filial.
Al recurso se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la parte demandante, que insiste en la no alteración sustancial de las circunstancias y en la mala relación entre los progenitores.
SEGUNDO.- La evolución de la vida y la necesidad de que el sistema regulador de las relaciones entre los progenitores que hacen vida separada y de éstos con los hijos comunes sea lo más adecuado posible en cada momento, es lo que determina que el art. 233.7 del Código Civil de Catalunya y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevean la modificación de las medidas definitivas por alteración de las circunstancias.
Cuando se solicita una modificación del sistema de relación de los progenitores con la hija, la cuestión a valorar no es tanto el aspecto cuantitativo de la variación de las circunstancias determinantes de las medidas preestablecidas, que en muchos casos no se especifican, cómo el cualitativo, es decir, cuanto de beneficioso resultará el nuevo sistema propuesto, para el mejor desarrollo de Ofelia , atendiendo a las circunstancias actuales y las previsibles de futuro, tanto de la niña como de los progenitores.
Y en el presente caso hay una variación importante: la edad de la hija, que tenía dos años cuando su padre y su madre dejaron de convivir y ella pasó a estar bajo el cuidado ordinario de la madre, mientras que actualmente la hija tiene ya los 8 años cumplidos, con lo que ello supone de consolidación de ciertos aprendizajes y hábitos y de mayor autonomía, dado que los seis primeros años de vida de un niño constituyen un maratón espectacular del desarrollo, tanto a nivel físico y cognitivo como a nivel psicológico.
Aun cuando los Tribunales al establecer un sistema, porque los progenitores no han podido o no han sabido establecerlo por sí mismos, toman en consideración el hecho evolutivo, el transcurso del tiempo no tiene la misma incidencia en la tierna infancia, que cuando ya se alcanza la edad de diez años o se entra en la adolescencia y lo cierto es que no podemos saber cómo se irá desarrollando esa evolución, como lo vivirá la hija, que afectación tendrá en su propio desarrollo y en la relación paterno-filial, ni tampoco cual será la bondad en el ejercicio de la guarda, ni la preservación de la figura del progenitor no custodio, ni la implicación de éste en el cuidado de la hija, ni muchas otras circunstancias que determinarán un crecimiento equilibrado de la pequeña y una estrecha y positiva vinculación con su madre y con su padre.
Por ello en ese periodo de los primeros diez años de vida de la hija, el simple paso del tiempo se considera una variación importante que permite al Tribunal analizar si conviene más en este momento, para garantizar el superior interés de Ofelia , modificar el sistema de guarda. Sin embargo, es poco trascendente que durante los primeros años de vida separada el padre y la madre no hubieran sabido establecer canales de comunicación adecuada, que no es lo mismo que tener una mala relación o una relación desconsiderada o un trato agresivo, pues las rupturas producen una afectación emocional, desde la rabia por el pasado hasta la inseguridad y el temor por el futuro, que limitan la racionalidad, o que en esos primeros años se manifestaran ciertas controversias en relación con la hija consecuencia de la necesaria adaptación de cada uno a su vida independiente, que en muchas ocasiones se considera incompatible con la perspectiva o visión del otro. Estas situaciones, que en el presente caso, se han dado necesitan de ciertos canales de comunicación efectiva, posiblemente a través de la mediación de un tercero, pero no son en sí mismas limitativas ni invalidantes de la capacidad parental de la Sra. Julia ni del Sr. Avelino .
TERCERO.- A la hora de determinar el ejercicio de la guarda de los hijos bajo potestad, el Código Civil de Catalunya establece un principio básico al que se someten todas las demás normas y es el principio de beneficio del menor, que debe ser el principio rector tanto para la actuación de los progenitores como para la toma de decisiones por los Tribunales ( art. 211.6.1 del Código Civil de Catalunya). En todo caso, las decisiones que adopten los tribunales en esta materia deben ser entendidas de forma flexible para que puedan adaptarse a las circunstancias de cada momento de la forma más natural, debiendo los progenitores ser capaces de dialogar hasta entenderse, sin que deban acudir constantemente a los tribunales.
Partiendo de dicho beneficio o 'favor filii' el art. 233.11 CCCat establece diferentes criterios a tener en cuenta que se moderan precisamente en atención a lo que resulte más beneficioso para el desarrollo equilibrado de los menores que, como indica el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor tras la reforma operada por la L.O.8/2015 de 22 de julio, comprende la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas y que se garantice el desarrollo armónico de su personalidad.
Precisamente para que prime ese interés del menor debe tenerse en cuenta que, actualmente y ante la evolución social de los roles masculinos y femeninos en la atención a los hijos y la igualdad de hombres y mujeres, la normalidad debe ser la custodia compartida, a fin de que ambos progenitores puedan desempeñar su rol parental, sin hacer recaer toda carga de la crianza del hijo en uno de ellos.
El Tribunal Supremo ha especificado que la custodia compartida 'exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( STS de 19 de julio de 2013). Y que en aras de esa corresponsabilidad parental debe huirse de la petrificación de situaciones preestablecidas Ahora bien, se insiste que, al margen de apriorismos, debe ser el bienestar de Ofelia y las posibilidades para un equilibrado desarrollo, en definitiva, su superior interés, lo que determine el sistema de guarda a establecer.
CUARTO.- En el presente caso el sistema de relación de la hija con sus progenitores fijado en la sentencia que se pretendía modificar era que la hija estuviera de forma continuada bajo la guarda de la madre y que el padre la tuviera consigo desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas, ampliables a los días festivos anteriores o posteriores y dos tardes intersemanales (martes y jueves) desde las 17 a las 20 horas, repartiéndose el ejercicio de la guarda durante las vacaciones por mitad.
En el informe realizado por la psicóloga Sra. Benita , finalizado en mayo de 2017, cuando Ofelia tenía 6 años, se manifiesta que ni padre ni hija tienen afectaciones psicológicas, que tras una primera visita la madre se negó a continuar con la evaluación, que se advierten acciones de control y sobreprotección materna, que la niña está bien adaptada a los dos entornos familiares, incluyendo las actuales parejas de su madre y de su padre, que la niña manifestó su desagrado por trasladarse a Girona y cambiar de colegio, y se concluye que en beneficio de la pequeña sería conveniente un sistema de guarda de los dos progenitores, pues ambos son figuras de referencia, para favorecer un sano desarrollo psicológico.
Durante la segunda instancia, se derivó a las partes a mediación y en la misma no se concluyeron acuerdos que pusiera fin al litigio, pero sí avanzaron en la mejora de la comunicación entre los progenitores, fijando pautas de comportamiento de los adultos en las entregas y recogidas de la hija, y en la comunicación de las cuestiones trascendentes de la hija, con el objetivo de que Ofelia pueda observar una relación cordial entre el padre y la madre y así reducir la 'angustia' que pueda padecer la misma consecuencia del conflicto entre sus progenitores, asimismo ambos convinieron en adelantar la hora de recogida de la menor en el centro escolar a las 16,30 horas los días que le corresponde al padre tenerla consigo.
Consta asimismo que la Sra. Julia , no se ha trasladado a vivir a Girona, sino que continua viviendo en Barcelona y el Sr. Avelino vive en DIRECCION000 y trabaja en Barcelona. Y que ambos han contado con el apoyo de las respectivas abuelas de Ofelia , para atender a la niña durante el tiempo en que por razones laborales no podían estar.
Por otra parte, la niña está bien adaptada a estar con su padre dos tardes en semana, por lo que un reparto igualitario del tiempo de cuidado y atención a la hija por parte del padre y de la madre, debería pasar en un primer momento por alargar dichas tardes a pernoctar también con el padre y que fuera éste quien al día siguiente la acompañara al colegio. De esta forma la alteración del sistema mantenido hasta ahora no resultaría impactante en la pequeña, como sí lo podría ser cambiar a estar con su madre una semana y la siguiente con su padre. Y con toda seguridad, dado que ambos progenitores tienen conocimientos y habilidades suficientes, -el padre es maestro, la madre psicóloga-, el Sr. Avelino y la Sra. Julia podrán llegar a convenir en el futuro, atendiendo siempre a lo que resulte más favorable para la pequeña y su mejor desarrollo evolutivo si otro sistema de reparto temporal, ya sea de dos días seguidos y fines de semana alternos, ya sea por semanas, es más conveniente.
Se considera por lo tanto que debe establecerse un sistema de corresponsabilidad parental que incorpore el mismo tiempo de estancia de Ofelia con el padre y con la madre y que, en un principio, se desarrollará incorporando las pernoctas de Ofelia en el domicilio paterno los días que actualmente la tiene en horario de tarde, manteniéndose el reparto de los periodos vacacionales por mitad y estableciéndose las precisiones correspondientes respecto del modo de desempeñarla en la parte dispositiva de esta resolución.
En todo caso el Tribunal desea precisar que al establecer una guarda compartida, no se está castigando a la progenitora que hasta ahora desempeñaba la guarda, que desde luego lo ha hecho bien, visto el buen estado evolutivo de la niña, sino que se está procurando a ésta un entorno más amplio y equilibrado en las relaciones con sus dos referentes: el materno y el paterno. Al mismo tiempo se procura que ambos progenitores puedan tener la oportunidad de desempeñar el cuidado y atención de su hija, preocuparse por igual de sus deberes, de sus baños y cenas, de sus médicos, de acompañarle al colegio, de conocer a sus amigos y a sus profesores, en definitiva, que ambos vivan la cotidianeidad de su hija, evitándose que Ofelia se 'patrimonialice' por quien desempeña la custodia monoparental y que ambos tengan las mismas oportunidades de desempeñarse en el ámbito personal, profesional, familiar y doméstico.
Por otra parte, el superior interés de la hija común debe comportar que padre y madre pasen de su visión individual y contraria a la del otro, que les está llevando a un enfrentamiento perjudicial para ambos pero sobre todo para la hija, a otro modo de gestionar las diferencias de percepción y de comunicación, a superar los agravios y a enfocar hacia el futuro y ésa no es función de los Tribunales, sino que los necesarios consejos, recomendaciones o pautas de comportamiento que en muchas ocasiones precisarán pueden alcanzarlos acudiendo a sistemas de mediación, como se les ha recomendado en diversas ocasiones, y no tanto al enfrentamiento de posturas rígidas en el proceso judicial.
QUINTO.- La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( art. 233.10 CCCat).
Dicho deber corresponde a ambos progenitores por derivarse de la filiación y configurar una de las obligaciones principales de las que componen la potestad parental, que alcanza rango constitucional ( art. 39 CE). En todo caso, la forma de contribuir a cubrir las necesidades de la hija debe contemplar el principio de doble proporcionalidad, por una parte la existente entre las necesidades de Ofelia y las posibilidades de sus progenitores y por otra, la existente entre las capacidades de éstos ( art. 237.7 y 9 CCCat).
No se ha especificado que exista ningún gasto especial de Ofelia , más allá de que va al colegio. Consta que el padre sigue trabajando en el mismo centro escolar en que lo venía haciendo y con un salario de unos 1600 € y se desconoce cuál sea el trabajo que actualmente desempeña la madre y sus ingresos, pues sólo se dice que renunció a continuar en el Colegio DIRECCION003 de Girona, para buscar otro trabajo en Barcelona.
Así las cosas, cada progenitor deberá asumir los gastos cotidianos de Ofelia cuando la tengan en su compañía, lo que incluye vivienda y confortabilidad, comida, higiene, farmacia, transporte y ocio, pero los gastos de vestido y calzado, -sin perjuicio de que cada uno pueda tener en su domicilio indumentaria básica-, y los de formación, incluido matrículas, AMPA, cuotas, material escolar y libros, plataforma TIC, comedor escolar, salidas curriculares y colonias escolares, los gastos extraordinarios que puedan devengarse y los gastos por actividades extraescolares que puedan convenir, deberán ser asumidos por ambos por mitad.
Con una finalidad de transparencia y conocimiento de ambos progenitores sobre los gastos de la hija, ambos deberán abrir una cuenta corriente bancaria, titularidad de ambos y a la que ambos puedan acceder a través de banca on-line, en la que cada mes ingresarán 200 € cada uno y donde se domiciliaran los gastos de la hija de formación y vestido y calzado, los gastos extraordinarios y los que devenguen las actividades extraescolares que previamente hayan sido convenidas.
Dichas aportaciones se deberán revisar transcurrido el primer año, para que ambos progenitores las adecúen a las necesidades de la hija y a sus capacidades económicas, incrementando sus aportaciones si se advierten demasiado justas o insuficientes, o reduciéndolas si resultan excesivas y, en todo caso, cuando la hija termine sus estudios obligatorios y si inicia estudios superiores.
Se entiende por gastos extraordinarios los que sean necesarios e imprevisibles, como los derivados de alteraciones de la salud no cubiertos por la Seguridad social o mutua médica privada, si es que existe, indicándose a modo de ejemplo: las terapias psicológicas, tratamientos odontológicos, lentes para mejorar o corregir la visión, o cualesquiera otros que Ofelia precise. Estos gastos en tanto que necesarios no precisan de autorización del otro progenitor, aunque si comunicación inmediata, para favorecer la búsqueda en común del profesional más adecuado, el tratamiento más favorable o el coste más ajustado que ambos puedan asumir.
Las actividades extraescolares para que puedan ser cargadas en la cuenta común, es necesario que estén convenidas con el otro progenitor. De no alcanzarse acuerdo sobre la oportunidad de la actividad o su coste, deberán ser asumidas por aquel que las contrate, siempre que la actividad en cuestión no interfiera los periodos de guarda del otro progenitor. En otro caso deberán acudir a un proceso de mediación y en último término solicitar la decisión judicial por controversia en ejercicio de la potestad parental.
SEXTO.- Lo dicho hasta ahora comporta la estimación parcial del recurso y, en consecuencia, no procede imponer las costas de la alzada, conforme se deriva del art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Avelino contra la sentencia de 22 de junio de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , dictada en los autos de modificación de medidas nº 485/2016 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución y adoptamos las siguientes medidas sobre la relación parental de ambos respecto de la hija común Ofelia , nacida el NUM000 de 2010: 1) La potestad parental sobre la hija común Ofelia seguirá siendo compartida entre ambos progenitores, por lo que toda cuestión relativa a la educación, salud, cambio de domicilio o centro escolar y lo demás relativo al desarrollo integral de la menor, deberá ser objeto de decisión consensuada por ambos progenitores.2) La guarda de la hija será compartida por ambos progenitores y, salvo otro acuerdo que ambos progenitores puedan alcanzar, se distribuirá permaneciendo los lunes y miércoles con la madre y los martes y jueves con el padre y los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada. Cada progenitor deberá encargarse por sí o por persona de confianza de recoger a la niña en el centro escolar el día que le corresponda tenerla consigo y en acompañarla al centro escolar al día siguiente en que corresponderá la guarda al otro progenitor.
3) Las vacaciones escolares se distribuyen por mitad entre ambos progenitores. Los periodos que se indican se llevarán a cabo, salvo que las partes acordaran en cada caso otra cosa.
3.1 En Navidad, corresponderá el primer periodo que comprende desde la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20 horas al padre en los años impares y a la madre en pares y viceversa en el segundo periodo, que comprende desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta la entrada en el centro escolar al inicio del trimestre. El intercambio el 30 de diciembre se realizará por el progenitor que esté con Ofelia en el primer periodo, acompañándola al domicilio del otro progenitor.
3.2 En Semana Santa, el primer periodo comprende desde la salida del Colegio, al terminar las clases del segundo periodo escolar, hasta el miércoles siguiente a las 20 horas y el segundo periodo desde el miércoles a las 20 horas hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo posterior a las vacaciones. El primer periodo corresponderá al padre en los años impares y a la madre en los pares. El intercambio se efectuará en el domicilio del progenitor que vaya a tenerla en el segundo periodo.
3.3 En Verano, que comprenderá exclusivamente los meses de julio y agosto, los periodos se distribuyen por quincenas, correspondiendo al padre las primeras quincenas en los años impares y a la madre las segundas quincenas, alternándose los turnos en los años pares. El intercambio se efectuará en el domicilio del progenitor que vaya a tenerla en el siguiente periodo.
3.4 Después de los periodos vacacionales indicados, el reinicio habitual del régimen de estancias semanales corresponderá al progenitor que no haya estado con su hija en el último periodo de vacaciones.
4) La comunicación entre ambos progenitores y de estos con la hija se regirá por un principio de flexibilidad, con espíritu de colaboración y entendimiento y siempre teniendo en cuenta los horarios y actividades de la menor. Cualquier situación de accidente o enfermedad de la hija deberá ser comunicada por el progenitor en cuya compañía estén al otro progenitor, pudiendo éste visitarla en el lugar o domicilio donde la menor se encuentre enferma o convaleciente. Ambos progenitores están obligados a fomentar y facilitar la comunicación regular de la hija con el progenitor con quien no estén en cada momento, vía telefónica o telemática, respetando en todo caso, el horario de descanso de la hija, del otro progenitor y, si es el caso, del resto de la familia 5) El domicilio de Ofelia será el de cada uno de sus progenitores, cuando esté conviviendo con él. A efectos administrativos se mantiene el domicilio de la madre. Ofelia continuará asistiendo a la escuela a la que acude actualmente, salvo que ambos progenitores decidan otra cosa.
6) Ambos progenitores tendrán la obligación de facilitar la documentación de la hija durante los periodos de guarda con cada uno de ellos. Especialmente deberán trasladarse el DNI y el pasaporte durante los periodos vacacionales. Ambos deben tener consigo la documentación e información sanitaria de la hija que permita en su caso acceder a los médicos de la pequeña.
7) Cada progenitor deberá asumir los gastos cotidianos de Ofelia cuando la tengan en su compañía, lo que incluye vivienda y confortabilidad, comida, higiene, farmacia, transporte y ocio. Los gastos de vestido y calzado, -sin perjuicio de que cada uno y a su cargo pueda tener en su domicilio indumentaria básica-, y los de formación, incluido matrículas, AMPA, cuotas, material escolar y libros, plataforma TIC, comedor escolar, salidas curriculares y colonias escolares, los gastos extraordinarios que puedan devengarse y los gastos por actividades extraescolares que puedan convenir, deberán ser asumidos por ambos por mitad.
8) Ambos progenitores abrirán una cuenta bancaria común en la que ingresarán 200 € mensuales para cubrir los gastos de vestido y calzado, y los de formación, incluido matrículas, AMPA, cuotas, material escolar y libros, plataforma TIC, comedor escolar, salidas curriculares y colonias escolares, los gastos extraordinarios que puedan devengarse y los gastos por actividades extraescolares que puedan convenir. Dichas aportaciones se deberán revisar transcurrido el primer año, para que ambos progenitores las adecúen a las necesidades de la hija y a sus capacidades económicas, incrementando sus aportaciones si se advierten demasiado justas o insuficientes, o reduciéndolas si resultan excesivas y, en todo caso, cuando la hija termine sus estudios obligatorios y si inicia estudios superiores.
9) Los gastos extraordinarios, concepto que incluye los necesarios e imprevisibles, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o los tratamientos de ortodoncia, óptica o similares, serán abonados por ambos progenitores por mitad. Dichos gastos no necesitan autorización previa del otro progenitor pero sí comunicación inmediata de su necesidad para valorar conveniencia y coste.
10) Los gastos extraescolares, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados igualmente por mitad. De no mediar ese acuerdo serán sufragados por aquel que los contrate, siempre que puedan desarrollarse durante el periodo en que la hija esté en su compañía.
11) El intercambio de información entre progenitores se realizará directamente entre ellos, evitando en todo caso utilizar a la niña como mensajera. Ambos pueden tener acceso directo a la información del centro escolar y del centro sanitario.
12) Ante cualquier desacuerdo que padre y madre manifiesten, ya sea respecto de actividades de la hija, terapias, tratamientos médicos o cualquier otra controversia en relación con Ofelia , deberán acudir a una mediación para resolver las diferencias y, en último término, solicitar decisión judicial por controversia en el ejercicio de la potestad.
Firme esta resolución, remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
