Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 762/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100014
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:15
Núm. Roj: SAP GI 15/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188059589
Recurso de apelación 762/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 391/2018
Parte recurrente/Solicitante: Luciano , Ángeles , DIRECCION000 C.B., MANUFACTURES PORTILLO
S.L.
Procurador/a: Elisenda Pascual Sala, Esther Sirvent Carbonell, Esther Sirvent Carbonell, Esther Sirvent
Carbonell
Abogado/a: Josep Pi Renart, LAURA DE LA VEGA SUBIRANAS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 10/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 11 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 391/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de D. Luciano , Dª. Ángeles y DIRECCION000 C.B., y MANUFACTURES PORTILLO S.L., respectivamente, contra la Sentencia de 4 de julio de 2018.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de Luciano , Dª. Ángeles y ' DIRECCION000 CB', debo condenar y condeno a la parte demandada MANUFACTURAS PORTILLO S.L al pago de 3.917,59 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.' Mediante Auto de fecha 20/07/2018 se rectificó la anterior sentencia y su parte dispositiva dice: 'Que habiendo lugar a la rectificación solicitada, el fallo de la sentencia 214/18 de fecha 4 de julio de 2018 se rectifica y queda como sigue 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de Luciano , Dª. Ángeles y ' DIRECCION000 CB', debo condenar y condeno a la parte demandada MANUFACTURAS PORTILLO S.L.
al pago de 3.917,59 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/01/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de rentas impagadas reconocidas en documento privado con pacto de pago fraccionado, declarando prescritas las cantidades reclamadas que se habrían devengado con anterioridad a septiembre de 2014, porque la deuda se remonta más allá del periodo de prescripción trienal del art. 121-10 a) del CCCat.
El mismo plazo prescriptivo se aplica a las rentas objeto de reclamación, entendiendo el órgano 'a quo' que, respecto a las rentas devengadas con posterioridad a septiembre de 2014, la cuantía arrendaticia prevista en el documento transaccional de 01/03/2012, resultó modificada conforme a los documentos acompañados como nº 5 y 18 de la contestación a la demanda; y el cálculo de los pagos efectuados por las rentas admitidas, al margen de lo estipulado en la documentación transaccional aportada, da un resultado de 8.779,59 euros adeudados, de los que se deduce el importe de la fianza depositada, de 4.808 euros, restando la suma de 3.917,59 euros, que es la que se declara adeudada y se condena a su pago en la sentencia apelada.
Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte actora, e interpone recurso de apelación, en el que reiterando la cuantía de la deuda reconocida a 01/03/2012, con pacto de pago fraccionado y aplazado, por importe de 17.845,88 euros, añade a esta las demás rentas que considera no satisfechas, por importe de 53.146,27 euros mas IVA (11.160,72 euros), lo que hace un total de 82.152,87 euros, de los que deduciendo el importe de la fianza, resultaría una deuda de 77.344,87 euros que se reclaman como principal, cifra a la que habrían de añadirse los correspondientes intereses, tal y como se peticionó en el escrito iniciador de la Litis.
SEGUNDO.- Para fundamentar en esta alzada la pretensión deducida en la demanda, se cuestiona en primer lugar la declaración de la prescripción de la deuda reconocida por rentas impagadas y con pacto de pago aplazado, y denuncia la infracción del art. 212-20 CCCat y la jurisprudencia relativa al reconocimiento de deuda, citando sentencias de Audiencias Provinciales, de las cuales viene a extraer que los documentos de reconocimiento de deuda por rentas impagadas, cuya autenticidad no ha sido discutida, constituyen una auténtica novación del contrato de arrendamiento, por cuanto modifica el periodo de pago de la renta, su importe e incluso la duración del arrendamiento, tratándose de aspectos esenciales del contrato, que determinarían la aplicación del plazo de prescripción decenal previsto en el art. 121-20 CCCat, en vez del trienal del art. 121-21 para las pretensiones relativas a pagos periódicos que se hayan de hacer por años o términos más breves.
No comparte este tribunal el criterio de quien recurre, porque respecto al reconocimiento de deuda por rentas impagadas, e independientemente de los otros aspectos modificativos del contrato de arrendamiento contenidos en el último documento privado de 01/03/2012, no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, lo cual sólo puede tener lugar cuando se produzca una novación extintiva, la cual debe constar expresamente en el documento de reconocimiento, según se desprende del art. 1204 del CC, que exige, para que una obligación preexistente sea sustituida por una nueva, que así se declare expresamente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, residiendo en esa incompatibilidad la tácita e inequívoca voluntad de novar.
Se trata el presente caso de la existencia de una obligación de naturaleza contractual, de la cual se realiza un reconocimiento de deuda, que según la Jurisprudencia del TS, mantenida en sentencias de 24 de junio de 2004, 16 de abril de 2008, 13 de mayo de 2011, en tales casos se considera que no hay novación extintiva a efectos de prescripción salvo que así se disponga expresamente (que no es el caso), porque se añade dicho reconocimiento como un refuerzo a la obligación de pago derivada del arrendamiento.
De acuerdo con ello, el plazo de prescripción sería el aplicado en la sentencia, correspondiente a la prescripción de las rentas mensuales, de tres años del art. 121-21.a) CCCat, que también sería el aplicable a los pagos periódicos mensuales de 400 euros, a través de los cuales se debería satisfacer la deuda pendiente, con lo que no es digna de acogimiento la argumentación de la apelación en este sentido.
Como dice al TS en Sentencias de 22/11/ 2010: 'Para apreciar la existencia de la novación, dice la STS de 24 de febrero 2010 , hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal 'a quo' ( SS. 19 de noviembre de 2.002 , 29 de diciembre de 2.003 , 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008 ), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas. En este juicio de derecho debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia ( SS. 1 de junio de 1.999 , 27 de septiembre de 2.002 , 29 de diciembre de 2.003 , 3 de noviembre de 2.004 ), y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable (S. 3 de noviembre de 2.004), o no se revele falto de racionalidad o ilógico ( SS. 4 de marzo de 2.005 , 16 de marzo de 2.006 , 1 de julio de 2.009 , entre otras)...
...Tiempo después, elaboran un segundo documento en el que convienen mantener el plazo y las fechas de los vencimientos del acuerdo anterior, adaptan los importes de los mismos al capital pendiente de amortizar y se emiten una serie de pagarés, parte de los cuales fueron impagados, determinando, entre otras, la acción resolutoria del contrato inicial.
Sin duda, este acuerdo contenía un reconocimiento de la deuda final y no puede calificarse de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica, pero tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a resultas de las relaciones mantenidas entre una y otra parte, sin crear nuevas obligaciones incompatibles, como exige el artículo 1204 del Código civil , pues no consta pacto de las partes en este sentido, ni hay absoluta incompatibilidad entre la obligación primitiva y la nacida del reconocimiento, ya que lo único que se produjo a través de esta suerte de acuerdos es el reforzamiento de las garantías de pago.' La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, conduce a rechazar el primer motivo de apelación, porque es claro que no se ha producido una novación extintiva del contrato inicial, sino una novación modificativa sobre la forma de pago aplazado de las rentas adeudadas; y las obligaciones derivadas del mismo se han visto reforzadas con los reconocimientos de deuda, manteniéndose por ello el plazo de prescripción de pagos periódicos inferiores a un año, a partir de la fecha del reconocimiento de deuda que mantuvo el sistema de pagos periódicos mensuales en interés de ambas partes.
Y precisamente la sentencia apelada aplica el plazo de prescripción trienal al calendario de pagos estipulado en el expositivo III del documento de 1 de marzo de 2012, de transferencias de 400 euros mensuales, que suponía el pago de 44 mensualidades, de las que no pueden ser objeto de reclamación las anteriores a septiembre 2014, al estar prescritas, pero sí las posteriores, quedando reducida la deuda a 6.245,88 euros, según entiende la sentencia apelada, cuyos argumentos han de ser confirmados por ajustarse a la doctrina expuesta, aunque como se verá con posterioridad, no se mantendrá el importe adeudado por no coincidir el inicio del plazo de prescripción con el que realmente corresponde, rechazándose, eso sí, la aplicación del plazo decenal del art. 121-20 CCCat invocado por la parte apelante en su recurso.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 121-11 y 121-10.3 y 4 del Codi Civil de Cataluña, alegando la renuncia por la parte demandada a la prescripción ganada por la comunicación que hace al despacho del letrado de la parte demandante anunciando el ingreso de una mensualidad pendiente efectuada a partir del requerimiento de pago de rentas e interrupción de la prescripción de 18 de septiembre de 2017.
No comparte este tribunal el criterio de quien recurre, porque en primer lugar la renuncia a la prescripción constituye una alegación nueva efectuada 'ex novo' en el recurso, lo cual viene vetado por el art. 456 de la LEC regulador del ámbito y efectos de recurso de apelación.
Pero además, si bien el art. 121-10 CCCat admite la renuncia a la prescripción salvo que sea anticipada, pudiendo ser la renuncia expresa o tácita, o lo que es igual, deducida de cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, ni el documento acompañado con la demanda bajo nº 10, en el cual la parte demandada simplemente se limita a comunicar el ingreso de una de las mensualidades pendientes para intentar regularizar las rentas mensuales, ni de los documentos número 1 de la demanda (en realidad parece referirse a la contestación), ni el 2 de la misma contestación, que constituyen simples extractos de la cuenta en la que se cargaban las facturas, comportan la renuncia a la prescripción consumada, pues en modo alguno pueden considerarse dichos documentos como actos incompatibles con la voluntad de hacer valer la prescripción en el oportuno procedimiento, cuando en el conjunto de las rentas adeudadas, unas se verían afectadas por la prescripción y otras no.
Por el mismo motivo, el burofax de 21/03/2017, al margen de que su aportación fragmentada eliminando las peticiones de reconsideración de los pagos pendientes y de los que se vayan meritando, que la Sala ha podido apreciar a través del documento aportado en su momento por la parte recurrente, tampoco supone una renuncia a la prescripción ganada, pues en nuestro derecho, como en otros de nuestro entorno, la prescripción no extingue el derecho en sí, sino que el transcurso del plazo previsto legalmente es un medio de defensa que puede ser invocado por el deudor frente a la reclamación extrajudicial o frente el ejercicio procesal de la acción por parte del acreedor o, lo que es igual, la prescripción no produce un efecto extintivo automático, sino que permite al beneficiario de la misma oponerla como medio de defensa frente a la reclamación o el ejercicio judicial de la acción por parte del acreedor.
Y los mencionados documentos no conforman actos incompatibles con la voluntad de hacer valer la prescripción, por mucho que la parte apelante pretenda forzar el sentido de los mismos en el contexto de un impago temporalmente dilatado de rentas, en el que estarían pendientes tanto mensualidades prescritas, como otras devengadas dentro del plazo de prescripción, sin que la mención a la reconsideración de los pagos pendientes suponga una renuncia a la prescripción ganada ni una voluntad de no hacer valer su derecho ante el tribunal, pues no se aprecia que la parte demandada a través de esos documentos, abdicara de los efectos de la prescripción dentro de la situación jurídica en que dichos documentos se emitieron, en que la reconsideración de los pagos pendientes, así como los que se vayan meritando, a que se refiere el documento aportado por la parte actora con su escrito de 20 de junio de 2018, se viene refiriendo a los pagos pendientes próximos al desalojo de la nave alquilada y al último periodo del contrato en el que al parecer habían surgido problemas para la legalización de la actividad de la arrendataria, circunstancias que no permiten interpretar esa petición de reconsideración de los pagos pendientes, como acto incompatible con la alegación de prescripción de determinadas rentas, lo que lleva al rechazo de este otivo de apelación.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso viene a cuestionar la fecha declarada en la sentencia como de interrupción del plazo de prescripción, con infracción de los arts 326 y 267 de la LEC.
Este motivo de apelación debe ser estimado porque mientras la sentencia apelada niega efectos probatorios a los documentos aportados bajo los números 4 y 7 de la demanda, porque carecen de las formalidades propias de un burofax, al no constar el contenido certificado de lo que se remitió, se da la circunstancia de que el documento 7 de la demanda es el mismo que fue aportado como nº 14 con la contestación, de manera que se ha atribuido eficacia probatoria a dicho documento, declarándose prescritas las rentas y pagos periódicos tres años anteriores a la fecha de dicho documento de 18 de septiembre de 2017, al cual se le ha atribuido eficacia interruptiva de la prescripción, sin valorar el documento nº 4 de la demanda.
Por su parte, el burofax que como documento nº 4 se aporta con la demanda, es cierto que no se acompaña de certificación de su contenido por parte del funcionario que lo gestionó, pero también lo es que dicho documento acompañado del reguardo de la prueba de entrega, no fue impugnado de adverso.
Y no solo eso, sino que la parte demandada hace referencia a dicho documento en la contestación a la demanda y a su aportación como respuesta a su propio burofax de 21 de marzo de 2017.
Luego si el referido documento no fue impugnado por la demandada y su realidad e identidad es reconocida por ella en el Hecho Sexto de la contestación, como documento 4 de fecha 5 de abril, la negación del efecto probatorio de dicho documento comporta la infracción de los arts 267 y 326 en relación con el art.
319, todos ellos de la LEC , y en su consecuencia ha de considerarse interrumpida la prescripción, no en septiembre de 2017, conforme al documento nº7 de la demanda, coincidente con el nº 14 de la contestación, sino en abril del mismo año, según se desprende del documento nº 4 de la demanda ya citado, por el cual se requiere de pago de rentas y cantidades debidas, cuya eficacia probatoria queda fuera de toda duda, al haber sido reconocido de adverso, siendo concorde la posición de ambas partes respecto a la existencia del mencionado documento, sin cuestionarse su contenido.
Y la consecuencia no ha de ser otra que la de situar como cantidades debidas las adeudadas desde abril de 2017, que ascenderán a 8.245,88 euros, en vez de los 6.245,88 cuantificados en la sentencia a partir de septiembre del mismo año.
QUINTO.- Respecto a la renta a abonar los años 2014 a 2017, el órgano 'a quo' viene a concluir que no son aplicables los importes estipulados en el documento de 1 de marzo de 2012, porque de la documentación acompañada se desprende la existencia de acuerdo entre las partes para modificar y mantener el importe que se iba pagando, quedando circunscrita la cuantía de las rentas a las sumas abonadas en tal concepto.
Discrepa la parte apelante esta apreciación y denuncia error en la valoración de la prueba tratando de devaluar el alcance de la documentación valorada para desvirtuar el contenido de la sentencia.
Sin embargo, no comparte este tribunal el criterio interesado de quien recurre, porque independientemente de que en su momento se estipulara por escrito un determinado importe de la contraprestación arrendaticia, a través del contrato y convenios posteriores, ello no es óbice para que por los motivos que fuera, que todo indica venían relacionados con las problemas que se presentaron para la demandada arrendataria como consecuencia de la crisis económica generalizada, que hacía inviable el mantenimiento del precio arrendaticio previsto en su momento, e incluso por las dificultades de adecuación de los terrenos arrendados a la normativa urbanística para poder legalizar la actividad industrial de la arrendataria en la nave arrendada.
La documentación aportada con la contestación a la demanda está integrada por los extractos de la cuenta a través de los cuales se efectuaba el pago, con las cuantías de las facturas presentadas al cobro hasta diciembre de 2017 y los correos cruzados en enero de 2015, abril y octubre 2017 que venían a ratificar dichas cuantías en conformidad de ambas partes sobre el importe de la renta, revisable a un año según situación económica del mercado, según el correo de enero 2015, pero que se fueron manteniendo de común acuerdo en las facturas giradas por los importes convenidos, acompañándose la factura del mes de abril de 2017 por el mismo importe que figura en el extracto de cuenta y que viene a coincidir con los diferentes importes de las facturas asentadas en los extractos.
Por ello ha de respetarse la valoración probatoria realizada por el órgano 'a quo', al no aparecer una clara inexactitud ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, basada en la documentación reveladora de unos hechos claros, precisos, inteligibles y plenamente congruentes con la decisión adoptada. La consecuencia ha de ser la de rechazar los planteamientos subjetivos, hipotéticos y especulativos del recurso, para que se admita una valoración probatoria que queda plenamente desvirtuada por la documentación mencionada, de la cual se desprende sin lugar a dudas una voluntad concorde de las partes para novar el importe de las rentas, limitándolas a las cantidades facturadas, por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación.
SEXTO. - Por lo que se refiere a los intereses de la suma importe de la condena, es verdad que se produjo un giro jurisprudencial en la interpretación del art. 1108 del Código Civil y del brocardo 'in iliquidis no fit mora', en el sentido de que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma adeudada, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde que se procedió a su exigencia judicial.
Pero existen excepciones a esa nueva doctrina jurisprudencial, la cual no es aplicable cuando se da una enorme diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida en la sentencia, SSTS de 18/04/1997 , 30/11/2005 , 06/10/2006 , 29/11/2007 , 12/03/2008 , entre otras.
Es lo que ocurre en el caso examinado, en que la gran diferencia entre lo reclamado y concedido en sentencia y la contemplación de las circunstancias del caso, llevaron al órgano 'a quo' a situar el inicio del devengo de intereses en la fecha de la sentencia de primera instancia, pues siendo decisivo la certeza de la deuda, su reconocimiento en cantidad muy inferior a la solicitada llevó a acoger el devengo de intereses, pero de los legales y desde la sentencia recaída, lo cual debe ser confirmado en esta instancia dadas las circunstancias que avalaron dicho pronunciamiento.
SÉPTIMO. - La consecuencia del recurso es la de que, al ser aceptados por este tribunal los pagos adeudados que se consignan en la sentencia apelada, merced a la valoración probatoria acogida por la Sala, coincidente con la del órgano 'a quo', a excepción del momento de interrupción de la prescripción, que se sitúa por este tribunal en abril de 2014, las cantidades adeudadas por MANUFACTURAS PORTILLO S.L. a la parte actora, resultan un total de 10.779,59 euros, de los que debe descontarse el importe de la fianza de 4.808 euros, por lo que la deuda queda fijada en 5.917,59 euros, estimándose por ello parcialmente los argumentos del recurso, con la correspondiente repercusión en cuanto a la costas del mismo.
OCTAVO .- En cuanto a la impugnación de la sentencia por parte de MANUFACTURAS PORTILLO S.L., circunscrita a la imposición de las costas procesales, que la sentencia no impone a ninguna de las partes, baste decir que se ha producido una estimación parcial de la demanda, en la que se acogen una parte de los pedimentos de la misma, aunque sea sensiblemente inferior a la pretensión deducida, y por sí disponerlo el art. 394,2 de la LEC, lo procedente es que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues el sistema de imposición de costas se estructura en el criterio general objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad, por el que se permite imponerlas a una de las partes cuando hubiese méritos para ello por apreciar temeridad.
La pretensión deducida en este recurso solicita la condena en costas de la parte actora pese a que se ha producido una estimación parcial de la demanda, porque ha existido una gran diferencia económica entre lo peticionado en la demanda y lo concedido en sentencia. Pero para obtener dicho pronunciamiento, habría de alegar y demostrar la existencia de temeridad en la parte actora, que no alega, (como tampoco fue apreciada esa temeridad en la sentencia apelada), pues de lo contrario estaría planteando una abstracción de la previsión legal para los supuestos de estimación parcial.
Como sostiene la jurisprudencia que se recoge en el escrito de oposición a la impugnación de la sentencia, que este tribunal comparte plenamente, 'La temeridad entendemos que requiere una explicación adicional porque responde a una situación excepcional reservada, según la jurisprudencia, a supuestos de 'litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas' ( STS de 15/10/92 ), de formulación de una pretensión con 'absoluta carencia de fundamento' ( STS de 17/11/10 ), sin 'razón defendible hasta el punto de revelar con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima' ( SAP de Madrid, Sec. 28ª, de 8/6/10 ). En el caso de autos no se aprecia tal modo de proceder en la demandante y no podemos presumir que la actora haya litigado con temeridad por el mero hecho de que de los 16.023,54 euros reclamados sólo se le hayan reconocido 1.294,30 euros. Es cierto que estamos ante una desestimación sustancial de sus pretensiones pero no es de recibo aplicar analógicamente la jurisprudencia sobre la estimación sustancial porque no estamos ante situaciones equivalentes. No podemos obviar, por una parte, que la parte actora se ha visto obligada a pedir el auxilio de los tribunales para liquidar su relación con la demandada con las consiguientes molestias y gastos que ello conlleva, y, por otra parte, que la sentencia le ha reconocido su derecho a cobrar una parte de la cantidad que reclamaba por las comisiones devengadas hasta el momento del cese de su relación. ' En definitiva, ante la estimación en parte de las pretensiones deducidas en la demanda, para cuya obtención la parte actora hubo de acudir a la tutela jurisdiccional presentando la correspondiente demanda, el pronunciamiento de no condena en costas de la primera instancia es el ajustado a la previsión legal, al no haberse alegado y razonado una eventual temeridad, que sería el argumento en que podría basarse la condena en costas de la parte actora que ha visto acogida una parte de sus pedimentos.
Por lo expuesto, debe ser desestimado este exclusivo motivo de impugnación de la sentencia.
NOVENO.- La parcial estimación del recurso de apelación de los Sres Luciano y Ángeles , conlleva la no imposición de las costas del mismo, conforme al art. 398.2 de la LEC Y la desestimación de la impugnación de la sentencia efectuada por MANUFACTURAS PORTILLO, S.L., comporta la condena a la misma al pago de las costas de su recurso, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ESTHER SIRVENT CARBONELL en nombre y representación de los Sres. Luciano , Ángeles y ' DIRECCION000 CB', contra la sentencia de 4 de julio de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 391/2018, de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que el importe de la condena será el de 5.917,59 euros, en vez del fijado en la sentencia apelada, cuyos restantes pronunciamientos se confirman.Y desestimamos el recurso formulado contra la misma sentencia por la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA en nombre y representación de MANUFACTURAS PORTILLO S.L., por vía de impugnación de sentencia, manteniendo el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas del recurso de la parte actora, Sres. Luciano , Ángeles y ' DIRECCION000 CB'.
Y con imposición a la parte demandada MANUFACTURAS PORTILLO S.L. de las costas de su apelación, formulada por vía de impugnación de la sentencia.
Devuélvase el depósito efectuado para recurrir a la parte apelante que ha visto acogida parcialmente su apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

