Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 412/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100010

Núm. Ecli: ES:APB:2020:253

Núm. Roj: SAP B 253:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120158142354

Recurso de apelación 412/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 495/2015

Parte recurrente/Solicitante: ATATA SYSTEMS, SOCIEDAD LIMITADA

Procurador/a: PAUL YURI BROPHY DORADO

Abogado/a: Jose Luis Alvarez Castro

Parte recurrida: MACHINES GAMES AUTOMATICS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador/a: ALVARO COTS DURAN

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 10/2020

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 16 de enero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Valles a instancia de ATATAR SYSTEMS SL contra MACHINES GAMES AUTOMATICS SA SOCIEDAD UNIPERSONAL los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 29.5.17 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Bropy en nombre y representación deATATAR SYSTEMS SL contraMACHINES GAMES AUTOMATICS SA SOCIEDAD UNIPERSONAL debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la pretensión contra ella dirigida de adverso.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2020 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de ATATAR SYSTEMS SL recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda presentada en ejercicio de acción declarativa de incumplimiento contractual y derecho a ser indemnizado , al considerar que los dos incumplimientos alegados e imputados a la parte demandada no habían quedado acreditados.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora planteando como motivos de oposición:

1º.- Que el juez a quo hubiera dejado imprejuzgadas cuestiones de relevancia para decidir sobre la existencia de perjuicios indemnizables consecuencia de incumplimiento contractual alegado en la demanda asi como de otros incumplimientos contractuales acreditados por la prueba practicada.

La parte apelada, demandante, se opuso a los motivos de apelación indicados de contrario alegando mala fe procesal, inexistencia de incongruencia omisiva e infraccion del principio de seguridad jurídica con vulneración de los artículos 400 y 456 LEC al alegarse cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la demanda rectora de la Litis.

SEGUNDO.- De las pretensiones de las partes y decisión de la instancia.-

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse sobre la fijación de las pretensiones articuladas por las partes y la razón y decisión del juez a quo.

Veamos, la parte actora ejercita una acción declarativa de incumplimiento contractual y obligación de indemnizar sin establecer la cuantia indemnizatoria y, explicando, que ello será objeto de un juicio posterior. En particular su petitum dice así: ' se DECLARE que la demandada debe indemnizar a ATATAR SYSTEMS SL en las sumas que se establezcan en un ulterior pleito como consecuencia del incumplimiento del contrato aportado como documento nº1. DECLARANDOSE asimismo que para la cuantificación de los daños en su dia y sin perjuicio de otros conceptos que deban reclamarse en el juicio correspondiente , deberá tomarse como base lo estipulado en la estipulación sexta del contrato relativo a las compras mínimas fijadas a favor de ATATA.'

Del contenido de la demanda se colige la alegación de dos incumplimientos contractuales que se achacan a la parte demandada, a saber, el primero el incumplimiento de la obligación de adquirir 15kits anuales durante tres años como contraprestación de la obligación asumida por la actora de desarrollar un software en exclusiva para la misma y, segundo, vulneración de la obligación de comercializar maquinas en España similares a las que son objeto del contrato.

La parte demandada negó los incumplimientos alegados de contrario indicando, brevemente, que respecto del primero, la obligación de adquisición de 15 kits era la condición para obtener la exclusividad ( pacto sexto del contrato) pero no formaba parte del precio y, segundo, que en ningún caso comercializó una maquina similar a la de autos, que ello no lo hizo en España y, en todo caso, la exhibió.

A lo expuesto, añadió, incumplimientos previos de la actora en relación con la fecha de entrega de las maquinas y la corrección de las mismas.

La sentencia de instancia parte por identificar los dos incumplimientos denunciados por la parte actora y concluye en desestimar los mismos razonando respecto del primero que, el contrato de autos no obligaba a la demandada a la adquisición de los 15 kits anuales sino para mantener la exclusividad del contrato y, respecto del segundo, entendió que el documento nº5 de la demanda ( acta notarial) no acreditaba el incumplimiento denunciado porque no demostraba una comercialización de la maquina sino una exhibición de la misma y, en todo caso, ello debía ocurrir en España.

TERCERO:De la alegación de cuestiones imprejuzgadas. Congruencia de la sentencia -

Bajo este alegato, la recurrente, en un escrito de apelación plantea lo que no es sino un supuesto de incongruencia omisiva. Asi refiere que el juez a quo ha dejado imprejuzgadas ciertas cuestiones de relevancia para la Litis, que las mismas habían sido planteadas en el escrito de demanda y otras, incluso, se han evidenciado con ocasión de la practica de la prueba.

Dos apuntes al respecto, primero, si hubiera concurrido la omisión de pronunciamiento que alega, debería la parte haber planteado el recurso de complemento de sentencia conforme art.215LEC, trámite que ha obviado y que, por ello, incluso impediría a esta sala pronunciarse al respecto. Asi nos hemos pronunciado en supuestos similares indicando que la incongruencia omisiva requería de la parte haber denunciado la omisión de la falta de pronunciamiento lo que no se hizo en la instancia por la ahora recurrente lo que bastaría para desestimar el motivo de acuerdo con el articulo 459LEC.

Segundo, en todo caso, a fin de agotar todas las posibilidades hemos de aclarar que, la juez de instancia, no es incongruente ni deja imprejuzgada cuestión alguna. Al contrario, centra con acierto la cuestión controvertida que se deriva de los escritos de las partes y, en particular, de la demanda ( pese a lo alambicado de la misma), identifica los incumplimientos contractuales denunciados, interpreta correctamente el contrato de autos y valorada la prueba practicada, resuelve, eso sí, únicamente respecto de lo que es objeto de la litis, luego de forma congruente.

No era necesario, desestimados los incumplimientos alegados, pronunciarse sobre la razón de la falta de adquisición por la demandada de los 45 kits ( clausula sexta) ni tampoco a propósito de los incumplimientos previos de la propia actora y que la demandada había alegado en su defensa como motivo de desestimación de la demanda. La sentencia no es un informe o dictamen jurídico a propósito del contrato sino que es la resolución que dicta el juez para resolver el conflicto ante él planteado y configurado por lo que las partes concretan en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Por ello mismo, como afirma la parte demandada, no procede pronunciarse sobre otros hechos , 'resto de incumplimientos contractuales', que cita la apelante y que ni siquiera detalla, pues, en su caso, serian cuestiones nuevas planteadas con ocasión del recurso, y es sabido que su planteamiento ex novo ante esta alzada está vedado por el art. 456.1 LEC.

En consecuencia, procede la plena desestimación del recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO:Costas.

A la vista de la desestimación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 se imponen las costas al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ATATAR SYSTEMS SL contra la Sentencia de fecha 29.5.17 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Valles en los autos de juicio ordinario nº 495/2015 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.


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