Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 520/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100010

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:459

Núm. Roj: SAP TF 459/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000520/2019
NIG: 3802342120180005689
Resolución:Sentencia 000010/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000396/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Demandado: Evaristo ; Procurador: Renata Martin Vedder
Apelante: Fausto ; Abogado: Hipolito Gonzalez Reyes; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
Apelante: Zulima ; Abogado: Hipolito Gonzalez Reyes; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
SENTENCIA
Rollo nún. 520/2019.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de enero de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 396/2018, seguidos por los trámites del juicio verbal,

sobre desahucio por precario y promovidos, como demandante, por DON Fausto , quien comparece en
representación de DOÑA Zulima , representados por la Procuradora doña Ainhoa Pérez González y dirigidos
por el Letrado don Hipólito González Reyes, contra DON Evaristo , representado por la Procuradora doña Renata
Martín Vedder y dirigido por la Letrada doña Elena Domínguez Söllheim, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.
M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña Sandra Barrera Vinent dictó sentencia el día tres de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el procurador Ainhoa Pérez González, en nombre y representación de don Fausto mediante poder de su madre doña Zulima , asistido por el letrado don Hipólito González Reyes, frente a don Evaristo , representado por la procuradora Renata Martín Vedder, asistido por la letrada doña María Elena Domínguez Söllheim y en consecuencia se absuelve al demandado de los pedimentos efectuados de contrario en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, transcurriendo dicho plazo sin que se formulase oposición al mencionado recurso, acordándose seguidamente la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos se acordó incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que, al amparo de lo dispuesto en el art.

250.1.2º de la LEC, se ejercitaba una acción de desahucio por precario sobre una casa vivienda sita el Sauzal, por falta de legitimación pasiva ya que, según concluye en su fundamento jurídico cuarto, «no podrá ser parte demandada don Evaristo en un procedimiento de precario si este posee un título que le confiere la posesión, como es el caso, habiendo aportado un contrato suscrito de cesión de usufructo vitalicio de fecha 30 de julio de 2015».

2. La parte actora ha interpuesto recurso de apelación por medio de un extenso y abigarrado escrito en el que se formulan las siguientes alegaciones: (i) Error en la apreciación de la prueba y tanto en lo que se refiere a la documental que obra en autos, a la testifical y al interrogatorio de partes, lo que se pone en relación con la excepción de falta de legitimación activa sobre la que no se pronuncia dicha sentencia.

(ii) El mismo error con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva y tanto en lo que se refiere a la documental (fundamentalmente el documento aportado por el demandado que refleja el negocio suscrito por este junto con el anterior propietario), como a la testifical y al interrogatorio de partes.

(iii) Vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la referida prueba.

(iv) Vulneración del art. 326 de la LEC, pues la demandada «no practicó la prueba que le era exigible» en este precepto respecto del documento antes mencionado.

(v) Vulneración del art. 217 de la LEC, pues «la parte contraria no adveró el documento, ni la juzgadora se pronunció sobre la veracidad de las firmas que esta parte impugnó.», documento «que fue debidamente impugnado, no solo en cuanto a su contenido, sino en cuanto a la firma.».

(vi) Vulneración del principio de imparcialidad del art. 24 de la Constitución Española, que se pone de manifiesto por la frase de la sentencia en la que señala, al aludir que a la firma del documento, «cuestión que por el demandante en conclusiones se utilizó para menospreciar la testifical.» lo que no ocurrió, limitándose a efectuar una valoración crítica de la prueba.

(vii) Vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE, pues se «da veracidad a la prueba del documento privado. cuando ni por asomo se despliega prueba alguna que lo puede adverar.».

(viii) Incongruencia de la sentencia y arbitrariedad, vulneración del art. 218 de la LEC y falta de motivación, sobre todo cuando se señala en la sentencia que no se va a resolver sobre la falta de legitimación activa, procediendo a hacerlo de la pasiva, sin dar sobre aquella ninguna razón o argumento.

(ix) Vulneración del principio de tutela judicial el art. 24 de la CE, pues tiene derecho a obtener esa tutela sin que en ninguna cao pueda producirse indefensión.

(x) Incorrección de la sentencia al dar por cierta la fecha del contrato sin ninguna prueba para acreditarlo.

(xi) Improcedencia del fundamento jurídico relativo a las costas que deben imponerse a la parte que en función de los razonamientos del recurso «. corresponden sin duda, a la parte actora».

3. El demandado se ha opuesto al recurso presentado de contrario e interesa en definitiva la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- 1. Pese a la extensión y complejidad del escrito del recurso, las cuestiones sustanciales que se plantea en el mismo son dos: por un lado, la autenticidad del documento presentado por el demandado que refleja la voluntad del anterior propietario de ceder con carácter vitalicio el uso de la vivienda objeto del proceso (y ello al margen de cuál sea la calificación definitiva del negocio que incorpora); por otro y supuesta tal autenticidad, la eficacia de tal negocio para justificar la posesión del demandado excluyendo su condición o calificación de precarista (que la tiene quien posee un bien sin titulo o por la mera tolerancia del propietario que, en cualquier momento, puede poner fin a la situación y reclamar o recuperar el bien).

2. Esas dos son las ideas centrales sobre las que pivotan, con más o menos circunloquios, todas las alegaciones del recurso, aunque estas se extienden también recurrentemente a la excepción de falta de legitimación activa cuya introducción en el recurso por el actor apelante no se comprende muy bien.

En efecto, dicha excepción vino a ser alegada por el demandado en su contestación y aunque la sentencia apelada no se pronuncia expresamente sobre la misma (con una cierta dosis de incongruencia), viene a admitir implícitamente su concurrencia (en otro caso habría desestimado la demanda por ese motivo), de manera que replantear ahora esa excepción, únicamente puede reportar un perjuicio procesal a la parte apelante, pues en caso de estimarla habría que desestimar por esa razón la demanda. En realidad, es el demandado que la alegó en primera instancia, quien podría haberla suscitado ahora, pero también para este tiene sus objeciones, pues de no reconocerse la propiedad anterior de la vivienda en favor del hijo y hermano, respectivamente, de las partes, ni la actora habría adquirido por herencia de su hermano fallecido, ni el demandado podría justificar su posesión en el titulo que invoca, título que únicamente podía ser conferido por el propietario.

En cualquier caso, esa legitimación (desde un punto de vista procesal) aparece con claridad, pues según conocida y reiterada jurisprudencia, no se puede negar negar en el proceso la legitimación que se tiene reconocida extraprocesalmente y está claro que el demandado reconoció a su hermano fallecido la condición de propietario de la vivienda al suscribir el mencionado documento, cuyas disposiciones presuponían esa condición reconocida en el mismo por aquel.

3. Partiendo de esta base y sobre la primera de las cuestiones mencionadas hay que matizar, ante todo, que la impugnación de un documento no le priva por completo y por sí misma de eficacia probatoria, ni siquiera en el supuesto de que la parte que lo haya aportado no haya propuesto ni practicado prueba sobre su autenticidad, según se desprende del propio art. 326 de la vigente LEC que recoge un criterio jurisprudencial anterior a su entrada en vigor sobre la eficacia y valoración de los documentos privados impugnados y no reconocidos.

4. En efecto, dicho precepto lo que señala es que el documento privado que no sea impugnado en su autenticidad hará prueba plena (en los términos señalados en el art. 319 de la misma Ley, relativo a los documentos públicos) en el proceso; si es impugnado, la parte que lo haya aportado podrá proponer el cotejo o «cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto», pero incluso cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, «el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica». Es decir, aunque no se haya propuesto prueba sobre su autenticidad, el tribunal podrá dotarle de eficacia probatoria correspondiente (y concluir en su autenticidad) como consecuencia de la valoración crítica del mismo.

5. En este caso, sin embargo, no es cierto que no se haya practicado ninguna prueba útil y pertinente tendente a acreditar la autenticidad del documento; aparte de que se ha aportado el DNI del anterior propietario fallecido de la vivienda (en el que obra su firma indubitada que permite el cotejo con la del documento y que, a simple vista, cabe concluir en evidentes similitudes entre ambas), en el acto de la vista declaró como testigo la persona que también suscribió en esta misma calidad ese documento; en tal declaración, en la que la testigo ofreció una razón convincente no solo de su de ciencia y conocimiento (por su presencia directa en el acto de su firma) sino del motivo por el que suscribió el documento (fue la asistenta del fallecido durante el último período de su vida), manifestó firmemente y sin fisuras que el documento se suscribió a su presencia y en unidad de acto por todos los firmantes, haciéndolo también el fallecido de su puño y letra; ese declaración, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 376 de la LEC, integra un testimonio imparcial totalmente convincente que permite concluir en la autenticidad del ese documento.

6. Pero es que, además, una valoración crítica del propio documento lleva a la misma conclusión, en la medida en que se trata de un pacto entre hermanos en el que uno de ellos le cede al otro el uso de la vivienda en gratitud por los cuidados que le dispensa, de manera que en función de todo ello debe considerarse como auténtico.



TERCERO.- 1. Partiendo de su autenticidad, su contenido es el que es y, al margen de su exacta calificación jurídica, lo que el mismo expresa de manera inequívoca es la voluntad del propietario de atribuir el uso de la vivienda al demandado, primero en su compañía pero también después de su fallecimiento, conclusión que no queda empañada por el uso de algunos términos (en concreto el de «precario», que se utiliza más bien en el sentido vulgar de no pagar ningún tipo de renta, eximiendo de su pago, que en el técnico-jurídico de carecer de título) que se explican por el hecho de estar redactado y suscrito por personas profanas en derecho.

2. Pues bien ese documento (o más bien y en sentido material, el negocio que incorpora) representa un título idóneo y suficiente para justificar la posesión de la vivienda por el demandado, lo que excluye la condición de precarista de esta y la calificación de la situación posesoria como de precario, lo que necesariamente determina la desestimación de la demanda interpuesta al faltar uno de los requisitos imprescindibles de la acción de desahucio por precario (en concreto, el de falta de titulo en el poseedor que legitime su posesión), resultando intrascendente que ese óbice se articule como una falta o ausencia de legitimación pasiva, como hace la sentencia apelada, pues ese presupuesto ha de contemplarse, dados los términos de dicha resolución, como una legitimación ad causam o conectada con el fondo del asunto (es decir, carencia de legitimación pasiva del demandado por no ser precarista al ostentar un título).

3. En función de lo expuesto el recurso debe desestimarse sin que a ello se opongan el resto de las alegaciones formuladas, en su mayor parte puramente retóricas.

4. Así, no cabe dudar de la imparcialidad de la juzgadora (que hay que apreciar en el momento anterior al de dictar sentencia en la que ya se opta -o se toma partido- por una de las partes en el ejercicio legítimo de la función de juzgar) por el hecho de utilizar una expresión que no va más allá de una valoración crítica (desafortunada si se quiere) de determinadas alegaciones de la parte al analizar la prueba testifical.

5. Por otro lado, no se explica la razón por la que se ha infringido el principio de seguridad jurídica que poco o nada tiene que ver con la eficacia como prueba del documento privado, eficacia que cuenta con el soporte legal que le ofrece el art. 326 de la LEC de acuerdo con lo antes señalado.

6. No se ha incurrido en el defecto de incongruencia y menos la derivada de la falta de motivación, cuando la sentencia apelada fundamenta su decisión en la existencia de un título que justifica la posesión del demandado y que excluye la situación de precario que integra la base de la pretensión deducida.

7. Precisamente por esta misma razón se ha cumplido con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, pues este derecho fundamental lo que reclama es una resolución fundada de la pretensión pero no necesariamente favorable a quien la formula, y aquí se ha dado una razón fundada de la desestimación (la existencia de titulo de la posesión en el demandado); por otro lado, no existe ningún atisbo de indefensión, pues el actor ha podido articular su pretensión en el proceso de la forma que ha tenido por conveniente sin que, por lo demás, haya razonado en qué aspecto concreto ha consistido o se ha producido esa supuesta indefensión.

8. La fecha del documento ha sido también confirmada (al confirmar la integridad del documento) por la declaración de la testigo, y en todo caso debe entenderse anterior al fallecimiento de su otorgante ( art. 1227 del CC), teniendo el documento la eficacia que le corresponde.



CUARTO.- 1. Procede, en definitiva, la desestimación del recurso formulado y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

2. La desestimación del recuro determina que las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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