Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 729/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100006

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:24

Núm. Roj: SAP PO 24/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00010/2020
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2013 0007411
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000422 /2013
Recurrente: Rubén
Procurador: MARIA DOLORES BRAVO CORES
Abogado: JORGE FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Saturnino , Juliana
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: EVA BOUZA GARCIA, LEOPOLDO J.B. GARCIA QUINTEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y
DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 10/2020
En Vigo, a trece de Enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de DIVISION HERENCIA 0000422 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2019, en los que aparece como parte
apelante, DON Rubén , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DOLORES BRAVO
CORES, asistido por el Abogado DON JORGE FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, DON Saturnino
, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por el
Abogado DOÑA EVA BOUZA GARCIA, Y DOÑA Juliana , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA
GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado DON LEOPOLDO GARCÍA QUINTEIRO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 25-03-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'ACUERDO: 1º.- Estimar las oposiciones a las operaciones divisorias formuladas por D. Saturnino y Dª. Juliana , procediendo modificar aquellas operaciones en los términos resueltos.

2º.- La presente sentencia no tiene efectos de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer sus derechos en el juicio ordinario correspondiente. ' Con fecha 9-04-2019 se dictó ato aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ TORO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Saturnino , y completar sentencia de fecha 25/03/2019 en el sentido de añadir en el apartado 1º del fallo lo siguiente: 'Con imposición de costas del presente incidente a D. Rubén .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Rubén que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 9-01-2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- A modo de resumen de antecedentes fácticos de interés, se reseñan los siguientes: 1) Dña. Salvadora falleció en Vigo en fecha 2 de mayo de 2002, en estado de casada con D. Agapito .

2) Del matrimonio había nacido tres hijos, Rubén , Saturnino y Juliana .

3) En fecha 26 de marzo de 1999, Dña. Salvadora otorgó testamento abierto, en el que ordenaba su última voluntad en los términos siguientes: 'Primera. Lega a su esposo el usufructo vitalicio de todo su haber relevándole de la obligación de prestar fianza y autorizándole para tomar por si mismo la posesión de este legado.

Segunda. Instituye herederos universales, por iguales partes a sus citados hijos, que serán sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes'.

4) A tenor del cuaderno particional suscrito por el contador-partidor D. Baldomero , en fecha 3 de septiembre de 2018, el inventario de bienes de Dña. Salvadora , se conforma: 'A) Activo.

1. 50 % del pleno dominio de la vivienda sita en la localidad de Bayona, CALLE000 núm. NUM000 , planta NUM001 , piso NUM002 . Ocupa una superficie construida de 80 metros cuadrados.

2. 50 % del pleno dominio de trastero sito en la localidad de Bayona, CALLE000 núm. NUM000 , planta NUM001 , trastero núm. NUM003 . Ocupa una superficie construida de 11 metros cuadrados.

3. 50 % del pleno dominio de plaza de garaje exterior núm. NUM004 sita en los elementos comunes del edifico sito en Bayona, CALLE000 núm. NUM000 .

4. Derecho de transmisión de la herencia de Dña. Salvadora del pleno dominio de la vivienda sita en la ciudad de La Coruña, CALLE001 núm. NUM005 , escalera NUM006 , piso NUM002 . Ocupa una superficie útil de 60,20 metros cuadrados.

5. 50 % de participaciones en Fondo de Inversión Santander Fondtesoro Corto Plazo NUM007 .

6. 50 % de participaciones en el Fondo SCH Supermilenium 6 FIM NUM008 .

7. 50 % del saldo existente en la cuenta de ahorro del 'Banco de Santander S. A.' núm. NUM009 .

8. 50 % del saldo existente en la cuenta de 'Abanca Corporación Bancaria S. A.' núm. NUM010 .

B) Pasivo.

Sin contenido'.

5) Con fecha 4 de junio de 2013, el Procurador D. Benito Escudero Estévez, en nombre y representación de D.

Rubén , presentó demanda de procedimiento de división judicial de la herencia de Dña. Salvadora .



SEGUNDO.- 1. El art. 1056 del Código Civil dispone: 'Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos'.

Y el art. 786. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala: 'El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas'.

2. En la demanda, el promotor del expediente D. Rubén , ejercitaba acción de división de la herencia de Dña.

Salvadora ; incluía un inventario de los bienes de dicha causante y remitía a la disposición testamentaria de aquella (testamento abierto otorgado el 26 de marzo de 1999, a cuyo tenor, instituía herederos universales, por iguales partes, a sus hijos).

El cuaderno particional, si bien parte de la consideración de la disposición testamentaria de la causante (de cuya sucesión se trata) y precisa que 'su esposo falleció el 2 de enero de 2009, no resultando objeto del actual procedimiento los bienes de los que este era titular', en la adjudicación de los bienes hace aplicación de disposiciones del testamento del Sr. Agapito .

Y la sentencia de instancia sanciona que no cabe acudir, en la aplicación del art. 786. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1056 del Código Civil, a reglas diversas de las prevenidas por el testador en cuanto a la división y adjudicación de bienes. Es decir, la sentencia rectifica el cuaderno particional, ordenando su adaptación, para la distribución y adjudicación del patrimonio hereditario, a las prevenciones del testamento de la causante. Y justamente es eso lo que el ahora recurrente solicitaba en su demanda. Se insiste en que D.

Rubén , ejercitó acción de división de la herencia de Dña. Salvadora (no de su esposo D. Agapito , respecto de cuya disposición testamentaria, lo coherederos anuncian en sus escritos de oposición, acción de nulidad e impugnación en relación con el derecho de los legitimarios y la inclusión de un legado de cosa ajena), con arreglo al inventario que aportó y a las normas dispositivas de su disposición de última voluntad.

El art. 448. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.

De tal precepto se infiere que constituye presupuesto necesario del recurso, la existencia de un gravamen para la parte recurrente, es decir, que la resolución que es objeto de impugnación presente un pronunciamiento total o parcialmente desfavorable y, por tanto, perjudicial para el impugnante. Por ello, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la expresiva de que la legitimación de cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 1 febrero 1990, 10 junio 1991, 11 mayo 1992, 28 febrero 1995, 8 marzo 2001 o 25 febrero 2002).

Evidentemente, si la sentencia de instancia es acorde con lo que solicitaba el recurrente en su demanda, dicho está que carece este de interés (legitimación) para impugnarla en la medida en que no le resulta desfavorable.

En cualquier caso, podrá impugnar, en su caso, las nuevas operaciones divisorias al amparo de lo prevenido en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Claro es que lo expuesto ha de entenderse, sin perjuicio de la legitimación para impugnar el pronunciamiento sobre costas procesales que, evidentemente, resulta desfavorable para el recurrente.

La sentencia de instancia aplica, en materia de costas procesales, el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

El art. 787. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la aprobación de las operaciones divisorias y la oposición a ellas, prescribe: 'Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

La sentencia resuelve el juicio verbal iniciado a partir de la falta de conformidad con las operaciones divisorias mostrada por D. Saturnino y Dña. Juliana y en modo alguno acoge pronunciamientos desestimatorios de la pretensión inicial del coheredero D. Rubén . En consecuencia, debe suprimirse la condena en costas que incluye la sentencia de instancia.

Por lo demás y de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María de los Dolores Bravo Cores, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, modificamos la misma, en el único sentido de suprimir la condena al pago de las costas procesales de la instancia impuesta a D. Rubén , manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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