Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 468/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100012
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:12
Núm. Roj: SAP CU 12/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00010/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2018 0000224
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2018
Recurrente: Jose Daniel , Casilda , LIBERBANK SA
Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ, ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ ,
INMACULADA PEREZ CONTRERAS
Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO , VICENTE LUIS COLOMA
GARCIA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 468/2019.
Juicio Ordinario nº 66/2018.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 10/2020
En Cuenca, a catorce de enero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 468/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 66/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud de sendos
recursos de apelación interpuestos por LIBERBANK SA, representada por la Procuradora Sra. Pérez Contreras
y asistida del Letrado Sr. Coloma García, y por Dª Casilda y D. Jose Daniel , representados por la Procuradora
Sra. Gallego Sánchez y asistidos del Letrado Sr. Torrijos Garrido; ambos contra la Sentencia dictada en primera
instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 5/6/19.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 5/6/19, cuyo fallo presenta el siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de Dª Casilda y de D. Jose Daniel , contra la entidad mercantil LIBERBANK S.A., debo desestimar y desestimo las excepciones planteadas por la entidad demandada relativas a la inexistencia de objeto litigioso por transacción y a la caducidad de la acción para reclamar.
Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como 'cláusula suelo', inserta en la Escritura de préstamo hipotecario de 15de diciembre de 2011, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4%, condenando a la demandada LIBERBANK S.A., a estar y pasar por dicha declaración.
En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada LIBERBANK S.A., a restituir a los demandantes Dª Casilda y D. Jose Daniel las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato de préstamo hipotecario hasta su efectiva eliminación, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la 'cláusula suelo' declarada nula desde el momento del contrato de préstamo hipotecario hasta su efectiva eliminación y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la 'cláusula suelo', al tipo de interés de referencia pactado en la escritura.
Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha 28 de octubre de 2016, en sus cláusulas cuarta y quinta, del modo siguiente: 1. Cláusula cuarta. La parte de la misma que establece '...se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente', teniéndose por no puesta.
2. Cláusula quinta. La parte de la misma que establece 'las partes contratantes expresamente reconocen y declaran haber conocido con antelación suficiente a la celebración del presente contrato, negociado y aceptado íntegramente cuantas cláusulas aparecen incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas, especialmente sus consecuencias económicas', teniéndose por no puesta.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, quedando fijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 7.500 euros'.
SEGUNDO.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de ambas se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite confiriéndose los traslados preceptivos.
TERCERO.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 468/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 14.01.2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de LIBERBANK.
Se alza la entidad bancaria demandada frente a la sentencia de primera instancia, estimatoria de una demanda sobre nulidad de la conocida como cláusula suelo. Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: El acuerdo de novación de fecha 28 de octubre de 2016 suscrito entre las partes reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para ser considerado una transacción; y esa transacción es absolutamente transparente y, por tanto, no abusiva. Con tal recurso se solicita la desestimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe desestimarse en su integridad; y ello por lo siguiente: 1. El documento de novación que nos ocupa, de fecha 28.10.2016, viene a constituir, con arreglo a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11.04.2018, nº 205/2018, recurso 751/2017 , una transacción.
2. Dado que en dicha Sentencia del Tribunal Supremo se establece que "......por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación:......", se hace preciso comprobar el cumplimiento de las exigencias de transparencia en la formalización de la transacción. Pues bien, en principio, de acuerdo con el método y contenido que ha establecido la jurisprudencia del TJUE, la aplicación del control de transparencia atiende, primordialmente, al plano del cumplimiento de los especiales deberes de información que incumben al profesional o predisponente, tal y como dispone el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , (entre otras STJUE de 26 de febrero de 2015, Maitei, C-143/2013). Conforme a lo señalado, al profesional que configura condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales de la relación negocial se le exige un 'plus' de información, o de exigencia de transparencia, que permita a los consumidores adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá la aplicación de dichas condiciones; sin necesidad, dada la asimetría de información existente, de realizar por ellos mismos un minucioso y pormenorizado análisis del condicionado predispuesto. De ahí que esta exigencia comporte que aquellos elementos de la reglamentación que presenten cierta complejidad, bien por resultar sorpresivos, o bien por su propio concepto, caracterización o ambigüedad, deban ser objeto de una información 'principal' y 'comprensible' tanto en la formación de la relación contractual como en su perfección y ejecución, si resulta necesario, (entre otras, SSTS 464/2013, de 8 de septiembre y 608/2017, de 15 de noviembre ).
3. Y resulta que el análisis de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que es objeto de enjuiciamiento nos lleva en este caso a un juicio negativo en cuanto a la superación del control de transparencia. Y así: A. El documento de 28.10.2016 tiene una redacción clara, precisa y sencilla; y por ello no ofrece problemas de comprensión, (para obtener dicha conclusión basta con leer tal documento).
B. No obstante lo anterior, la entidad bancaria no ha aportado prueba que acredite que la parte demandante recibiera información suficiente para adquirir un conocimiento cabal y completo de la carga jurídica y económica que suponía asumir el acuerdo en cuestión. Y ello no consta porque, por un lado, ni siquiera existe oferta vinculante respecto de tal acuerdo, (o al menos la entidad bancaria no ha aportado la oferta cuando sobre ella recaía, con arreglo al artículo 217 de la L.E.Civil , la carga de probar tal circunstancia); y porque, por otro lado, la juez a quo subraya las deficiencias de información que se derivan de la declaración testifical del empleado de la demandada que intervino en la operación, conclusión que es compartida por esta Sala una vez visionada la grabación del juicio. Si no consta que, en el momento de suscribir el acuerdo de novación, se realizaran simulaciones sobre cuotas con y sin cláusula suelo, y si no se facilitó información sobre el importe de las mismas en ambas modalidades, difícilmente pudieron los demandantes tomar conciencia del alcance, aunque fuera aproximado, del montante económico de la renuncia a reclamar a la que se estaban comprometiendo. Además, y a diferencia del caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.04.2018 , anteriormente citada, el documento litigioso no contiene tampoco ninguna anotación manuscrita de la parte demandante en orden a la debida transparencia del acuerdo. Se trata de un texto íntegramente mecanografiado y prerredactado por la entidad. Y en tales condiciones, la conclusión que se alcanza es que el profesional, esto es, la entidad bancaria, no cumplió con la exigencia de la transparencia debida, por lo que, en atención a la aplicación del control de transparencia, las cláusulas que nos ocupan del denominado acuerdo de novación son, (como decretó el Juzgador a quo), nulas.
En consecuencia, por todo lo razonado, (y centrándose el recurso de apelación estrictamente en la validez de la totalidad del ya referido acuerdo de novación), se desestimará en su integridad, como ya se dijo, el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- Recurso de D. Gregorio y Dª Casilda .
Se impugna a través de dicho recurso la fijación del límite de 7.500 euros a efectos de tasación de costas.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta AP de Cuenca en sentido favorable a la postura del recurrente.
Así, en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rec. 231/19, señalábamos: 'Analizando el régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, ese régimen atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, y que supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas, tal y como ha venido indicando el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Auto de 13/9/17 recaído en el Recurso 880/2010, entre otros muchos). Y decimos esto porque, vistos los razonamientos empleados por la juzgadora de instancia, su decisión de limitar la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, guarda relación directa con el importe de los honorarios que el letrado de la parte vencedora puede repercutir a la contraria en virtud de la condena que se establece en materia de costas procesales.
Sentado ello, la limitación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas que se efectúa en la sentencia apelada, no se corresponde con una cuestión debatida en la instancia, tratándose de un pronunciamiento sorpresivo con relación al cual, y con anterioridad al dictado de la indicada sentencia, no se ha tenido ocasión de alegar y probar. Debe tomarse en consideración, además, la improcedencia de efectuar un control de oficio de la cuantía del procedimiento cuando no afecta al tipo de procedimiento aplicable ( art. 254 LEC ), que en el presente caso sería necesariamente el juicio ordinario dada la naturaleza de la acción ejercitada (nulidad de una condición general de la contratación, art. 249.1.5 LEC ).
Las resoluciones que se citan en la sentencia apelada para justificar la reducción de la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, se corresponden, todas ellas, a resoluciones recaídas en trámite de impugnación de tasación de costas, y no en fase declarativa del proceso, considerando este Tribunal que, por lo anteriormente razonado, es precisamente el trámite de tasación el adecuado para ponderar los honorarios del letrado de la parte vencedora a repercutir en la contraria(...).
En consecuencia, en base a lo indicado, se estimará el recurso de apelación planteado; revocándose y dejándose sin efecto la fijación en 6.000 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas'.
CUARTO.- En cuanto al recurso de LIBERBANK, dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Respecto del recurso de D. Jose Daniel y Dª Casilda , no procede expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERBANK SA y estimando el interpuesto por la representación de Dª Casilda y D. Jose Daniel , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 5/6/19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario 66/2018, y ello en el único sentido de revocar y dejar sin efecto la fijación en 7.500 euros de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas, manteniéndose inalterados los restantes pronunciamientos de la misma.Respecto del recurso de LIBERBANK, procede imponer las costas a la parte apelante, con la pérdida del depósito constituido.
Respecto del recurso de D. Jose Daniel y Dª Casilda , no procede expresa condena en costas, con devolución del depósito que constituyeron para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
