Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 491/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 48020370032020100016
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:85
Núm. Roj: SAP BI 85/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/013407NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0013407
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 491/2019O.Judicial origen / Jatorriko
Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia Autos de
Procedimiento ordinario 541/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ONDOAN S.COOP
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI RUIZ DE AZUA DE ANDRES
Recurrido/a / Errekurritua: BYCO S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIAAbogado/a/ Abokatua: LUIS
MANUEL DEL AGUILA URKIDI
S E N T E N C I A N.º 10/2020
ILMAS. SRAS.D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHOD.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZD.ª CARMEN
KELLER ECHEVARRIAEn BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil veinte.La Audiencia Provincial de
Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de
apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 541/2016 del Juzgado de Primera Instancia
nº 9 de Bilbao, a instancia de ONDOAN SOCIEDAD COOPERATIVA, apelante - demandante, representada por el
procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. IÑAKI RUIZ DE AZUA DE ANDRES,
contra BYCO S.A., apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA
ETXEBARRIA y defendida por el letrado D. LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de junio de 2019.Se
aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en
cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 24 de junio de 2019 es del tenor lilteral que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO, en nombre y representación de ONDOAN, S.COOP., contra BYCO, S.A., con Procurador ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora, y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA, en la indicada representación, contra ONDOAN S.COOP., con Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO, debo condenar y condeno a la actora reconvenida a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de 49.064,07 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad que se devengue desde la fecha de esta resolución, sin imposición de las costas causadas por la reconvención a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de ONDOAN SOCIEDAD COOPERATIVA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 491/19 de Registro, y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 14 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2020.
CUARTO.- Que en presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso. La ratio decidendi de la sentencia recurrida. Mantiene la parte apelante que la sentencia considera que las prueba pericial aportada por dicha parte no causa convicción para atribuir el origen de las fugas, si bien la sentencia está prescindiendo del análisis de la parte central de las mismas, a saber la acreditación firme e indubitada por los dos peritos y por motivos idénticos de que ONDOAN S.
COOP. no es responsable de las fugas y de que la instalación se encuentra correctamente ejecutada. Muestra la recurrente su disconformidad con la valoración que la sentencia realiza de las declaraciones del perito Sr. Ambrosio , ya que el mismo no se refiere a los defectos de soldadura como causas de la rotura, sino que llama defectos de ejecución a no cumplir con las especificaciones lo que es imposible ya que se trata de un montaje manual, y todas las instalaciones que ambos peritos conocen se realizan de esta manera y no producen fugas. En cuanto al elemento químico o degradación del material se alega que de los distintos informes aportados y especialmente por la parte demandada se deduce de forma literal que la causa de las fugas se encuentra en estas razones. Parcialidad de la pericial de D. Gabriel , la sentencia de instancia recoge que en su informe recoge que todos los informes técnico realizados -tanto antes de la primera intervención como después- apuntan a una mala ejecución de la instalación de las tuberías, causada por un proceso de soldadura incorrecto o deficiente, cuando ello es inveraz ya que todos los informes incluso los aportados por la adversa señalan causas distintas a la mala ejecución de la instalación de las tuberías. Informe de INTEMAC, del laboratorio CEIS cuyas conclusiones recoge la pericial de D. Gabriel . También se muestra disconformidad con la conclusión que recoge la sentencia en cuanto a que D. Gabriel sostuvo que con la finalidad de optimizar la ejecución de las soldaduras para las reparaciones se decidió utilizar el sistema de electrosoldado, junto con un control más exhaustivo, sino que no opinó que la solución adoptada fuese óptima sino todo lo contrario.
En cuanto a los informes a los que hace referencia la sentencia a saber 'También dice que el defecto de la soldadura provoca un aumento de tensión en el material y que la tensión se libera por el punto más débil, que son los manguitos, más que en la continuación de la soldadura. También declaran en el acto del juicio los autores de varios de los informes y/o análisis obrantes en autos y a los que se han referido las partes en sus respectivos escritos (Dª Amparo -ITALSAM-, Dª Angelina -AIMPLAS-, D. Vidal -INTEMAC- y D. Salvador -TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS, S.L.U.-), y todos coinciden en que las piezas objeto de comprobación y que dieron fugas presentaban defectos de soldadura y en que estos defectos, a la larga, son los causantes de las fugas, no habiendo encontrado ninguno defectos en el material', se alega que a fecha de dichos informes las partes acrecían de información sobre los acontecimientos que estaban por venir . Siguientes motivos todos ellos en relación a las pruebas practicadas y su valoración, a saber : Pruebas de estanqueidad, limites de tolerancia del material y los supuestos defectos de ejecución. Comparaciones con el sistema de fontanería . Informe pericial de TEST JG. Autoría del diseño de la sustitución integral de las piezas. Procedimiento de sustitución de las piezas . Efectos de la sustitución. Diversas causas apuntadas en los informes aportados al procedimiento.
Fisuras masivas. Daños sufridos por ONDOAN.La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- En primer lugar señalar que, pese a las alegaciones de la parte apelante en orden a mantener que los acuerdos de 3 de marzo de 2014, en el que BYCO reconoce adeudar la cantidad de 220.306,18 euros a ONDOAN, pero condiciona el pago y liquidación de las obras en marcha (o ya finalizadas pero con pagos pendientes) a que ONDOAN realice las acciones necesarias para la subsanación y reparación de las fugas en la instalación de climatización del Edificio Torre Europa, así como la asunción por ONDOAN del coste de las incidencias, desperfectos y reclamaciones de terceros que se produjeran como consecuencia de dichas deficiencias. También se le exige la entrega de dos avales, a primer requerimiento, con vencimientos 30/08/2014 y 30/06/2015, por importes de 100.000 y 150.000 euros, respectivamente, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, así como el acuerdo de 27 de mayo de 2015 y el acuerdo de 25 de noviembre de 2015, fueron suscritos por la parte recurrente por la presión económica a que se veía impuesta por parte de la contraparte, carecen de sustento en su caso exculpatorio de una posible responsabilidad sin perjuicio del resultado que de la prueba practicada se pueda extraer en aras a determinar la responsabilidad en la causa de las fugas objeto de la litis, no existiendo prueba que acredite que dichos acuerdos no se suscribiesen de conformidad con la voluntad de las partes suscribientes.Entando en el fondo de los motivos del recurso todos ellos se reconducen a considerar la parte apelante que la sentencia incurre en una errónea valoración de l aprueba y en tal sentido debemos recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990, 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993, 22 de abril de 1994, 27 de febrero de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997. En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.La STS de 15/12/15 recoge: 'Recientemente recordábamos (S. 22- Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC . Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:I°.- Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.9982°.- No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.9923°.- Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.9654°.- Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.9985°.- Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010, indica que este sistema normativo pretende que: 'en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión.
Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales'.3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria 4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.Teniendo en cuenta la Doctrina Jurisprudencial previamente y por lo que hace al alegato relativo a la valoración que la sentencia de instancia realiza de las pruebas periciales aportadas por la hoy parte apelante, al prescindir a juicio de la recurrente del análisis de la parte central de las mismas, a saber la acreditación firme e indubitada por los dos peritos y por motivos idénticos de que ONDOAN no es responsable de las fugas y de que la instalación se encuentra correctamente ejecutada, del estudio de dichas pruebas periciales y declaraciones de los peritos no se observa que la sentencia haya prescindido de los que resulta en conclusión de dichos medios de prueba así en su fundamento cuarto recoge las consideraciones de dichos informes al mantener que perito Sr. Hugo descarta en su informe que el montaje sea la causa que ha provocado las fugas en la instalación de climatización del edificio e indica que, a su juicio, visto el historial de la instalación y de las correcciones llevadas a cabo, la causa de la aparición de las fugas en la instalación, tanto en la diseñada originalmente como en la rectificada con posterioridad, se encuentra en una inadecuada selección del material (Polipropileno- PPR) que ha demostrado no ser idóneo para el tipo y características del edificio y de la instalación de climatización. También indica en sus conclusiones que el diseño de la instalación en base a tuberías de polipropileno se ha demostrado inadecuado para las características de la edificación que nos ocupa, con el uso y prestaciones que precisa, si bien en el acto del juicio aclara que por parte de la ingeniería autora del proyecto de instalación no se ha cometido ninguna falta ni incumplimiento de normativa UNE y que dice que el diseño es defectuoso en el sentido de que no ha cumplido su función. Aunque reconoce que todas las piezas analizadas tienen uno u otro tipo de fallo de soldadura no lo considera relevante y manifiesta que cuando se introduce el tubo en el accesorio se forma una rebaba y unas microfisuras que lo lógico es que no progresen, y que lo que ha ocurrido aquí es que esas fisuras se ha ido desarrollando con el tiempo hasta fracturar el accesorio, para lo cual no encuentra otra explicación que un elemento químico -que no sabe cuál es- que haga que la microfisura no se contenga o un defecto de fábrica. El perito Sr. Ambrosio se pronuncia en su informe en el mismo sentido que el anterior perito, esto es, la causa de la aparición de fugas en la instalación, tanto en la diseñada originalmente como en la rectificada con posterioridad, se encuentra en un defecto en el propio diseño de la instalación, habiéndose demostrado inadecuado para las características de la edificación de autos, con el uso y prestaciones que precisa. También señala que la instalación de polipropileno sufre un deterioro gradual de las soldaduras por acción de las condiciones de trabajo, es decir, presión, temperatura y ciclos de temperaturas variables, que provoca que la conducción envejezca de forma prematura y se produzca finalmente su fisuración con el paso del tiempo. Y en el acto del juicio ciertamente mantuvo tal y como recoge la sentencia que ' En el acto del juicio reconoce que no puede concluir que exista un defecto en el diseño de la instalación y que no puede determinar la causa por la que ha fallado tanto la instalación original como la rectificada, pero que, a la vista del historial del caso, la menor incidencia del factor humano en la soldadura por electrofusión, el control severo de la ejecución que se llevó a cabo por INTEMAC, etc., él piensa que no nos encontramos ante un problema de ejecución por parte de las empresas subcontratadas por la actora, si bien reconoce que se encontraron distintos tipos de defectos en varias piezas, pero, dice, ello no tiene porqué desembocar necesariamente en una fuga.'. A ello a los efectos de valoración de este último peritaje se ha atender a lo que se opone de adverso esto es que el perito Sr. Ambrosio en los informes que obran unidos a través de los documentos aportados por la Cia. Aseguradora ADDVALORA, conforme a los cuales efectivamente así mismo se mantiene que en la soldadura intervienen múltiples factores que pueden detonar una soldadura problemática y que puede dar lugar a errores indetectables por medios convencionales al quedar enmascarados y sin detección pese a los controles. Por tanto la afirmación de que con dichas pruebas se acredite de forma firme y rotuna que no existe responsabilidad alguna por parte dela hoy apelante y no existe defecto de ejecución en la instalación no se sostiene per se. Respecto a la valoración de la prueba pericial de D. Gabriel y la alegada parcialidad que se le imputa, dicho perito como ya recoge la sentencia de instancia mantuvo que todos los informes técnico realizados -tanto antes de la primera intervención como después- apuntan a una mala ejecución de la instalación de las tuberías, causada por un proceso de soldadura incorrecto o deficiente: mala alineación de los materiales, no respetar los tiempos, temperaturas y/o presiones de soldadura, exceso o deficiencia en las longitudes de inserción, corte de las piezas incorrecto, empuje no uniforme, limpieza inadecuada, etc. Que el diseño de la instalación, si bien no es el único posible, es totalmente correcto y está acorde con el uso y finalidad del edificio y de las prestaciones que se esperan de él, y que el material seleccionado es adecuado para la instalación diseñada, puesto que soporta las presiones de diseño, tanto a nivel teórico, calculadas en proyecto, como las reales, medidas 'in situ' en la instalación en marcha. Que los procesos de soldadura utilizados son bastante complejos puesto que dependen de muchos factores y que con la finalidad de optimizar la ejecución de las soldaduras para las reparaciones se decidió utilizar el sistema de electrosoldado, junto con un control más exhaustivo, a pesar de lo cual dichas electrosoldaduras fueron ejecutadas con multitud de fallos por ONDOAN y sus subcontratistas, manifestando que todas las piezas con fugas presentaban uno u otro defecto de soldadura, sin que se advirtiera ningún otro problema en las citadas piezas, lo cual le lleva a concluir que el problema es de ejecución, sin que a ello obste que intervinieran en la ejecución de la instalación y en su reparación varias empresas distintas, pues los procesos de soldadura requieren de cierta pericia y el factor humano cuenta mucho, no pudiendo inspeccionar INTEMAC el 100% de las soldaduras. Que el defecto de la soldadura provoca un aumento de tensión en el material y que la tensión se libera por el punto más débil, que son los manguitos, más que en la continuación de la soldadura. Por tanto no se aprecia el defecto de parcialidad que se imputa teniendo en cuenta los informes previos, a los que hace referencia la parte a saber, el informe de INTEMAC y del laboratorio CEIS, ya que los mismos si bien indican que han podido existir otros factores como es el estado del material, en cuanto a una posible causa química en ningún caso se recoge por parte de los informes de parte , lo cierto es que como se opone de averso, las indicaciones que se recogen siempre quedan referidas a un punto de partida que no es sino una mala soldadura, y que de ser el material el causante de las fugas éstas se hubiesen dado de manera generalizada y en puntos sin defectos de ejecución, siendo un dato común de los informes que los puntos en los que tuvieron lugar las fugas presentaban defectos de ejecución en la soldadura. Pero a mayor abundamiento en todo caso era la recurrente la responsable del material, siendo quien lo eligió y adquirió. Se da la coincidencia en mantener la preexistencia de un defecto en la soldadura tanto en las manifestaciones del autor del informe de INTEMAC, como del perito Sr. Gabriel . En cuanto a que dicho perito sostuvo que con la finalidad de optimizar la ejecución de las soldaduras para las reparaciones se decidió utilizar el sistema de electrosoldado, junto con un control más exhaustivo, como recoge la sentencia ello es incorrecto porque no opinó que la solución adoptada ante las primeras fugas fuese la adecuada sino todo lo contrario, de las manifestaciones del perito lo que se concluye es que se adoptó una solución posible y la mas razonable en términos económicos, y ello se asumió por la apelante en base al acuerdo suscrito el 4 de marzo de 2014 por lo que tal y como se opone de adverso si la recurrente asumía la reparación y su coste es lógico que la misma conociese los pormenores de dicha solución y su coste y su decisión de llevarla a cabo.
En cuanto a las declaraciones de los autores de los informes de ITALSAM, AIMPLAS, INTEMAC, y de TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS, S.L.U., sostiene la sentencia que todos coinciden en que las piezas objeto de comprobación y que dieron fugas presentaban defectos de soldadura y en que estos defectos, a la larga, son los causantes de las fugas, no habiendo encontrado ninguno defectos en el material, frente a ello la parte recurrente alega que alega que a fecha de dichos informes las partes acrecían de información sobre los acontecimientos que estaban por venir, lo cierto es que omite el alegato el análisis precisamente de las pruebas periciales aportadas al procedimiento por las partes y que son debidamente analizadas en la resolución de instancia. Se ha de mantener que en ningún caso se esta haciendo referencia a un defecto de ejecución aislándolo de un defecto en la ejecución de la soldadura como parece mantener la parte apelante ya que las manifestaciones del perito Sr. Gabriel son concluyentes en mantener los defectos no solo de alineación sino de falta de lijado, limpieza y manipulación de extracción tras el soldado.
TERCERO.- Siguientes motivos todos ellos en relación a las pruebas practicadas y su valoración, a saber: Pruebas de estanqueidad. El hecho de que se llevara a cabo tras la instalación original del sistema de climatización la prueba de estanqueidad no concluye la ausencia de defectos de ejecución en la soldadura por cuanto que como bien reconoce la parte apelante ello sin perjuicio de que algunas piezas puedan resistir la prueba de estanqueidad y aparecer con posterioridad las fugas y ello es corroborado tanto el Sr. Hugo como el perito Sr. Gabriel .Limites de tolerancia del material y los supuestos defectos de ejecución. En cuanto a la existencia de defectos de ejecución ya se ha mantenido su acreditación a través de los distintos informes aportados al procedimiento ITALSAM, AIMPLAS, INTEMAC, y de TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS, S.L.U.,y en el informe pericial del Sr. Gabriel . la sentencia de instancia y esta resolución ya analizan la supuesta causa de una mala selección del material o defecto de diseño así como la acreditación a través de dichos medios de prueba y las declaraciones de sus atores sobre los defectos no solo de alineación sino de falta de lijado, limpieza y manipulación de extracción tras el soldado, defectos de suciedad y presencia de agua y burbujas.Comparaciones con el sistema de fontanería. Se alude con ello a que por el perito Sr. Gabriel se realiza en su informe una comparativa entre el sistema de fontanería y de climatización que no es válida al no existir agua caliente sanitaria en el edificio, pues bien sin perjuicio de ello tal dato no desvirtúa el resultado de la prueba practicada recogida en la sentencia recurrida. Informe pericial de TEST JG. Se alega que dicho informe desconoce las fugas que tuvieron lugar después de la inicial reparación, que la muestra de piezas examinada es minúscula a los efectos de pronunciarse sobre cientos de fugas. Otro tanto acaece con dicha alegación respecto de la anterior no desvirtúa el resultado de la prueba practicada recogida en la sentencia recurrida.
Autoría del diseño de la sustitución integral de las piezas. Se mantiene en este punto la responsabilidad de ITALSAN propuesta por la contraparte. Que INTEMAC revisó y aprobó el diseño elaborando un protocolo de actuación muy estricto aprobado expresamente por BYCO e INBISA. Al respecto recordar que la aportación del material era responsabilidad de la recurrente y que ITALSAN era su suministrador de material, habiendo ya recogido en la presente resolución que la recurrente no fue un agente ajeno a la toma de decisión de la solución a adoptar. Que la supervisión llevada a cabo por INTEMAC era de visitas periódicas como mantuvo el testigo Sr. Vidal , pero siendo en todo caso responsabilidad de la recurrente la supervisión directa de los trabajos.
Efectos de la sustitución. Se alega que la sustitución fue propuesta por ITALSAN y aceptada por BYCO de acuerdo con su asesoría INTEMAC, quedando al margen ONDOAN que no es una empresa de ingeniería ni fue contratada para ello ni tenía capacidad en tal sentido. Pues bien redundando en lo ya razonado en cuanto a su conocimiento ya aceptación de la solución, añadir que no puede la parte desplazar su responsabilidad como responsable en la ejecución. Diversas causas apuntadas en los informes aportados al procedimiento. Son cuestiones ya analizadas tanto en cuanto al material, y su aportación era responsabilidad de la recurrente y que ITALSAN era su suministrador. Fisuras masivas. El informe de INTEMAC que se alega, acredita que las fisuras se producen en el global del inmueble, debido a un defecto proceso de soldadura y falta de alineación entre tuberías y piezas. Finalmente en cuanto a los daños causados a la entidad recurrente a la vista de mantener acertada la valoración que de los distintos medios de prueba ha realizado la sentencia de instancia, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por ONDOAN SOCIEDAD COOPERATIVA contra al sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 541/16, con fecha 24 de junio de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados. MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 049119. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instancia, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/ las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
