Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 399/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100004

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:4

Núm. Roj: SAP GU 4/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00010/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2017 0000326
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2018 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2017
Recurrente: Alejandra
Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado: NURIA DOMÍNGUEZ SORIA
Recurrido: Leon
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado: OSCAR DE LA OSA MENDO
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 10/19
En Guadalajara, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 42/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que

ha correspondido el Rollo nº 399/18, en los que aparece como parte apelante Dª Alejandra , representada por
la Procuradora de los tribunales Dª Belén de Andrés Campos, y asistida por la Letrada Dª Nuria Domínguez
Soria, y como parte apelada D. Leon , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Calleja
García, y asistido por el Letrado D. Oscar de la Osa Mendo, sobre reclamación de cantidad, división comunidad
de bienes, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 26 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Rosa Calleja García, en representación de don Leon , contra doña Alejandra : A.- Se declara extinguido el condominio del que son cotitulares doña Alejandra y don Leon sobre los siguientes inmuebles: 1. - URBANA. Número NUM001 del edificio sito en Azuqueca de Henares, con portales, letra NUM000 y NUM002 en la AVENIDA000 señalados con los números NUM003 y NUM004 letra NUM005 en AVENIDA001 , señalado con el número NUM006 , letras NUM007 y NUM008 en la CALLE000 , señalados con los números NUM009 y NUM010 letra NUM011 en la CALLE001 , señalado con el número NUM012 .

Vivienda dúplex en plantas NUM013 y NUM014 altas, con acceso por el portal NUM007 , que es el de la CALLE000 nº NUM009 , señalada con la letra NUM007 , al frente subiendo por la escalera, frente centro mirada desde la CALLE000 , distribuida en diferentes dependencias y servicios para habitar.

Entre las dos plantas tiene una superficie útil de 66,05 metros cuadrados y construida de 78,09. Linda, mirada desde dicha calle: en planta segunda alta, derecha, vivienda letra NUM005 de esta planta y portal; izquierda, vivienda letra NUM008 de esta planta y portal; fondo, dichas viviendas NUM005 y NUM008 , y rellano; y frente, vuelo de la CALLE000 . - y en planta tercera alta, derecha, vivienda letra NUM005 de esta planta y portal; izquierda, vivienda letra NUM008 de esta planta y portal; fondo y frente, vuelo de planta inferior.

Cuota: 1,1432 por ciento en el edificio. Inscripción. Inscrita en el Registro de la propiedad de Guadalajara nº 2, tomo NUM015 , libro NUM016 , folio NUM017 , finca NUM018 .

2.- Urbana. Número NUM019 del edificio sito en Azuqueca de Henares, con portales en la AVENIDA000 números NUM003 y NUM004 , en AVENIDA001 , número NUM006 , en la CALLE000 , números NUM009 y NUM010 y en la CALLE001 , número NUM012 . Plaza de garaje en la planta de sótano, con acceso por rampa ubicada en la CALLE001 y por los portales del conjunto, señalada con el número NUM020 , en la zona central, con superficie útil de once metros y cincuenta y cinco decímetros cuadrados y construida de doce metros cuadrados, lindante: frente, zona de acceso; derecha, vestíbulo y escalera del portal NUM007 ; izquierda, la número NUM022 ; y fondo, zona de maquinaria. Cuota: 0,2580 por ciento. Inscrita en el Registro de la propiedad de Guadalajara nº 2, tomo NUM015 , libro NUM016 , folio NUM019 , finca NUM021 .

B.- Se declara la indivisibilidad de ambos inmuebles y en ejecución de sentencia se procederá a su venta en pública subasta, fijando en 114.664 € el precio de la vivienda y en 9.040 € el de la plaza de garaje a los efectos de la subasta, con admisión de licitadores extraños y repartiendo el precio obtenido entre los propietarios en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad.

C.- Se declara la obligación de doña Alejandra de contribuir a la total amortización del préstamo hipotecario en su proporción del 50 % hasta que deje de resultar obligada a su pago.

D.- Se condena a doña Alejandra a que abone a don Leon veintiséis mil trescientos ochenta euros con setenta céntimos de euro (26.380,70 €), con el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, más la parte que corresponda abonar a doña Alejandra de las cuotas futuras que sean abonadas en solitario por don Leon respecto de los conceptos de cuota de amortización del préstamo hipotecario, seguro asociado a dicho contrato de préstamo e IBI, siempre que se acredite documentalmente su pago.

Se desestima íntegramente la reconvención planteada por la Procuradora doña Belén de Andrés Campos, en representación de doña Alejandra .

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la demanda y se imponen a doña Alejandra las causadas en la reconvención'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Alejandra se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de enero del año en curso.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

ÚNICO.- Se plantea en el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora y admitida la disolución del condominio la pertinencia de la indemnización de perjuicios a la recurrente que mantiene no ha ocupado el inmueble común haciéndolo la contraparte que debe por ello satisfacer el equivalente a la mitad del importe de la renta que hubiera podido percibir.

El debate queda centrado, como ocurriera en la Instancia en la procedencia o no de la pretensión indemnizatoria que se formuló vía demanda reconvencional.

La parte recurrente denuncia así que existe error en la valoración de la prueba. Al respecto hay que tener en cuenta que en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Pues bien, apuntado lo que antecede hay que valorar por un lado las reglas sobre la carga de la prueba y por otro los preceptos que regulan la materia en el C. Civil. En cuanto a esto último establece el Artículo 394 del Código Civil : Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Artículo 398: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 399: Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.

El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el 'uso solidario' de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).

En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que - teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea 'conforme a su destino' y de que no 'impida a los copartícipes utilizarla según su derecho serán el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la 'costumbre de la tierra'. Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 - es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , 'impida el uso a que tienen derecho sus compañeros'.

Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.

La Sentencia de 23 de marzo de 1991 recogía: 'Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias'.

Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio (Rec. 1098/1994 ); y que ha vuelto a aplicar la Sentencia de 9 de diciembre de 2015 , fijándola en los términos siguientes: '[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste'.

Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso 'no perjudique el interés de la comunidad'. Con la consecuencia de que - -, 'si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho'.

Por su parte el TSJC, en sentencia de 20 de Julio de 2017 , recoge lo anterior y en el caso añade: En cambio, no sería tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 'la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el articulo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398', y; Por último, debe añadirse que aun cuando se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún comunero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los comuneros.

Hay que tener en cuenta sin embargo que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50%, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por uno de los comuneros frente a otro quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Ello ocurrirá cuando se usa solo el inmueble por uno de los comuneros excluyendo del que pueda pretender el otro comunero dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, lo que constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, casi producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero, deba indemnizársele por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo. Ocurre sin embargo en el caso de autos no ya solo que no conste oposición por la recurrente al uso por la otra parte sino que ni siquiera se prueba el uso continuo y exclusivo por la parte hoy apelada.

Conclusión y consecuencia delo que precede es la integra desestimación del recurso interpuesto con i posición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26-6-18 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara , debemos confirmar la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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