Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 537/2018 de 10 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100002
Núm. Ecli: ES:APB:2019:18
Núm. Roj: SAP B 18/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120130024466
Recurso de apelación 537/2018 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 610/2013
Parte recurrente/Solicitante: Amelia
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Luis Francisco Alaman Catalan
Parte recurrida: Moises
Procurador/a: NURIA FRAILE ANTOLIN
Abogado/a: Manuel Jaraba Rodríguez
SENTENCIA Nº 10/2019
Barcelona, 10 de enero de 2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Mª José Pérez Tormo
Rollo de Apelación n.:537/2018
Objeto del recurso: liquidación de régimen económico matrimonial
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 7 de mayo de 2013 la Sra. Amelia presentó demanda de juicio ordinario en la que solicita que se declare que el régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales, que el local de calle Joan Blanques de Barcelona tenía tal carácter y que el importe de su venta debe reintegrarse a la comunidad postganancial. Relata que, casados los litigantes bajo la vigencia del art. 15 C.c. en su anterior redacción, que fijaba el régimen económico matrimonia según la vecindad civil de esposo (antes de la Constitución Española), el régimen económico fue el de gananciales. Sostiene que el precio de venta de un primer inmueble ganancial se utilizó para la compra de otro en la calle Joan Blanques y que el convenio regulador fue redactado de forma tendenciosa y, asignado el local al esposo como bien privativo, éste lo vendió de inmediato y se quedó con el precio (110.000 euros). Ella se reservó las acciones para reclamar y concluye que el precio debe reintegrarse a la sociedad postganancial y repartirse.El demandado contesta y sostiene que la esposa fue asesorada por letrado a la firma del convenio regulador y que, si la esposa hubiera sido partícipe del local, no hubiera existido desequilibrio y él no se hubiera obligado a las prestaciones a las que se obligó. Añade que el convenio supuso un pacto de cambio de sistema económico y que la asignación del bien es cosa juzgada y afirma que pagó 5.000 euros a la esposa para que consintiera la venta a terceros, con efecto liberatorio. Sostiene que con el precio de la venta ha atendido cargas postgananciales y que la pretensión debe considerarse meramente declarativa. Concluye que el procedimiento no es el adecuado para la liquidación de la sociedad de gananciales.
La Sentencia recurrida, de fecha 25 de septiembre de 2017, da por probado que el matrimonio se contrajo bajo la vigencia de la sociedad de gananciales y que el local litigioso se adquirió, presuntivamente, para dicha sociedad, pero pone en valor lo pactado en convenio regulador (aunque no sea escritura de capitulaciones matrimoniales), como pacto de extinción de relaciones económicas conforme al sistema de separación de bienes. Aplica también la doctrina de los actos propios (por las manifestaciones de la esposa en escritura pública, en convenio regulador, en escrito de demanda y en escritura de consentimiento ante los compradores). Concluye que el precio escriturado era de 100.000 y no de 110.000 euros (no se ha probado este último como real) y que el procedimiento no es el adecuado para la liquidación.
En suma, el juez estima en parte la demanda, declara que el régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales y que el local de la calle Joan Blanques se adquirió como ganancial y perduró en tal condición hasta la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo y rechaza declarar que el importe de 110.000 euros recibido por la ventase deba reintegrar a la sociedad postganancial, ni ordenar su ingreso en una cuenta conjunta y mancomunada.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO La recurrente Sra. Amelia sostiene que el inmueble de la calle Joan Blanques es ganancial, no por presumirse, como dice la sentencia, sino porque así consta documentalmente. Añade que el pacto del convenio regulador que menciona estar casados los cónyuges en régimen de separación de bienes y que atribuye el uso de un inmueble (que no es el litigioso) no deja sin efecto la sociedad de gananciales, sino que la mención es un error y que no hubo pacto de liquidar la sociedad como si de un sistema de separación de bienes se tratara, ni se puede justificar tal supuesto pacto en que el esposo asumiera el pago de pensión y gastos. Niega que sea aplicable la doctrina de los actos propios y destaca haberse reservado el derecho a reclamar parte del precio de la venta del inmueble y afirma que el reparto final (1,5 inmuebles el esposo y 0,5 ella) es desproporcionado. Reitera que procede reintegro de activos (110.000 euros de la venta del inmueble y sus intereses) y posterior liquidación de bienes.
La parte apelada pide la confirmación de la sentencia. Sostiene que es indiferente el fundamento de declaración de un bien como ganancial y que lo decisivo es respetar el principio de autonomía de la voluntad.
Reitera de forma subsidiaria la inadecuación de procedimiento.
3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 28 de junio de 2018. No se ha practicado prueba y no se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 8 de enero de 2019. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.
Fundamentos
APRECIACIONES INICIALES Se está ejercitando una acción declarativa de régimen económico matrimonial y otra de condena al reintegro de 110.000 euros a la comunidad postganancial. No se pide la rescisión de una partición (cfr. STS, Civil sección 1 del 26 de enero de 1993 (ROJ: STS 20028/1993 - ECLI:ES:TS:1993:20028), ni la apertura de un proceso de liquidación de sociedad de gananciales, ni la nulidad del convenio regulador.No puede ser objeto de recurso de apelación la argumentación jurídica de la sentencia, sino su parte dispositiva, de modo que no concurre gravamen y con ello legitimación para recurrir cuando se ha dado la razón a la Sra. Amelia sobre el carácter ganancial de un determinado bien. Una determinada manifestación en escritura pública sobre el determinado régimen económico que rige el matrimonio no lo instituye, ni vincula.
El régimen económico es el de sociedad de gananciales no por aplicación de la presunción del art. 1361 C.c., ni por la mención en escritura pública, sino porque ese es el régimen económico que regula el matrimonio, como acoge el juez, a tenor del art. 15 C.c. en su anterior redacción y en razón de la vecindad civil del marido al tiempo de contraerlo. Aunque no cabe duda de la excepcional pervivencia de la norma de determinación del régimen económico matrimonial en razón de la vecindad civil del marido, a su vigencia temporal hay que estar.
Además. ambos litigantes aceptan finalmente que, inicialmente, su régimen económico era el de la sociedad de gananciales.
EL VALOR DEL CONVENIO REGULADOR HOMOLOGADO La esposa presentó, en su día, una demanda contenciosa en la que alegaba su colaboración en el negocio del esposo sin retribución y su esfuerzo como causa de la adquisición del local comercial. Pedía pensión compensatoria, pero no compensación económica por razón del trabajo. Las partes llegaron a un pacto y el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de julio de 2010 recogía, con error manifiesto, que el régimen era el de separación de bienes (manifestación tercera). El convenio, homologado por sentencia firme, repartía el uso de la vivienda familiar (que se dice propiedad proindiviso de ambos), fijaba a cargo del esposo una pensión compensatoria, pago de suministros, hipoteca, asociación de propietarios, IBI, impuesto de circulación, seguro del hogar y de decesos y aportaciones mensuales a plan de pensiones.
Ciertamente, nada se recoge en el convenio sobre liquidación de régimen económico matrimonial, ni se menciona el local de calle Joan Blanques, ni de ningún otro bien y ni siquiera se trató la liquidación del pro- indiviso (la vivienda familiar), propia del trámite del art. 806 LEC si se pide, más allá del reparto del uso y la asunción de cargas por parte del Sr. Moises . Ya dijimos en Auto previo que no había cosa juzgada y no cabe deducir, del contexto del pleito de divorcio, que, del hecho de no pedir, ni pactar después sobre compensación económica por razón del trabajo, ni pedir, ni pactar la disolución y liquidación patrimonial (fuera un pro- indiviso o, como se ha acreditado después, una sociedad de gananciales), la esposa perdiera sus derechos.
Hay que partir, por tanto, de la base de que el convenio regulador no estableció pacto alguno sobre disolución (que se produjo por ministerio de la Ley tras la firmeza de la sentencia, art. 95 C.c.), ni sobre liquidación de bienes.
El convenio no modificó el régimen económico matrimonial de gananciales por otros de separación de bienes. Además, no es posible un cambio de régimen económico a través del convenio regulador, cambio que no cabe más que a través de capitulaciones matrimoniales ( arts. 1280, 3º y 1325 a 1327 C.c. y STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 1985 (ROJ: STS 1723/1985 - ECLI:ES:TS:1985:1723) y STS, Civil sección 1 del 20 de marzo de 2000 (ROJ: STS 2196/2000 - ECLI:ES:TS:2000:2196).
LOS ACTOS PROPIOS No puede considerarse acto propio de reconocimiento de ser el régimen económico el de separación de bienes una simple manifestación en escritura pública sobre el régimen económico matrimonial, cuando la jurisprudencia viene diciendo que tales manifestaciones no lo crean, ni lo modifican y que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo, sino a las declaraciones que en él hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hagan prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario STS, Civil sección 1 del 24 de enero de 2008 (ROJ: STS 140/2008 - ECLI:ES:TS:2008:140, como aquí ha acontecido. Además, hay manifestaciones equívocas de los litigantes sobre este extremo: compraron la finca de DIRECCION000 en 1982 mencionado su común vecindad civil catalana (f.292), compró el esposo el 26 de mayo de 1998 la total finca de la calle Joan Blanques para la sociedad de gananciales y la vendió el esposo en agosto de 2010 por 100.000 euros haciendo constar que era privativa.
Tampoco puede ser base de un acto propio lo que un letrado manifieste a la hora de redactar una demanda de divorcio, pues tal acto procesal no es 'propio', ni perjudicial para la persona involucrada.
El 27 de noviembre de 2012 los compradores del local (no el esposo) pagaron a la Sra. Amelia 5.000 euros para que accediera a consumar la venta (f.404) y el Sr. Moises otros 5.000 (f.300). Pero no es acto propio que en acta de manifestaciones la ex esposa admitiera, a cambio del pago de 5.000 euros, la validez de la venta realizada por su ex esposo, cuando estamos discutiendo sobre las relaciones internas entre ex cónyuges, relación jurídica distinta a la consumación de la compraventa y su acceso registral y cuando en todo momento la Sra. Amelia se ha reservado las acciones. El pago de la misma cantidad, al mismo tiempo, otros 5.000 euros librados por el apelado parece que tuvo por finalidad consumar la venta a favor de los compradores, pero no puede considerarse tampoco un acto propio. No cabe deducir racionalmente, según las reglas de la sana crítica ( art. 386 LEC), que el pago supusiera la aceptación por parte de la Sra. Amelia de un cambio de régimen económico matrimonial y al tiempo su liquidación, mediante el abono de tan exigua cantidad, sino, simplemente, facilitar la inscripción registral de la finca, ni consta que tuviera por finalidad clara una renuncia de derechos sobre la sociedad conyugal, para la que la Ley exige escritura pública art.
No lo es, por último, la manifestación recogida en el convenio regulador, porque, como ya dijimos al resolver el tramite interlocutorio de archivo y ahora hemos reiterado, el convenio no incluyó previsión alguna sobre liquidación de régimen económico matrimonial y ni siquiera sobre división de bienes en proindiviso.
LA ADECUACION DE PROCEDIMIENTO Es cierto que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la liquidación del régimen económico matrimonial se debe seguir por el cauce de los arts. 806 y ss. LEC y en su cauce resolver todas las cuestiones que se susciten, sin necesidad de acudir al juicio declarativo ordinario por razón de la cuantía STS, Civil sección 991 del 21 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5760/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5760 y STS, Civil sección 1 del 20 de febrero de 2018 ROJ: STS 501/2018 - ECLI:ES:TS:2018:501.
Pero la disolución se produjo en el año 2010 y no incluyó la liquidación. Discutida la naturaleza misma del régimen económico a la fecha de presentación de la demanda se admitía por la jurisprudencia la remisión al cauce del juicio declarativo ordinario para su determinación, lo que constituye el objeto de este proceso, del que seguirá sin duda el proceso de liquidación, limitada por la actora al precio recibido por la venta de la finca de calle Joan Blanques, en situación de post- ganancialidad tras el divorcio.
La sociedad postganancial se configura como un proindiviso en el que rigen las reglas de la comunidad de bienes, de manera que deberán tenerse en cuenta también las eventuales cargas que se hayan asumido en esta etapa.
LAS COSTAS Las costas de instancia son de cargo del demandado y las del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC.
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada.2. Estimamos la demanda y declaramos que el régimen económico matrimonial que regía entre los litigantes fue el de sociedad de gananciales, que el local de calle Joan Blanques de Barcelona tenía tal carácter y que el importe de su venta (110.000 euros) debe reintegrarse a la comunidad postganancial, que se liquidará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas de instancia al demandado.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Estimado el recurso debe devolverse el depósito constituido, en su caso (V. disp. 15ª L.O. 1/2009).
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.

