Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1132/2018 de 08 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100063
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:63
Núm. Roj: SAP CO 63/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: de lo Mercantil Núm. 1 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Competencia Desleal Núm. 237/2015
ROLLO NÚM. 1132/2018
SENTENCIA NÚM. 10/2019
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm. 237/2015, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm.
1 de Córdoba, a instancias de DÑA. Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María
Jesús Mantrana Herrera y asistida del Letrado D.Rafael Perales Romero, contra la entidad mercantil DEOLEO,
S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba y asistida de la Letrada
Dña.Rocío García de Santiago, habiendo sido parte apelante en esta alzada la demandante y designada
ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Córdoba con fecha 08.01.2018 , cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Diana contra DEOLEO SA No se hace imposición de costas '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Diana y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte sentencia en la que declarando haber lugar al recurso de apelación presentado se declare desleal el acto cometido por la demandada y se la condene al pago de los perjuicios y daños reclamados en la cantidad de 34.547 €, con imposición de las costas de instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr. Roldán de la Haba en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas; y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 29.11.2018.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda presentada por Dña. Diana en la que se pretendía que se declarara desleal el acto cometido por DEOLEO, S.A., consistente en romper la relación comercial de la actora, vigente una relación de dependencia económica entre ellas, dada la exclusividad en la prestación de los servicios, sin que haya existido preaviso alguno y que estableciera una indemnización a recibir por importe de 34.547 €, se alza la demandante esgrimiendo error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción del artículo 16.3.a) de la Ley de Competencia Desleal ; del artículo 2 y concordantes de la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías ; del artículo 120 de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres y de la Jurisprudencia que los interpreta.
Sólo sobre estas cuestiones habrá de pronunciarse esta Sala de acuerdo con lo establecido en el art.
465.5 LEC .
SEGUNDO.- Conviene comenzar recordando que el artículo 456.1 LEC dispone que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '. El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que ' la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada '.
Es necesario señalar, por consiguiente, que este Órgano de Apelación es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: ' la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 ) '. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).
En conclusión, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso, y, en este sentido, podemos citar la STS de 18.5.2015 , que a su vez cita las sentencias de esa Sala núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre .
TERCERO.- En el recurso, tras recordar cual es la acción ejercitada por la actora (la declarativa del acto desleal consistente en la ruptura de las relaciones comerciales sin preaviso escrito y con una antelación mínima de seis meses, al amparo del artículo 16.3.a de la LCD en el marco del contrato de transporte terrestre de mercancías), combate el que se parta en la resolución apelada que el contrato de transporte se trasladó o cedió a un tercero (Grupo Carreras), esgrimiendo que se confunden las distintas partes que pueden intervenir en un mismo contrato de transporte con las diferentes relaciones contractuales que surgen entre esas mismas partes del contrato ya que en agosto de 2014 el contrato pasó a ser un contrato trilateral al introducirse la figura del intermediario (operador) Carreras Grupo Logístico (CGL), de forma que desde aquella fecha se siguen prestando servicios de portes a la demandada pero que serían facturados al intermediario.
Este Tribunal considera, al igual que recogiera la sentencia apelada, que efectivamente nos encontramos ante una cesión de la relación contractual consentida por la actora, lo que es ya motivo suficiente para rechazar el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda al haberse dirigido la demanda contra quien ya no podía rescindirle las relaciones comerciales por cuanto que quien le encargaba los servicios era Carreras Grupo Logístico, que era la mercantil que gestionaba los portes de la demandada.
Piénsese que en esta materia la legitimación pasiva la tendrán aquellos que hayan realizado la conducta desleal o hayan ayudado a su realización ( artículo 20 Ley de Competencia Desleal ), y en caso de que haya habido un enriquecimiento injusto la legitimación pasiva será contra quien haya recibido el beneficio del enriquecimiento ( art. 34 LCD ), sin que la demandada haya realizado ni ayudado ni se ha enriquecido de modo alguno con la ruptura de relaciones comerciales esgrimida en la demanda. Es más, la prueba practicada acredita que se cursaron órdenes por la entidad DEOLEO S.A. dirigidas a que los transportista autónomos mantuvieran unas condiciones semejantes a las existentes con anterioridad (es decir, mantener una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad en la dicción literal del artículo 16.2 de la Ley de Competencia Desleal ), por lo que de ningún modo DEOLEO, S.A., se beneficiaria de una hipotética disminución de los portes realizados por la hoy apelante.
Pero es más, en el caso de autos ni siquiera ha quedado acreditado la referida reducción tal como se razona a continuación.
CUARTO.- Esgrime la actora que desde agosto de 2014, los servicios de transporte encargados fueron fuertemente reducidos hasta su resolución total en septiembre, lo que le supuso la imposibilidad de cubrir sus costes mínimos.
Para acreditar esta reducción ofrece los siguientes datos, en el año 2010 la media por vehículo de facturación mensual era de 4.788 € en el año 2010, de 4.755 en 2011, y hasta julio de 2014 fue de 4.736 €.
Sin embargo en Agosto de 2014 bajó a 2.952'69 € y así lo acredita con la factura que obra al folio 54, en la que se observan los servicios prestados los días 4, 5, 6, 8, 12, 14, 18, 19, 22, 26, 28 y 29.
Ahora bien, presentara o no presentara ante la agencia tributaria la declaración el día 17.9.2014, es lo cierto que la baja del cese de actividades empresariales y profesionales lo fue con efectos desde el 5 de septiembre (folio 40). Pero es más, si bien sí observamos las facturaciones de otros meses de agosto (en los que la actora tenía dos camiones, ahora sólo uno) podemos concluir que la facturación del referido mes de agosto del año 2014 difiere de otros años (así frente a los 2.952'69 € del año 2014, tenemos que en el año 2010 la facturación dividida por cada camión ascendió a 4.021'35 €; en el año 2011, 5.334'71 €; en el año 2012, 6.246'40 en total -no se ha acreditado la fecha en que pasó a tener un único camión-; y en el año 2013, 5.066'26 €), también ha de tenerse en cuenta que en el mes de julio de 2014 -cuando todavía no se debía facturar a Carreras Grupo Logístico- las facturas ascendieron a 2.359'43 € .
Por último, se ha de resaltar que tampoco ha quedado acreditado que en el mes de septiembre (hasta el 17.9.2014) a la actora no se le contratara para realizar un solo porte ni que el camión propiedad de la actora sufriera una avería que sólo le permitió hacer portes en los siete primeros días de julio. Hechos nuevos alegados con ocasión del recurso.
Tal mutación en los motivos de reclamación esgrimidos contraviene el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por esta ( Ss.T.S. 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 , 23-11-2004 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E ., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ).
Ha de recordarse que la previsión del artículo 426 de la LEC señala la imposibilidad de alterar no sólo las pretensiones planteadas en la demanda, sino también la de cambiar los fundamentos en que se sustentaban éstas.
En conclusión, la prueba practicada acredita (1) que el contrato de transporte se cedió a favor de Carreras Grupo Empresarial, cesión de la que fue informada la actora en mayo de 2014, ofreciéndole DEOLEO, S.A., una alternativa equivalente real al darle la posibilidad de facturar a Carreras y seguir prestando servicios de porte, (2) que la actora mostró su conformidad a dicha cesión y por ello facturó en agosto de 2014 a la cesionaria, (3) que no se ha podido comprobar la factura media de la actora con Carreras Grupo Logístico, al existir sólo una factura y siendo las facturaciones mensuales oscilantes, y (4) que fue la actora la que unilateralmente decidió darse de baja como autónoma, vendiendo el 3.12.2014 el camión en tan solo 2.420 € (folio 72), quizá porque su fecha de matriculación data de noviembre de 2005. En este sentido, manifestó el testigo D. Luis Angel , Delegado de Carreras Grupo Logístico, que se le advirtió a la actora que su camión no estaba perfectamente adaptado.
Lo expuesto, conlleva la desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.María Jesús Mantrana Herrera, en nombre y representación de DÑA. Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nºUno de Córdoba, con fecha 8 de enero de 2018 , en el Juicio Ordinario sobre Competencia Desleal nº237/2015, debemos CONFIRMAR la referida resolución y se impone a la parte apelante el pago de las costas correspondientes a este recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
