Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 207/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100021

Núm. Ecli: ES:APA:2020:69

Núm. Roj: SAP A 69/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP A 69/2020,
AAAP A 97/2020
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 207/19
SENTENCIA NÚM. 10
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada IBERDROLA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. Jone Miren Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos
del Campo Gomis, y como apelada-impugnante la parte demandante DESARROLLO URBANÍSTICO MARE
NOSTRUM S.L., representada por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén con la dirección del Letrado D.
Carlos Seoane Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 001263/2016, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DESARROLLO URBANÍSTICO MARE NOSTRUM S.L frente a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU con CIF A-95.075.578 debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO que IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU ha incumplido las obligaciones contractuales asumidas con la firma del Convenio de electrificacion de fecha 20 de diciembre de 2006, debiendo restituir por ello a DESARROLLO URBANÍSTICO MARE NOSTRUM S.L la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (359.282.-€) correspondientes a los trabajos no realizados, debiendo dicha cantidad incrementarse con los intereses legales que se devenguen desde el día 18 de enero de 2016 por ser esta en la que se dirigió a la adversa, reclamación extrajudicial hasta su completo pago.

2.- En cuanto a las costas cada una de las partes abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 207/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de enero de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda de juicio ordinario seguido a instancia de la mercantil Desarrollo Urbanístico Mare Nostrum S.L. se formulaban cuatro peticiones de forma subsidiaria frente a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, la sentencia desestima las tres primeras dirigidas a obtener la nulidad por dolo incidental, error del consentimiento del convenio de electrificación suscrito el 20 de diciembre de 2006 y por incumplimiento de las obligaciones legales; y estima en parte la acción de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el citado convenio, condenando a restituir a la sociedad demandada el importe de 359.282 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y sin costas.

La demandada formuló recurso de apelación, en síntesis, por error en la prueba documental, testifical y pericial; aplicación indebida del artículo 1.089 y 1.101 en relación con el 1.096 del Código Civil e incongruencia extra petita al acoger la pretensión subsidiaria por cumplimiento defectuoso, cuando en la demanda se pedía por trabajo no efectuado.

La demandante en el trámite de oposición del recurso impugnó la sentencia por falta de pronunciamiento de la petición de restitución de las cantidades pagadas por dos celdas de línea de media tensión, cuyo importe asciende a 137.254 euros.



SEGUNDO.- El pronunciamiento condenatorio de la sentencia se sustenta en el incumplimiento contractual por parte de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la instalación de un trasformador reacondicionado, y por ello le condena a devolver el importe de 359.282 euros. Para llegar a esa conclusión la juzgadora tiene en cuenta lo suscrito en el convenio de 20 de diciembre de 2006, concretamente la cláusula novena que prevé un importe por ampliación del transformador en la ST Vergel de 359.282 euros, declaración del perito Sr Benedicto y declaración del Sr. Benjamín .

Rebate en el recurso dicho argumento alegando que no fue el indicado en la demanda para sustentar el incumplimiento contractual, que se basó en la falta de ejecución de las celdas e instalación del transformador, que constan ejecutadas por las testificales e informes periciales obrantes en autos.

También refiere la aplicación indebida del artículo 1.101 en relación al 1096 ambos del C.C., cuando la parte ha tenido suministro eléctrico adecuado a sus necesidades, y obligar a Iberdrola a la devolución de la instalación del transformador supondría un enriquecimiento injusto sin causa para la adversa.



TERCERO.- Habiéndose efectuado alegaciones fundadas en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, se hace necesario recordar al respecto que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y frente a las argumentaciones de la parte apelante la Sala ha de dar por reproducidos los atinados razonamientos y argumentos jurídicos expuestos por la Juzgadora de instancia, ya que para desestimar el recurso de apelación basta con la remisión a los argumentos de la sentencia apelada sobre las cuestiones que nos ocupan, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S. 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), pues desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, tal y como también ha entendido esta Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 21 de mayo de 2008.

En este concreto supuesto, ninguno de los argumentos vertidos por la parte apelante permite alterar el sentido de la sentencia apelada.

Incidir que no concurre incongruencia de la sentencia cuando la actora mantuvo como hecho controvertido la instalación del trasformador pactado, uno nuevo de 40 MVA por el que pagó el importe de 359.282 euros, y en el informe pericial aportado por la actora (folio 41) sobre las instalaciones de conexión afirma que la distribuidora no ha realizado las actuaciones por las que el promotor abonó su participación, trasformador de 40 MW y dos celdas de Línea, y a esa falta de actuación contrae el incumplimiento contractual, por tanto lo que aunque no fuera expresamente expuesto por la demandante, sí cabe la condena a Iberdrola del importe del trasformador sin incurrir en incongruencia.

Por otro lado el expediente administrativo no resolvió las pretensiones de la hoy actora ya que versó sobre la participación de la demandante en los costes del proyecto de electrificación, y no sobre las características técnicas del trasformador, que vienen determinadas por las valoraciones previas enviadas por la demandada al promotor con fecha 11 de agosto de 2005, recogidas en el anexo 18 del informe del Sr Benedicto , que detallan las condiciones técnico económicas que deberán cumplir para la energización del sector y para la ampliación de ST VERGEL indica un trasformador 132/20 KV de 40 MVA por importe de 359.282 euros; en el i-mail remitido por Cipriano , responsable de Iberdrola a Purificacion , de DUMI, se vuelve a concretar las características del trasformador y en el convenio firmado en la cláusula novena se reitera el mismo importe a sufragar por DUMN por la ampliación del trasformador.

Se acreditó en autos instalado un trasformador de 20 MVA ya utilizado procedente de la SE de Teulada y construido en los años 80, con una duración útil de unos 40 años, según declaró en juicio el testigo Sr. Cipriano responsable del área técnica de Iberdrola, por lo que no se aprecia un enriquecimiento injusto, cuando la devolución del importe deriva de la existencia de un incumplimiento contractual por Iberdrola al colocar un trasformador que no se correspondía con el pactado ( art. 1089 del Código Civil), por tanto el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Impugna la sentencia la actora alegando incongruencia extrapetita que rechazamos por las siguientes razones: en primer lugar porque no pidió aclaración ni complemento de la sentencia de instancia; en segundo lugar, no fue una pretensión específica del suplico de la demanda, que pidió una cuantía global por el incumplimiento de la actora; y por último no existiría incongruencia porque la estimación parcial supone un rechazo a lo pretendido en la demanda.

Por lo que no puede aceptarse la censura jurídica de la recurrente teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que establece que las sentencias absolutorias no infringen el principio de congruencia salvo que estimen una excepción no alegada o apreciada de oficio ( sentencias de 21.05.1992 y 16.07.1992). Si bien, como es norma general, las sentencias absolutorias se estiman congruentes, puesto que resuelven todas las cuestiones planteadas en la litis, se excluye de dicha norma las que fundamentan el fallo en alguna excepción no alegada en tiempo y forma hábil ni estimable de oficio ( sentencia de 29.01.1976), así como las que se basan en hechos distintos de los que constituyen el soporte fáctico ('causa petendi') de la acción ejercitada ya que no es lícito al Juzgador alterar la causa de pedir ( sentencia de 24.02.1993). En definitiva, las sentencias desestimatorias no son incongruentes ( sentencia de 24.03 y 4.11.1992), no incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada ( sentencia de 19.09.2003).

Expuesto lo anterior, la denuncia que hace la apelante sobre falta de motivación de la sentencia, citando como infringido el artículo 24 de nuestra Constitución, carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del artículo 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte.



QUINTO.- Analizando los motivos de fondo del recurso pide la devolución 'por el montaje de dos celdas de MT en ST Vergel 137.254 euros'. Reclamación que debe ser rechazada dado que, como alega la adversa en la oposición a la impugnación, las alegaciones del recurrente son contradictorias cuando por un lado alega el incumplimiento de Iberdrola del art 7 del Decreto 88/2005 del Consell de la Generalitat Valenciana, por la ausencia de proyecto técnico de instalación de dos celdas, para a continuación negar la misma y a la vez aceptar la colocación de las dos celdas pero de características diferentes y con finalidad también distinta al conseguir la conexión de ST Vergel con ST de Denia, ajena a la actividad de la actora, (pericial de Eladio ), y por un coste inferior al indicado en el presupuesto.

Pues bien la Sala previo examen de las actuaciones practicadas en la instancia no aprecia el alegado error en la valoración de la prueba, ni puede estimarse la pretensión de devolución del importe abonado cuando consta el cumplimiento por Iberdrola de la instalación de las dos celdas conforme a lo convenido, cumplimiento que no viene desvirtuado en la alzada con la referencia al informe emitido por el Sr Eladio , que no visitó las instalaciones, y que se opone al resto de pruebas practicadas, siendo de especial relevancia la declaración del testigo Sr Benjamín y el informe del perito Sr Benedicto , que comprobó in situ la instalación de las celdas dentro de la Subestación de Vergel y el funcionamiento.

Sobre la petición subsidiaria referida al coste de las celdas y devolución de 104,854 euros que se corresponde con la diferencia entre lo abonado y el coste de las mismas, es un argumento nuevo que no tiene cabida en esta alzada, pues no puede obviarse, que son los escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, y así lo reseña entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, en la que reitera la doctrina de la Sala, que declara que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.

A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.

De lo expuesto, se desprende que, lamentablemente no puede accederse a las pretensiones de la parte impugnante pues se traen como nuevas al recurso de impugnación, en lugar de haberlas alegado en la instancia.



SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y el de impugnación y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación e impugnación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1263/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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