Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 316/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100023

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:101

Núm. Roj: SAP GR 101/2020


Encabezamiento


9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 316/19
JUZGADO.- GRANADA Nº 5
AUTOS.- VERBAL 778/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº__10____
En la Ciudad de Granada a siete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz, ha visto en grado
de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 778/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Número 5 de Granada, en virtud de demanda de GENERALI ESPAÑA S.A. , representado/a en esta alzada por
el/la Procurador/a Sr. Escamilla Sevilla, y defendido por el Letrado/a Sr/a Olivares Espigares, contra ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Martínez
Gómez, y defendido por el Letrado/a Sr/a Alcalá Salmerón.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución, fechada en 22 de marzo de 2019, contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad aseguradora 'Generali España', representada por la Procuradora Sra. Escamilla Sevilla; contra la entidad 'Endesa Distribución Eléctrica', representada por el Procurador Sr. Martínez Gómez , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. Con imposición de costas a la parte demandante..'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- La principal cuestión que aquí se plantea es la relativa al nexo de causalidad, es decir, si los daños sufridos en la instalación eléctrica de la mercantil asegurada por la demandante se debieron al corte programado y posterior reanudación del suministro en la línea eléctrica, lo que pudo producir un pico de tensión. Es conocido que la relación de causalidad es requisito esencial de la culpa en cuanto provoca que el daño causado pueda ser imputado a la acción u omisión del agente. Así la STS de 2-4-96 , con cita de varias, que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivizadora de la responsabilidad, en todo caso precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del Art. 1902.

La Jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si se da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor es apropiada para la producción de un resultado de clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad ( STS de 9-10-99).

La sentencia del TS de 1 de abril de 1997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido,no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos tácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( STS de 31-7-99 , también las más recientes STS de 18-5-2007 , 10-12-2008 y 4-3-2009).

Con independencia de la normativa que consideramos aplicable, corresponderá a la parte demandante la demostración del nexo de causalidad al tratarse del hecho constitutivo de la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, de acuerdo con el Art. 217.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así el Art. 139 del TR de la LGDCU aprobado por R. Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre señala, refiriéndose a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no observamos el error en la apreciación de la prueba que se imputa a la sentencia, bien sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal y que debe ser respetado su resultado en tanto que no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( STS de 29-7-1998, 24-7-2001 y 20-11-02 , así como las de esta Sala de 12-11-02 y 31-3-03 ).

Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el Art. 348 , acogiendo el criterio básico de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000 ) y que son 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia de 24 de noviembre de 1989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgado a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas ilógicas ( sentencias de 13 de noviembre de 2001 ).

De igual modo las STS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005 , las que declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, salvo que resulte ilógica u omita datos y conceptos que figura en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de junio de 2006 ). La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 , que cita la de 27 de julio de 2005 , expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS de 5-6-2008 ).

Dicho lo anterior, el Juzgado de instancia ha valorado adecuadamente las pruebas practicadas en las actuaciones, tanto los informes periciales como los demás medios de prueba, testificales y documentales.

Sin duda, el hecho transcendental que se dilucida en este proceso es la causa u origen de los daños producidos en la instalación eléctrica de la entidad asegurada, Firmes Padul S.L.. Evidentemente, la carga de la prueba de este hecho corresponde a la demandante, que no puede desplazar la acreditación de la inexistencia de sobretensión a la contraparte, prueba de un hecho negativo que la convierte en 'probatio diabólica'. No puede ampararse la apelante en la dificultad por su parte de probar las sobretensiones en el suministro eléctrico, más aún, en este caso, que no es el habitual, en que la asegurada mantenía para su explotación una completa instalación eléctrica para convertir la tensión media suministrada en baja tensión, infraestructura que contaba con apoyos de entronque y derivación, lineas aéreas, centros de transformación, cuadros eléctricos de baja tensión, equipos y receptores.

La cuestión, por tanto, es determinar si la causa de los daños tuvo lugar fuera de la instalación particular (por un pico de sobretensión tras el corte programado y posterior reanudación del suministro) o dentro de la misma (por avería o cortocircuito de alguno de sus componentes). A es respecto, los dictámenes periciales acompañados por una y otra parte resulten contradictorios. Sin embargo, las pruebas practicadas vienen a refrendar la tesis del perito de la demandada de que el origen no fue por sobretensión sino por deterioro de los componentes de la instalación eléctrica particular, sin que la coincidencia en el tiempo entre el corte programado y debidamente notificado para el mantenimiento de la linea vaya mas allá de la mera casualidad o conjetura. En primer lugar, todos los daños se produjeron en la instalación de la asegurada (fusibles y transformadores). Segundo, al tratarse de lineas de media tensión no se producen picos de intensidad porque solo tiene dos fases sin neutro, tal y como quedó constatado en las declaraciones testificales practicadas en la vista. Tercero, que los fusibles del poste que resultaron fundidos tienen la misión de actuar por defectos ocurridos 'aguas abajo', es decir frente a cortocircuitos y sobrecargas ocurridas en la instalación, tal y como describió el testigo de la actora, el representante de Montajes Eléctricos Hermanos Plata S.L. Por ultimo, son especialmente significativos dos datos más: por un lado, que el día 7 de noviembre se repusieron los fusibles y, al darle tensión al transformador, de nuevo volvieron a fundirse, lo que apunta a un origen interno de la avería; y, de otro, que no existe constancia de alteraciones eléctricas en otros establecimientos o industrias cuyos centros de transformación toman de la misma linea eléctrica.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

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