Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 5/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100008
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:15
Núm. Roj: SAP CR 15/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
N.I.G. 13071 41 1 2015 0020263
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2018-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001046 /2015
Recurrente: UNICAJA
Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA
Abogado:
Recurrido: Marcelina , Carlos Francisco
Procurador: ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO, ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO
Abogado: MARIA VICTORIA RUIZ ORTA, MARIA VICTORIA RUIZ ORTA
S E N T E N C I A Nº 10/19
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 14 de Enero de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001046 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000005 /2018, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA, representado por la Procurador
de los tribunales, Sra. CRISTINA PALOMO BAUTISTA, asistido por el Abogado D. , y como parte apelada,
Marcelina , Carlos Francisco , representado por la Procurador de los tribunales, Sra. ROSA MARIA
REDONDO GUARNIZO, asistido por la Abogado Dª. MARIA VICTORIA RUIZ ORTA , siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PUERTOLLANO por el mismo se dictó Sentencia con fecha 19/07/2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia Don Carlos Francisco y Doña Marcelina contra Unicaja , declaro la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho segundo de esta resolución - clausula tercera bis de la escritura de fecha de 3 de Julio de 2009 ante el Notario de Almodóvar del Campo, Don Mauricio Manuel Ocaña Monroy , número 824 de su Protocolo y condeno a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde su celebración en fecha de 3 de Julio de 2009 ; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 10/01/2019.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El objeto devolutivo 1. La Sentencia de instancia ha venido a estimar de forma íntegra la demanda que pretendía la declaración de nulidad de una cláusula de limitación de los efectos de variabilidad de los tipos de interés o 'cláusula suelo', incluida contrato de préstamo con garantía hipotecaria (Cláusula Tercera bis) y el reintegro de las cantidades indebidamente percibida por aplicación de tal estipulación.2. Pronunciamiento frente al que se alza la entidad bancaria demandada alegando error en la apreciación o valoración probatoria, por entender que la cláusula discutida está dotada de la adecuada transparencia, tratándose de la denominada 'hipoteca fidelidad' 3. Alegación que resulta impugnada por los actores, hoy apelados, negando tener cabal conocimiento de lo suscrito y de sus consecuencias económicas.
Control de transparencia.
4. Por lo que respecta a la falta de trasparencia, única cuestión que se suscita en esta alzada, debemos señalar que el texto anterior de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya exigía cumplir el requisito de comprensibilidad, que ya requería el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , exigiéndose al momento de la contratación la redacción de las cláusulas de manera clara y comprensible. La STS de 9 de mayo de 2013 señala que ' 207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible '. Por tanto, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE, teniendo en cuenta lo declarado por las SSTS de 18 de junio de 2012 y de 9 de mayo de 2013 , el control de transparencia, como parámetro de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto, en palabras de la última de las Sentencias citadas 'que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo '.
5. Sobre lo que vuelve a insistir la sentencia TS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014 , en el sentido de que el control de transparencia queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato. Control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede reducirse o asimilarse a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada.
6. En el caso ahora analizado, la cláusula suelo aparece incorporada dentro de la estipulación tercera bis de la escritura que se denomina 'Tipo de interés variable' en los términos que viene recogidos en la Sentencia de instancia, sin que se haya acreditado que la entidad financiera cumpliera con su obligación de informar de manera suficiente sobre las consecuencias de la cláusula, particularmente el hecho de que prácticamente se asumía un interés fijo, como así ha resultado, sin incidencia de las variaciones a la baja del referencial, lo que no se altera por el mero hecho de que se tratase de una modalidad de 'hipoteca fidelidad', que en nada incidía en la limitación de efectos a la baja, pues por más productos que contrataran para obtener bonificaciones en el diferencial, de nada le iban a servir las mimas, porque se seguiría aplicando el 3,50%, luego de haberlo explicado convenientemente, lo lógico es que ni tan siquiera se hubieran ofrecido tales bonificaciones.
7. Por tanto, el alcance de la cláusula suelo no consta que formara parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, ni tampoco resultó destacado y diferenciado, específicamente, en el marco de la oferta comercial realizada. En este sentido debe señalarse, como recuerda la tan repetida STS de 8 de septiembre de 2014 , que, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, sin que la lectura de la escritura pública supla, por sí misma, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.
8. No consta, ninguna simulación sobre escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, y no se advierte, previamente, de modo claro y comprensible sobre el coste comparativo del préstamo, en relación con otros de la propia entidad.
Tampoco se ofrece información suficiente sobre el verdadero alcance de la estipulación como elemento definitorio del objeto principal del contrato. No hay en definitiva explicación o información al consumidor de la aplicación de la cláusula suelo, de modo que fuese consciente de sus consecuencias y se le da un tratamiento secundario. Con esta difícil comprensión para el consumidor sobre los verdaderos efectos de los límites a la variación de los tipos de interés, no podemos establecer, dada la nula información acreditada proporcionada por el Banco en fase precontractual, que el contrato exponga de manera transparente y en un contexto no sorprendente, el funcionamiento concreto de la estipulación, resultando clara su incidencia en el desarrollo del contrato, permitiendo al consumidor conocer el contenido de su incidencia, (STJUE 30 de abril de 2014 ).
9. Por todo ello, ante la falta información clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal de contrato, solo cabe establecer que la cláusula litigiosa no supera el control de transparencia y, por tanto, coincidiendo con la sentencia apelada, debemos confirmar en definitiva la declaración de nulidad.
Costas procesales.
10. Dada la desestima del recurso, deben imponerse las costas procesales a la parte apelante que ha visto rechazada su pretensión impugnativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad ' UNICAJA BANCO, S.A.' frente a la Sentencia de fecha 19 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Puertollano , resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos.2º. IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

