Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 461/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100011

Núm. Ecli: ES:APM:2019:695

Núm. Roj: SAP M 695/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0005664
Recurso de Apelación 461/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 755/2014
APELANTE: D./Dña. Simón y D./Dña. Esperanza
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CARRERA CEPEDANO
APELADO: ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE EUROVILLAS
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
SENTENCIA
MAGISTRADA Ilma. Sra.:
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 23 de enero de 2019. La Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL,
Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 755/2014 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como
Apelantes-Demandados: D. Simón y Dª Esperanza , y de otra, como Apelada-Demandante: Entidad
Urbanística de Conservación de Eurovillas.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arganda del Rey, en fecha 22 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE EUROVILLAS contra D. Simón y Dª Esperanza y en consecuencia los condeno a abonar a la actora la cantidad de 3.137,70 €, cantidad que se verá incrementada con los intereses moratorios del art. 35.2 de los Estatutos desde el 29 de junio de 2014 hasta el total pago, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO. - Por providencia de esta Sección, de 17 de enero de 2019, se señaló para la resolución del presente recurso el día 22 de enero de 2019.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.


PRIMERO .- La representación de la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas formuló demanda de juicio verbal contra D. Simón y Dª Esperanza , reclamando a los mismos determinada cantidad que mantenía le adeudaban, como propietarios de una finca sita en la URBANIZACIÓN000 , que se correspondía con la finca registral NUM000 de las del Registro de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares, y ello al haber dejado de satisfacer determinadas aportaciones a cuyo pago venían obligados, habiendo dictado la Juzgadora de instancia sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de los Sres. Simón y Esperanza , en base a no haber estimado la excepción de falta de legitimación de la entidad actora para promover una acción como la ejercitada, refiriéndose igualmente a su falta de legitimación pasiva al no constar en la escritura de compraventa por la que adquirieron la vivienda a la que se refería la entidad actora en su demanda, su obligación de pertenencia a la misma, ello además de alegar la prescripción en relación con la reclamación de determinados pagos de los que se le reclamaban, no considerando desde luego líquidas ni exigibles las cantidades a cuyo pago había sido condenada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para dar respuesta a las cuestiones en la litis planteada, por considerar que la falta de jurisdicción para conocer de un determinado asunto era apreciable de oficio al tratarse de una cuestión de orden público, habiendo mantenido el Ministerio Fiscal la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y no de la civil, para el conocimiento de una demanda de reclamación de pago de cuotas como la que dio lugar al inicio del presente procedimiento en el que se ha dictado la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, ello además de haber efectuado las partes en litigio las consideraciones que consideraron de interés en apoyo de sus pretensiones.



SEGUNDO .- Pues bien, este Tribunal considera que, conforme a constante y reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, recogida entre otras resoluciones en los Autos de 30 de Mayo de 2012 (recurso de casación 203/2009 ) o 18 de Marzo de 2015 (recurso de casación 835/13 ), así como en las sentencias de 6 de Marzo de 2013 o en la de 10 de Febrero de 2015 ( recursos de casación 390/2010 y 431/2013), la jurisdicción competente para el conocimiento y resolución de una reclamación de cantidad por impago de cuotas como consecuencia de la pertenencia a una entidad urbanística de conservación, y que la misma reclame, es la jurisdicción contenciosa y no desde luego la jurisdicción civil.

Así y al efecto en el Auto de 10 de Febrero de 2015 a que anteriormente nos hemos referido, se dice que ' Esta Sala, en el Auto de 30 de mayo de 2012, recurso nº 203/2009 , y respecto de una reclamación similar a la que ahora nos ocupa, declaró de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto con los siguientes argumentos: 'El objeto del proceso viene dado por una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.

Las características fundamentales de estas entidades son las siguientes: a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial.

El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.

Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la 'vía de apremio' o la 'vía civil', de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil.

Además, en un asunto posterior, en el que una junta de compensación reclamaba a uno de los copropietarios de una parcela, incluida en el ámbito de actuación de la junta, el pago de las cuotas mensuales que correspondían a dicha parcela, esta Sala, en Sentencia 26/2015, de 10 de febrero , ha declarado la falta de competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación al integrar una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En esta sentencia, con cita del anterior auto, y tras poner de manifiesto que las características fundamentales de las entidades urbanísticas son equivalentes a las de las juntas de compensación, concluimos: 'La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa' . Y destacamos uno de los argumentos recogidos en dicho auto: que 'carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden'.

3. La aplicación del anterior fundamento jurídico a este caso determina que proceda declarar de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, con archivo de las actuaciones; sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a los presentes recursos, y con devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.' Pues bien, entendemos que ante la clara y contundente doctrina de nuestro Tribunal Supremo al efecto, no procede sino seguir la misma, acordando la nulidad de lo actuado, con el archivo del presente rollo de apelación, remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo éste además el criterio seguido por numerosas Secciones de esta misma Audiencia Provincial, como por ejemplo la Sección 8ª en Auto de fecha 5 de Octubre de 2016 (rollo de apelación 281/16) la Sección 10ª en Auto de 18 de Julio de 2016 (rollo de apelación 655/16), manteniéndose igual criterio en las sentencias dictadas por la Sección Undécima con fecha 9 de Marzo de 2017 (rollo de apelación 446/16 ), por la Sección Duodécima en sentencia de 14 de Febrero de 2017 (rollo de apelación 686/16 ), o por la Sección Decimocuarta en resolución de 25 de Octubre de 2017 (rollo de apelación 516/16 ).



TERCERO .- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo y declarar y declaro de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, anulando y dejando sin efecto lo resuelto en la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arganda del Rey, de fecha veintidós de Julio de dos mil quince , así como las actuaciones practicadas, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante la jurisdicción competente, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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