Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 959/2017 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100285

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:890

Núm. Roj: SAP MA 890:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 10

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 959/17.

JUICIO Nº 803/15.

En la Ciudad de Málaga a 20 de enero de 2.020.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 803/15 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Pio, representado por la Procuradora Sra. Acedo Gómez, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Raimundo, representado por la Procuradora Sra. Crespillo Gómez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 06/04/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por D. Pio frente a D. Raimundo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquélla con imposición de costas procesales a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2.020, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Pio se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra D. Raimundo, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Pio se interpone el presente recurso de apelación contra dicha resolución alegando, en esencia, incongruencia omisiva así como error en la valoración de la prueba practicada e infracción de los principios legales aplicables al caso enjuiciado.

SEGUNDO.-En cuanto a los motivos del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', es decir, la 'ratio decidendi' que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que 'la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos', y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para desestimar la pretensión del demandante dada la fundamentación contenida en la misma. Otra cosa es que el mismo no comparta dicho pronunciamiento pero no constituye el objeto de este motivo del recurso.

TERCERO.-Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita'.Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, en principio, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio. Y ello es lo que ocurre en este caso, en el que se desestiman íntegramente las pretensiones del actor, es decir, 'todas',por lo que no se omite ninguna cuestión en el fallo de la sentencia dictada en la instancia. Razones que llevan a desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.-La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

QUINTO.-Por la parte actora se ejercita la presente acción reclamando al demandado el pago de las cantidades que dice le son adeudadas como resto del precio por la venta de unos terrenos ubicados en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mijas, sin que dicho contrato de compraventa conste documentado por escrito, pues alega el actor que fue un contrato verbal. Examinada la prueba practicada, consta en autos que con fecha 12 de diciembre de 2006 D. Jose María suscribe con el actor, Sr. Pio, un contrato privado de compraventa en virtud del cual el Sr. Jose María, como propietario de la citada finca, vende ésta al Sr. Pio por un precio de 90.000 euros de los cuales el comprador entrega en ese acto la suma de 30.000 euros en concepto de arras penitenciales, señal y parte del precio, conviniendo las partes que el resto del mismo, es decir, 60.000 euros, se abonarían al otorgamiento de escritura pública que habría de ser necesariamente antes del 15 de abril de 2007, quedando sujeto el contrato a condición resolutoria de no llevarse a efecto el pago aplazado en los términos convenidos, en cuyo caso y si fuera por causa imputable a la parte compradora, ésta perdería la cantidad entregada a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Transcurrido el termino convenido en el contrato como condición resolutoria, sin que conste que el actor como comprador abonase el resto del precio, se otorga con fecha 2 de julio de 2007 escritura pública de compraventa en virtud de la cual, el Sr. Jose María en su propio nombre y como propietario del 50,3322 % de la citada fina y, a su vez, como representante legal de la entidad Mobel Costa del Sol, S.A., como propietaria del 49,6668% restante, vende esta finca a Dña. Irene, hija del actor, y a D. Raimundo por mitad y partes iguales, junto con otra finca sita también en Mijas y no inscrita en el Registro de la que adquieren, por mitad y partes iguales, un 53% de dicha finca. Todo ello por un precio de 72.121,45 euros, de los cuales el vendedor confiesa haber recibido la suma de 54.12,45 euros y que los 18.000 euros restantes se abonan en ese acto mediante un cheque cuya copia quedó unida a la escritura pública. No obstante lo anterior, el actor manifiesta que el adquirió la referida finca mediante el contrato privado de fecha 12 de diciembre de 2006 y que luego se la vendió verbalmente a su hija y al demandado por un precio total de 165.278,32 euros, de los cuales el demandado abonó 84.000 euros, adeudándole 81.278,32 euros que reclama en su demanda. Como acertadamente se establece en la instancia no existe prueba suficiente que acredite la realidad de la venta que refiere el actor al tratarse de un pretendido un contrato verbal del que se ignora la fecha o condiciones y estipulaciones que hubieran podido pactarse, en el caso de que dicho contrato hubiera tenido lugar, pues en la prueba testifical practicada al efecto los testigos poco recuerdan y no aportan datos que corroboren ni la realidad del contrato concertado con el demandado ni los presuntos acuerdos a los que llegó el actor con el Sr. Jose María para mantener la validez de la venta, y porque, en su caso, éste otorgó la escritura pública de compraventa a favor del demando y de su hija, y no a favor del actor que dice ser era su verdadero propietario. Por contra, si atendemos al contrato privado de compraventa suscrito por el actor con el Sr. Jose María, en éste se remitía el pago de la mayor parte del precio al otorgamiento de escritura pública antes del 15 de abril de 2007, lo que nos se produjo por lo que operaría la condición resolutoria pactada en el mismo. Por otro lado, la escritura pública de compraventa otorgada el 2 de julio de 2007, cuya validez no se cuestiona, resulta incompatible con lo alegado por el actor, pues si él adquirió la finca mediante el contrato privado de 2006, el Sr. Jose María no la podía vender al año siguiente al demandado. A la vez, el contenido de dicha escritura púbica de venta a favor del demandado es acorde con la condición resolutoria incluida en el anterior contrato privado, pues vencido el plazo previsto en la propia condición resolutoria, opera dicha resolución y el Sr. Jose María podía otorgar la escritura de venta a favor del demandado y no del actor. Tampoco existe consonancia en cuanto al precio, pues adquirida por el actor una finca un precio de 90.000 euros, que no constan pagados en su totalidad, pretende vender la misma un año después por un total de 330.556,64 euros, de los cuales la mitad que corresponde al demandado sería de 165.278,32 euros. Por el contrario, si el precio total de la finca fuese esa suma, la mitad de la misma se correspondería con la cantidad de 84.000 que el actor dice haber percibido del demandado. Por ello, tal y como acertadamente se señala en la instancia, no consta la realidad de la deuda reclamada por el actor. La carga de la prueba, 'onus probandi', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SS. T.S. de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95 EDJ 1995/4240, 30-12-97, 15-2-99, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, y entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Lo cierto es que, las pruebas aportadas por el demandante resultan, por sí solas, insuficientes para considerar acreditado el hecho constitutivo esencial en que se basa su pretensión. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde a la parte que reclama el pago de una deuda, la prueba cumplida de todos y cada uno de los requisitos de la misma, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su pretensión. No constando debidamente probada la existencia de la deuda, no puede entenderse que la misma subsista y pueda ser reclamada. Visto lo anterior, surgen, como ya se ha dicho, bastantes dudas sobre la existencia de la deuda origen de ésta reclamación y en consecuencia sobre el crédito que se examina, por lo que tal y como establece el artículo 217 de la LEC, si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, son dudosos los hechos relevantes para acordar la decisión, se desestimaran las pretensiones ejercitadas. Razones que llevan a desestimar este motivo del recurso entablado, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, las costas del mismo deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por D. Pio, representado en esta alzada por la procuradora Sra. Acedo Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).


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