Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1085/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100004
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:4
Núm. Roj: SAP CO 4/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla
Autos: Procedimiento Ordinario 175/2016
ROLLO NÚM. 1085/19
SENTENCIA NÚM. 10/2020
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luís Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Núm.175/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Montilla a instancias de D. Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª.María Dolores Enríquez Sánchez y asistido del Letrado D.Rafael Barea Betanzos, contra D. Benjamín y DÑA.
Blanca , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.María de la Trinidad Jiménez Écija y asistidos
del Letrado D.Arturo Reina Montero, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente
Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, con fecha, 29.03.19, cuyo fallo es como sigue: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Augusto , contra Dª. Blanca y D. Benjamín , parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mª. Trinidad Jiménez Écija; Y EN CONSECUENCIA: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Blanca y D. Benjamín , de la pretensión ejercitada frente a ellas en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora. '
SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Enríquez Sánchez, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se acuerde la admisión de prueba pericial y que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, y por ser una cuestión puramente procesal la imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Écija, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde tras dar trámite de alegaciones por providencia de fecha 18.10.2019, se ha celebrado deliberación el día 8 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a señalar los motivos por los que este Tribunal considera que resulta procedente declarar una nulidad de actuaciones al haberse infringido normas integrantes del denominado orden público procesal, y en virtud de lo establecido en el art. 238-3 de L.O.P.J. y 225.3 y 465-4 de LEC, vamos a precisar una serie de hechos objetivos que concurren en las actuaciones.
Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Montilla, en fecha 29.3.2019, en la cual se desestima la demanda formulada por D. Augusto , y en la que además de interesar que se declare radicalmente nula e inexistente las compraventas de fincas sitas en Santaella e inscritas en el Registro de la Propiedad de Rambla con los núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 que tuvieron lugar el 26.8.1988 (por escritura pública a favor de D. Benjamín , casado con Dña. Blanca ) y el 11.9.2007 (por documento privado a favor de D. Florian ), ejercitó con carácter subsidiario (en caso de no ser estimada la acción de nulidad de la compraventa) ' ACCIÓN DE PETICIÓN DE LEGÍTIMA contra DOÑA Blanca , exceptuando la acción, en la medida que corresponda, contra DOÑA Milagrosa , por haber renunciado a la herencia a favor de sus hijas, y así mismo contra DON Felicisimo , por renunciar completamente a la herencia'.
Como quiera que por Decreto de fecha 22.4.2016 se admitió la demanda únicamente contra Dña. Blanca y tras ser requerido en el acto de la audiencia previa que tuvo lugar el 6.3.2017 para que la demanda igualmente se dirigiera contra D. Benjamín , lo que finalmente se hizo (dictándose Decreto el 11.5.2017 de admisión), este Tribunal -tras examinar las actuaciones- dictó en el presente Rollo de Apelación el 18 de octubre de 2019 providencia cuyo tenor literal es -en lo que ahora interesa- como sigue: ' consideramos que sin más dilaciones es necesario dar TRASLADO A LAS PARTES del recurso para que en el plazo de DIEZ DÍAS puedan verificar por escrito las alegaciones que tengan por conveniente acerca: 1. Del posible LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ante la ausencia, como parte demandada, de DÑA.
Milagrosa , D. Felicisimo Y D. Florian , habida cuenta que se está instando la nulidad de un contrato en el que intervino como vendedora la Sra. María Angeles , que ha fallecido y sin haber sido llamados todos los herederos de la misma.
Tampoco se ha demandado al que según la demanda es el actual propietario de las fincas por contrato privado, D. Florian .
Además, se interesa con carácter subsidiario la acción de petición de legítima que se ejercita contra Dña. Blanca y demás legitimarios (véase suplico de la demanda), sin que éstos hayan sido tampoco llamados al pleito.
2. Si de existir tal defecto procesal, procedería o no acordar la nulidad de actuaciones, al momento de celebrarse Audiencia Previa'.
Verificado el traslado, la parte demandada esgrimió que D. Florian es parte en el procedimiento y respecto a Dña. Milagrosa y D. Felicisimo , que como quiera que renunciaron a la herencia de su madre, no procede apreciar litisconsorcio pasivo necesario. La parte actora consideró que respecto a Dña. Milagrosa y D.
Felicisimo , ha de tenerse en cuenta que han renunciado a la herencia, aunque sí ha de apreciarse respecto de las hijas de Dña. Milagrosa al haber renunciado ésta a su favor, y también respecto de D. Florian .
TERCERO.- Se observa que, en contra de lo que se indica por la parte demandada, la acción de nulidad de la compraventa no se ha dirigido contra D. Florian , pese a que en el hecho quinto de la demanda se señala que el 11.9.2007 el propietario D. Benjamín vende el conjunto de las tres fincas a su hijo Florian , lo que fue ocultado al resto de los hermanos Blanca Augusto Milagrosa Felicisimo , herederos testamentarios de Dña. María Angeles , por lo que el Sr. Florian debe ser demandado. Estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que de no tener en cuenta, se generaría indefensión, pues la sentencia, al existir unas partes contratantes, para el caso de declararse la nulidad del contrato necesariamente ha de afectar a éstas y a los que se los transmitieron ( artículo 1257 CC), es decir, al Sr. Florian (transmisión inter vivos) y a los herederos de la Sra. María Angeles (transmisión mortis causa).
En efecto, la acción de nulidad contractual exige traer al pleito a todos los que intervinieron en la relación contractual cuya nulidad se postula; y en el caso de que uno de los contratantes hubiera fallecido, necesariamente ha de traerse a sus herederos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil, a excepción de los derechos de carácter personal, suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones. Por lo demás, siendo parte compradora D. Florian de las ventas cuya nulidad se postula, y pretendiendo el actor volver a la situación anterior a las ventas, debe ser demandado. Piénsese que el actor insta la declaración de nulidad por simulación del contrato de compraventa otorgado el 26.8.1998, en virtud del cual su difunta madre y D. Benjamín conciertan la venta de las tres fincas, considerando que el precio indicado no sólo no se acerca al valor real sino que no se ha acreditado que se abonase (por lo que se indica que al inexistir el precio el contrato de compraventa carece de causa y por ello de validez). Pretensión cuya consecuencia, según el demandante, es el que dichos bienes pasen a incrementar el caudal relicto de Dña.
María Angeles , a repartir en partes iguales entre todos sus herederos testamentarios. Subsidiariamente y para el hipotético caso de considerar que nos encontramos con una donación encubierta, la consecuencia sería la obligación de la donataria de colacionar su importe en la masa de la herencia, contabilizándose a efectos de la partición. Tanto en uno como en otro supuesto el resultado de las pretensiones del actor son el incrementar el activo de la masa hereditaria de la difunta madre, circunstancia que puede incidir en la cuantificación de la legítima de los herederos, quienes por esta vía pueden verse afectados en la partición de la herencia realizada por la causante.
En consecuencia todos los herederos de Dña. María Angeles (véase Testamento de fecha 30.11.1978, que son sus cuatro hijos, folio 23 y 24), están interesados en el resultado del proceso. Es más, debe tenerse en cuenta que en el suplico de la demanda se señala que la acción de petición de legítima se ejercita contra Dña.
Blanca y demás legitimarios.
Se indica en la demanda que D. Felicisimo ha renunciado a la herencia y que Dña. Milagrosa renunció a favor de su hijas, pero no sólo no se acredita tales extremos (recuérdese que deberán constar en documento público la renuncia de los derechos hereditarios, artículo 1280.4 CC) sino que en su caso, deberás ser llamadas las hijas de Dña. Milagrosa .
En conclusión, no han sido llamados al litigio todos los interesados, y ha de recordarse que el Tribunal Constitucional ha reiterado de forma incesante que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comprende el de acceder al proceso e intervenir en el mismo, oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y poder proponer y practicar prueba, así como participar en cuantas actuaciones se lleven a cabo, siendo así que en los procesos declarativos el acceso al proceso se concreta en el inicial emplazamiento para personarse.
Por lo expuesto, debe declararse la nulidad de lo actuado desde la celebración de la Audiencia Previa, a fin de que se señale nueva audiencia previa en la que se subsanen los defectos apreciados, debiendo tener por parte demandada (no sólo a D. Benjamín ) sino también a D. Florian y a los herederos de DÑA. María Angeles .
CUARTO.- Dada la naturaleza del pronunciamiento de nulidad que culmina esta resolución, no ha lugar a hacer expresa condena sobre las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ordenando retrotraer las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia previa, a fin de que se proceda a un nuevo señalamiento conforme lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero, continuando después el procedimiento por sus cauces. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

