Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 620/2018 de 11 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100035

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1596

Núm. Roj: SAP M 1596/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0119284
Recurso de Apelación 620/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 622/2017
APELANTE: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
APELADO: D./Dña. Bárbara
PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
622/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de MAPFRE ESPAÑA
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora
Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA contra Dña. Bárbara apelada - demandante, representada por
la Procuradora Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba en nombre y representación de Dª. Bárbara contra la Compañía de Seguros Mapfre, S.A.

representada por la Procuradora Dª. Susana Sánchez García, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 17.041,08 € intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S . y abono de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 622/17 por la que estimándose sustancialmente la demanda presentada por Dña. Bárbara , fue condenada la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a abonarle la cantidad de 17.041,08 €, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos con motivo del accidente de tráfico que sufrió el 21 de octubre de 2.015 y del que se consideró responsable el conductor del vehículo asegurado por la demandada, se formula por ésta recurso de apelación.

Dicha cantidad al parecer incluía las siguientes partidas: 11.389,95 € por los 195 días que tardó en curar, y durante los cuales se consideró que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; 4.324 € por las secuelas padecidas (algia postraumática sin compromiso radicular y síndrome cervical asociado); 432,40 €, que era el 10% de la cantidad correspondiente a la secuela y como factor de corrección; 382,20 €, por gastos de transporte; y 93,73 €, por gastos de farmacia. Y es que a pesar de que en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia se expresó, tras sumar los conceptos y cantidades antes referidos, que se debía condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.622,28 €, sin embargo, en el fallo de dicha resolución se indicó que la condena alcanzaba la suma de 17.041,08 €.

No fueron atendidas las reclamaciones de la actora de gastos de combustible por importe de 595,96 €; de gastos de aparcamiento por importe de 11,70 €; de gastos por sesiones de fisioterapia por importe de 400 €; y respecto de los gastos de farmacia, se rechazaron facturas por importe de 165,96 €.

La aseguradora demandada se había allanado parcialmente a la reclamación de la actora; y aunque sí aceptó los 5 puntos en los que había valorado la secuela (4.324,90 €), sólo le reconoció 90 días de impedimento (5.256,90 €). Posteriormente reconoció que a tales cantidades se le habría de añadir la reclamada por la actora como factor de corrección (432,40 € más).

La Juzgadora de instancia, a la hora de fijar las lesiones y secuelas padecidas, atendió al informe pericial aportado por la actora, que fue ratificado en el acto de Juicio.

La recurrente denunció error en la valoración de la prueba, y más en concreto, el que no se hubiere valorado el informe pericial que presentó. Igualmente adujo la infracción del art. 394 de la LEC al habérsele impuesto las costas de la instancia a pesar de entender que la demanda había sido parcialmente estimada, y no sustancialmente como se indicó; así como la infracción del art. 20 de la LCS , al condenarle a abonar los intereses establecidos en dicho precepto.



SEGUNDO: Sobre las lesiones padecidas.

Discrepan las partes, no sobre si la actora estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante todos los días en que tardó en curar, sino si éstos fueron 195, como sostiene la actora, o sólo 90, como por el contrario aduce la aseguradora demandada.

El perito de la actora concluyó que estuvo 195 días impedida, porque, en definitiva, fueron los tardó en alcanzar la estabilización de las lesiones sufridas, a la vista de la documentación médica aportada, y lo que consideraba tenía que coincidir con los que estuvo de baja laboral, equiparando así unos y otros. Aunque aclaró en el acto de Juicio que el tiempo de curación del tipo de lesión que sufrió la actora era de 100 a 120 días, dadas las circunstancias personales de la misma, y más en concreto, su actividad laboral, al tratarse de una sanitaria que requería practicar posturas forzadas del cuello, alargó ese periodo hasta los 195 días, y lo que coincidía con su baja. El perito de la demandada, en base a los antecedentes de la actora, y habida cuenta que se le reconocía además una secuela con puntuación máxima, fijó los días de impedimento en 90, que era el tiempo que decía habitual para el tipo de patología que sufría, con independencia del periodo de baja laboral.

Como se establece en la STS de 19 de septiembre de 2.011 , en relación con la indemnización por incapacidad temporal, 'constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV' . Añade que 'por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 ), y que ' en su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social. Evidente fue lo que ocurrió en el caso de autos.

En definitiva, no debe identificarse el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la baja laboral. Y si bien el alta laboral puede ser un indicio de que la sanidad se ha producido, no excluye que la curación efectiva del lesionado pueda ser anterior a la fecha en la que se determina, al coincidir con el momento en que se produce la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas que dicha lesión hubiere dejado. Tampoco puede perderse de vista que el alta laboral puede demorarse con respecto a la fecha real de la estabilización de las lesiones que la motivó, por numerosas causas ajenas a las estrictamente médicas, y como podrían ser las administrativas o de mera agenda.

Pues bien, si atendemos a la documentación médica aportada por la actora con su demanda, independientemente de las razones por las que se demorase el alta laboral hasta el 4 de mayo de 2.016, lo cierto fue que, como se pudo constatar con la revisión médica de 29 de abril de 2.016, pese al tratamiento rehabilitador que le fue prescrito y que siguió, desde el 1 de abril de 2.016 no obtuvo mejoría clínica alguna, aunque persistiera el dolor a la palpación en trapecio derecho y zona occipital y la movilidad cervical limitada en rotación derecha e inclinaciones, y tuviera que continuar con tomando analgésicos y realizando ejercicios (folio 51 de las actuaciones). Si ello es así, esa fecha de 1 de abril de 2.016 debe ser considerada como aquélla en la que quedaron estabilizadas definitivamente sus lesiones, y, por tanto, son sólo 154 los días de impedimento que se le deben reconocer, superándose con ello el tiempo medio de curación marcado por el perito de la aseguradora demandada en su informe, que asumió que todo él era de impedimento. Estando las partes de acuerdo en abonar 58,41 € por cada uno de estos días, le correspondería percibir por tal concepto la cantidad de 8.995,14 €, que sumada a las demás reconocidas y no impugnadas, supone tener que ser indemnizada en un total de 14.227,47 €, si bien la condena debe quedar ajustada a 4.645,67 €, al haber recibido ya, como consecuencia del allanamiento parcial de la demandada, la cantidad de 9.581.80 €.

Por tanto, en este punto el recurso de apelación debe ser parcialmente acogido.



TERCERO: Al ser ya más que evidente que la demanda es parcialmente estimada, que no de manera sustancial, huelga ya cualquier comentario en relación con la infracción del art. 394 de la LEC invocada.



CUARTO: Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 20 de la LCS , al no haber acreditado la aseguradora demandada causa que justificase el impago de la indemnización que como mínimo debía haber abonado a la actora en el plazo legalmente marcado ( art. 20.3 de la LCS ). Desde luego no lo era el que no se aceptase la importancia de las lesiones y secuelas que se adujeran, y que en consecuencia las partes se vieran abocadas a un proceso para determinarlo. Tampoco obsta a ello el hecho de que hubiere mediado algún tipo de allanamiento a la demanda, aunque fuere parcial.

Si hasta su propio perito estableció un tiempo medio de curación de 90 días para el tipo de lesiones que sufrió la actora, no se entiende que no realizara ofrecimiento, consignación o pago alguno hasta el 7 de noviembre de 2.017, a pesar de que el siniestro tuvo lugar el 21 de octubre de 2.015 y que se le realizó una reclamación extrajudicial en fecha 17 de octubre de 2.016.

No se pueden tomar siquiera en consideración las alegaciones contenidas en el escrito de recurso referentes a la aplicación del art. 9 del RDL 8/2004 , al haber sido realizadas extemporáneamente ( art. 456 de la LEC ).



QUINTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 622/17, y estimándose parcialmente la demanda presentada por Dña. Bárbara , debemos condenar y condenamos a dicha entidad a abonarle la cantidad de 4.645,67 €, más los intereses legales del art. 20 de la LCS . No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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