Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 278/2017 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100026
Núm. Ecli: ES:APA:2020:587
Núm. Roj: SAP A 587/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000278/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000097/2014
SENTENCIA Nº 10/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a catorce de enero de dos mil veinte
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de juicio ordinario n. 97/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada Dña. Adolfina
, representada por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez y asistida por la Letrada Sra. Navarro Rocamora,
siendo parte recurrida la mercantil PL SALVADOR SARL, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y
asistida por el Letrado Sr. Murillo Piquer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2016, cuya parte dispositiva estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al abono de 19.150,22 euros e intereses legales desde presentación de la demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo.
TERCERO.- Por Providencia de 16 de noviembre de 2017, se acordó suspender la deliberación, votación y decisión, hasta la resolución de la cuestión prejudicial, objeto de la materia del presente recurso.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2019, se dio traslado a las partes para que efectuaran las correspondientes alegaciones.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, ejercitó acción de reclamación de cantidad, resultante del contrato de préstamo al consumo, por importe de 9.421 euros, que fue formalizada el 12 de abril de 2005, y a devolver en un plazo de 5 años.
Efectuada la liquidación en fecha 3 de diciembre de 2012, a consecuencia de los impagos que se iniciaron en septiembre de 2006, se presentó la demanda con fecha de entrada 10 de enero de 2014, en la que la parte actora reclamó la suma contenida en la demanda.
La parte demandada se opuso, en primer lugar, alegando que suscribió una póliza de seguro por el importe total del préstamo, siendo una de las coberturas la situación de incapacidad absoluta y permanente, habiéndosele concedido a la demandada una minusvalía en mayo de 2006 del 65%, que fue incrementada en 28 puntos en noviembre de 2009.
En segundo lugar, alegó que en fecha 27 de enero de 2006, canceló el préstamo mediante dos abonos por importe total de 5.838,45 euros.
Por último, alegó la abusividad de la cláusula referida a los intereses moratorios, siendo ésta última la que determinó la suspensión del procedimiento en esta alzada, mediante la providencia de 16 de noviembre de 2017, antes señalada.
La sentencia dictada, en cuanto a la vinculación del seguro cuya cobertura comprendía la situación de incapacidad absoluta y permanente, resolvió distinguiendo la cobertura contratada que afecta a la aptitud laboral de un trabajador, de la situación de minusvalía que se refiere a la deficiencia en las capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, por lo que concluye que no procede la equiparación pretendida, dado que de la acreditación de esta última no tiene necesariamente que deducirse la primera - lo cual ni siquiera ha sido acreditado-, y ello sin perjuicio de la falta de constancia que la demandada hubiere dado parte de la situación de minusvalía a la entidad aseguradora.
En cuanto al abono de la suma de 5.838,45 euros, que la demandada pretende imputar al abono del préstamo, objeto del presente procedimiento, la sentencia resuelve y razona con remisión a la documentación que consta en actuaciones, que se trata de dos préstamos ajenos al presente y que fueron concertados posteriormente por la demandada.
Por lo que respecta a la declaración de abusividad de los intereses moratorios, concluye que su petición debía haber sido objeto de reconvención, no siendo de aplicación el art. 408.2 LECivil, que se refiere a los supuestos de nulidad absoluta del negocio.
SEGUNDO.- Constituye, en definitiva, el escrito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en cuanto a las dos primeras causas de oposición, un trasunto del escrito de demanda.
Expresa el art. 465. 5 LECivil que el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, lo cual determina que constituye la concreta motivación de la resolución dictada - contenida en los pronunciamientos a que debe limitarse el escrito del recurso de apelación-, lo que debe ser objeto de concreta fijación en dicho escrito; es decir debe realizarse en el recurso de apelación, expresa referencia al contenido y existencia de los pronunciamientos y de su motivación, al objeto de fijar claramente y combatir, los argumentos establecidos por el juzgador en cada pronunciamiento que se impugna.
Por lo tanto, la reiteración de hechos y argumentos de la demanda, supone que dicha concreta motivación expresada en la sentencia, no ha sido combatida en el recurso de forma específica.
Por lo tanto, la reiteración de hechos y argumentos de la demanda, supone que dicha concreta motivación expresada en la sentencia, no ha sido combatida en el recurso de forma específica en cuanto a las dos primeras causas, sin perjuicio de lo cual la argumentación contenida se advierte acertada, por lo que procede la remisión a la misma.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
TERCERO.- En relación con el motivo de recurso referido a la a la declaración de abusividad de los intereses moratorios, que la sentencia desestima al entender que debía haber sido objeto de reconvención, no siendo de aplicación el art. 408.2 LECivil, que se refiere a los supuestos de nulidad absoluta del negocio, el escrito de recurso expresa que dicha declaración debe realizarse de oficio.
1.- Dicha apreciación de oficio, ha sido reiterada en la reciente STSupremo 463/2019, de 11 de septiembre, al resolver ' 1.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (actualmente TJUE), desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores 'tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello', por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto ): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional .
B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro ): '...dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores... '. La jurisprudencia del TJUE permite que el juez - aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite , siempre y cuando se respeten los principios de audiencia y contradicción (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14 marzo 2013 - Mohamed Aziz- apartado 4).
2.- Esta cuestión, ha sido resuelta por STJUE de fecha 7 de agosto de 2018, aplicada a su vez por la STS de Pleno de 28 de noviembre de 2018 .
A su vez, esta APAlicante ha tenido ocasión de hacer referencia a la doctrina resultante, en sentencia dictada por la sección 8· de fecha 24 de enero de 2019 .
La citada sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por la sección 8, expresó ' La Sentencia del Pleno de la sala Civil del Tribunal Supremo, de 22 de abril del 2015 fija como doctrina jurisprudencial que '... en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado '. Esta Audiencia Provincial de Alicante adoptó, en fecha 3 de julio del 2015, el criterio unificado de seguir la citada doctrina jurisprudencial, en los contratos de préstamo personal.
En la más reciente, de fecha 3 de julio del 2016, el TS ha adoptado, por motivos de conveniencia por seguridad jurídica, establecer el mismo criterio para considerar el carácter abusivo de los intereses de demora en los préstamos hipotecarios.
De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual, siguiendo la doctrina jurisprudencial indicada, debemos considerarlo abusivo y, por tanto, nula la cláusula que lo establece.
La citada STS de 22 de abril del 2015 se pronuncia (fundamento de derecho sexto, bajo la rúbrica 'Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo') sobre esta cuestión, analizando minuciosamente la jurisprudencia sentada al respecto en varias sentencias del TJUE, y adoptando el criterio (con una extensa justificación, que no consideramos preciso transcribir, por la meridiana claridad de la sentencia citada, a la que nos remitimos), que este Tribunal mantendrá y aplicará en la presente resolución (pues idéntica posición adopta la también referida STS de 3 de julio del 2016 . Cláusula de interés moratorio: abusivo si excede en dos puntos del interés remuneratorio), de que el carácter abusivo de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio, que han de ser suprimidos, de un modo completo, y no simplemente reducidos a magnitudes que excluyan su abusividad.
Lo que, en el caso que nos ocupa, ha de significar, la aplicación del interés remuneratorio pactado. ' Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 , ha venido a confirmar y ratificar la doctrina del Tribunal Supremo referente a la abusividad de la cláusula de intereses de demora que establece un incremento de más de dos puntos sobre el interés remuneratorio, en los contratos de préstamo celebrados con consumidores.
En su fallo establece lo siguiente: '2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.' Doctrina que ya ha sido aplicada por la STS Pleno de 28 de noviembre de 2018 .
Por todo lo cual, concurriendo en el presente caso similares antecedentes fácticos, pues el interés moratorio pactado excede en más de dos puntos del interés remuneratorio, procede acoger igualmente el recurso de apelación y declarar la nulidad de la cláusula Sexta controvertida, condenando a la entidad demandada a la devolución de las sumas abonadas en su aplicación.
Tan solo procede clarificar que se mantiene la aplicación del interés remuneratorio porque la nulidad solo afecta a los puntos porcentuales correspondientes al tipo de interés de demora'.
En consecuencia, no procede sino aplicar la expresada doctrina, resolviendo que debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto, acordando - tal y como establece la STS de 28 de noviembre de 2018, que 'una vez que el prestatario incurrió en mora, el préstamo no devengó interés de demora y siguió devengando el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución'.
En consecuencia, este motivo debe ser estimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 LECivil, no procede realizar expresa condena en las costas causadas ni en la instancia ni en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Elche de fecha 25 de julio de 2016, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, al acordar la nulidad del interés de demora, pactado en la póliza, por lo que el préstamo no devengó interés de demora y siguió devengando el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución, sin que proceda realizar expresa condena en costas en la instancia ni en la alzada, el recurso de apelación interpuesto, y con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
