Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 738/2018 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FEDORA ALISPAHIC ESKENAZI
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100011
Núm. Ecli: ES:APB:2020:508
Núm. Roj: SAP B 508:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178038003
Recurso de apelación 738/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 696/2017
Parte recurrente/Solicitante: Roberto, Romualdo
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a: Leopoldo PEREA GALINDO
Parte recurrida: COM. PROP. C/ DIRECCION000, NUM000, MONTGAT
Procurador/a: Olanda Lopez Graña
Abogado/a: Josep Maria Ruiz Vilallonga
SENTENCIA Nº 10/2020
Ilmos/a. Sres/a.
D. Antonio Gómez Canal
D. Antonio José Martínez Cendán
Dña. Fedora Alispahic Eskenazi ( Ponente)
En Barcelona, a 28 de enero de 2020.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO nº 696/ 2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona por demanda de D. Roberto y D. Romualdo representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis García Martínez y asistidos por el Letrado D. Leopoldo Parea Galindo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MONTGAT, CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Salgado Lafont y asistida por el Letrado D. Jose María Ruiz Villalonga y por demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MONTGAT, CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 representada y defendida según se indica más arriba contra D. Roberto y D. Romualdo que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandante y demandada reconvencional contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de junio de 2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. En el juicio ordinario núm. 696/ 2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona se dictó Sentencia el 13 de junio de 2018 , cuyo fallo establece textualmente lo siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Roberto y Don Romualdo DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Comunidad de propietarios de la finca sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Montgat de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a los actores.
Que estimando íntegramente la reconvención interpuesta por la Comunidad de propietarios de la finca sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Montgat DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de Don Roberto y Don Romualdo de contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios de la Comunidad de Propietarios conforme a lo establecido en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios y de contribuir solidariamente al coste de las obras de reparación de las fachadas comunitarias conforme al presupuesto de la empresa de REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN BONAVISTA aprobado en la Junta General de Diciembre de 2016 , así como en los demás gastos que llevará aparejada dicha obra, detallados en esa misma Junta, conforme a su coeficiente de copropiedad, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a Don Roberto y Don Romualdo al pago de los siguientes importes: 1. 629, 78 € en concepto de contribución a los gastos ordinarios y 26. 678, 93 € en concepto de contribución a las obras necesarias de reparación de las fachadas de la finca, y todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvención a los actores-demandados reconvencionales. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la demandante y demandada reconvencional interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada- demandante reconvencional en el traslado conferido al efecto.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/ 10 / 2019.
CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procedimiento Ordinario 696/ 2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Roberto y D. Romualdo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE MONTGAT, CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta celebrada el 15 de diciembre de 2016 por el cual se aprueba el presupuesto para las obras de las fachadas y la del acuerdo de la Junta del 10 de mayo de 2017 , por el que se aprueba el saldo moroso consecuencia del presupuesto aprobado en la Junta anterior.
Para fundar su pretensión, alegaban los demandantes que son propietarios de los locales número NUM001 y NUM002 del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, y que no estuvieron presentes en la Junta de 15 de diciembre de 2016, pues no fueron convocados en el domicilio designado a tal efecto, siendo por ello nulo el acuerdo adoptado en la misma, al cual y tras recibir el acta se opusieron por escrito remitido dentro del plazo del art. 553-25.6 C.C.Cat.,siendo también nulo debido a que la liquidación de los saldos morosos y su reclamación judicial se trató y aprobó en el trámite de ruegos y preguntas y no estaban incluidos en el orden del día. También se impugna el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 10 de mayo de 2017, en el que se aprueba que los demandantes adeudan 1. 629, 78 euros como gastos ordinarios, y 28. 308, 71 € por el presupuesto de las obras de la fachada aprobado en el acuerdo anterior, por ser ilícito y vulnerar el art, 553-25.2 C.C.Cat., al no cumplirse la mayoría de cuotas de participación dada su oposición, estando legitimados para su impugnación por haber concurrido a la Junta y haber sido privados ilegítimamente del derecho de voto.
La demandada, se opuso a lo interesado, invocando la falta del requisito previo para poder impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios del art. 553. 31 C.C.Cat., por no estar al corriente de pago de los gastos ordinarios, sin haber hecho consignación previa de los mismos, así como la improcedencia de la impugnación del acuerdo de la Junta de 15 de diciembre de 2016 ,pues los demandantes fueron convocados por correo certificado de 12 de diciembre de 2016 encontrándose ausente el destinatario y sin retirar la carta dejada en correos, y también se fijó la convocatoria en el vestíbulo de la firma, faltando la oposición expresa y formal de los acuerdos adoptados en la misma, ya que en el escrito remitido no se refiere expresamente en tal sentido , y no se cumple el plazo de un mes, dado que se envió el 6 de abril de 2017 y se entregó el 10 de abril de 2017, habiendo sido notificado el acuerdo el 8 de marzo de 2017, por lo que el plazo para la oposición finalizaba el 8 de abril de 2017. También esgrime la improcedencia de la impugnación del acuerdo de la Junta de 10 de mayo de 2017, por cuanto en la fecha de la misma estaba liquidada la deuda por los gastos ordinarios y el presupuesto para las obras aprobado en la Junta de 15 de diciembre de 2016, por lo que en virtud del art. 554 CCCat., el acuerdo era ejecutivo y estaba vigente, resultando que al tiempo de la celebración de la Junta de 10 de mayo de 2017 los demandantes eran deudores y por ello fueron privados legítimamente de voto.
La demandada formuló reconvención solicitando la declaración de la obligación de los Sres. Roberto y Romualdo de contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios de la Comunidad de Propietarios y su obligación solidaria de contribuir al coste de las obras de reparación de las fachadas comunitarias conforme al presupuesto aprobado en la Junta General de diciembre de 2016 y la condena de éstos a abonar solidariamente la cantidad de 1. 629, 78 € como contribución a los gastos ordinarios y 26. 678, 93 € como contribución a las obras de reparación de las fachadas de la finca, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, en base a que la parte contraria manifiesta su expresa conformidad a abonar los gastos ordinarios, y su disposición a consignarlos, estando obligada a su pago , según la deuda liquidada en la Junta de diciembre de 2016 así como a los gastos derivados de las obras de reparación de la fachada de conformidad a su coeficiente de participación en la comunidad.
La demandante y demandada reconvencional, se opuso a dichas pretensiones, esgrimiendo que los gastos ordinarios se depositaron antes del emplazamiento de la demandada, y que no es cierto que se opongan a la realización de las obras en las fachadas sino que no están conformes con el presupuesto aprobado , pues el mismo va más allá de la mera rehabilitación.
En fecha 13 de junio de 2018 , el citado Juzgado dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda principal con imposición de costas a los actores, por la falta de legitimación activa de los actores para impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios, al no estar al corriente de pago de las deudas vencidas de ni haber procedido a su consignación en el momento de ejercitar la acción, esto es, previamente a la presentación de la demanda, en virtud de lo establecido por el art. 553. 31-3 C.C.Cat., dado que han reconocido que adeudaban la suma de 1. 629, 78 euros como gastos ordinarios y que no hicieron ofrecimiento de pago de los mismos hasta la demanda ni lo habían abonado cuando asistieron a la Junta de mayo de 2017, sino que consignaron dicha suma el 16 de junio de 2017, una vez interpuesta la demanda, el 6 de junio de 2017.
Al mismo tiempo, se estima la reconvención formulada por la Comunidad de propietarios demandada, y se declara la obligación de los Sres. Roberto y Romualdo de contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios de la misma y de contribuir solidariamente al coste de las obras de reparación de las fachadas comunitarias conforme al presupuesto aprobado en junta general de diciembre de 2016 y demás gastos de dichas obras, y se condena a los mismos solidariamente al pago de la cantidad de 1. 629, 78 euros por gastos ordinarios y 26. 678, 93 € por las obras de reparación de las fachadas de la finca, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de la reconvención a los actores-demandados reconvencionales, por ser su obligación como propietarios de sufragar todos los gastos comunes en virtud del art. 553. 45 C.C.Cat., siendo los acuerdo de la Junta de propietarios por los que se imponen y se fija el saldo deudor, válidos y ejecutivos al haberse desestimado su impugnación.
SEGUNDO .-Frente a dicha resolución, se alza la demandante-demandada reconvencional , y solicita la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta celebrada el 15 de diciembre de 2016 por el que se aprueba el presupuesto de las obras de las fachadas, y la nulidad del acuerdo de la Junta de 10 de mayo de 2017 en el que se aprueba el saldo moroso consecuencia del presupuesto aprobado en la junta anterior, con imposición de costas, invocando error en la aplicación de la Ley por ser inaplicable el art. 18.2 L.P..H. y error en la interpretación del art. 553-31.3 C.C.Cat., dado que el mismo no se exige literalmente que sea necesaria previamente a la impugnación la consignación judicial, y que en este caso se cumple con dicho requisito pues en la demanda se indicó que se consignarían los gastos ordinarios, y así fue apreciado por la Letrada de la Administración de Justicia, que admitió a trámite la demanda, tras lo cual y antes de su contestación se consignó la suma adeudada, por lo que había voluntad de cumplir , ostentando así la legitimación activa para impugnar los mentados acuerdos.
La parte contraria, ahora apelada se opuso al recurso de apelación por entender que es correcta la aplicación e interpretación del art. 553-31.3 CCCat., que exige la necesidad de estar al corriente de pago como requisito previo al ejercicio de la acción de impugnación, y por tanto antes de la presentación de la demanda.
TERCERO.-Examinados los motivos del recurso de apelación interpuesto, el mismo no puede acogerse por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, es necesario precisar que tal y como consta en el escrito de interposición del recurso, la apelante tan sólo solicita la revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de estimar su demanda y declarar la nulidad de los acuerdos de la Junta de propietarios, sin interesar en el suplico ni mencionar en la fundamentación jurídica, la desestimación de la reconvención formulada de contrario ni por tanto, la revocación de la condena a abonar las cantidades impuestas. De este modo, y de conformidad con el art. 465. 5 L.E.C., esta Sala solo puede entrar a examinar y pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el recurso y escritos de oposición e impugnación, que en este caso se limita únicamente a resolver la pretensión de impugnación de los mentados acuerdos que ha sido desestimada en la instancia.
Sentado lo anterior, en el supuesto de autos, no se aprecia error en la aplicación del Derecho, pues tal y como se argumenta expresamente en la Sentencia recurrida, se aplica el art. 553-31.3 C.C.Cat., así como la doctrina jurisprudencial vigente respecto al mismo, que lleva a exigir para la impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios, haber abonado o haber consignado las deudas vencidas al tiempo de la adopción de los mismos, es decir, estar al corriente de pago en el momento precisamente en el que se ejercita la acción de impugnación, que no es otro que el de la interposición de la demanda. Así, y en virtud de lo anterior, tal y como considera la Juzgadora a quo,y comparte plenamente esta Sala, no se cumple aquí con dicho requisito, en la medida en que según es de ver en las actuaciones, la demanda se interpuso el 6 de junio de 2016, sin estar abonados los gatos ordinarios vencidos y líquidos de 1. 6 29, 78 euros, que fueron consignados con posterioridad a su admisión por Decreto de 8 de junio de 2017, el 16 de junio del mismo año, por lo que en el momento de su presentación no estaba al corriente de pago de dichos gastos, determinando ello que careciera de legitimación activa para impugnar los acuerdos comunitarios.
En este sentido, no pueden acogerse los argumentos esgrimidos por la recurrente relativos a que tenía la voluntad de pagar las deudas, pues así lo expuso en la demanda y mostró su intención de consignar pero no pudo hacerlo porque desconocía el Juzgado competente para conocer del asunto, en la medida en que, es evidente que pudo haber abonado directamente y con anterioridad dichas cantidades a la Comunidad de propietarios y para el caso de que se hubiera rechazado el pago, pudo acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación. Sin embargo, la ahora apelante, no solo no ha procedido de dicho modo, sino que ha reconocido expresamente en su escrito de demanda y en la vista oral que no se abonó la cantidad adeudada como gastos extraordinarios ni se hizo ofrecimiento de pago pese a conocer su existencia, vencimiento y exigibilidad. De este modo, y dado que se trata de una cuestión de legitimación activa para ejercitar la pretensión deducida a la demanda y que por tanto atañe directamente al fondo de la controversia, debe ser examinada, tal y como ha tenido lugar en la Sentencia que pone fin al procedimiento y concluirse la falta de la misma, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda y el rechazo de la pretensión de declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.
CUARTO.-Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por la actora y demandada reconvencional ha de ser desestimado, con imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 8o de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , deberá declararse la pérdida del depósito constituido por al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Roberto y D. Romualdo contra la Sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en el Procedimiento Ordinario 696/ 2017 y confirmamos la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas de alzada a la apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
