Última revisión
30/04/2020
Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 542/2019 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 07040470032020100012
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:29
Núm. Roj: SJM IB 29:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de enero de 2020
Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 542/19, a instancia de D. Felipe, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora, ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato que le unía a la demandada. En concreto, D. Felipe compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar los días 13 y 14 de abril del 2019, desde el aeropuerto de Miami hasta el aeropuerto de Palma de Mallorca con escala en Madrid. El día 13 de abril del 2019 facturó su equipaje, el cual consistía en una maleta, facturada con código NUM000, en el referido plan de vuelo. -A su llegada a Palma de Mallorca, el día 14 de abril del 2019, la parte demandante pudo comprobar que su maleta había sido extraviada. Ante esta situación, acudió a la oficina de equipajes perdidos e interpuso el pertinente Parte de Irregularidad de Equipajes con número de referencia NUM001. El demandante recibió su maleta facturada con código NUM000 con 6 días de retraso.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión alegando la inadmisibilidad de la misma, dado que no ha efectuado la reclamación en los 21 días siguientes, tal y como impone el art.31 del Convenio de Montreal. Asimismo alega la falta de prueba de los perjuicios sufridos y que darían lugar a la reclamación efectuada.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
El mencionado art.31 del Convenio de Montreal, en su apartado segundo dispone lo siguiente: '
Esta norma, en el sentido que expone la demandada, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta una vez transcurrido el plazo de pérdida de la maleta que a tal efecto contempla el art.22 del mismo legal. Todo ello con la consecuencia que, de no efectuarse la comunicación en ese término, quedaría caducada la acción
Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, conforme a la cual se concluye lo siguiente: '
La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día del viaje, a la llegada al aeropuerto de destino, se cumple con el requisito que impone el art.31 del Convenio de Montreal, sin que pueda estimarse la caducidad planteada, obligando a entrar en el fondo del asunto.
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
En este caso, la demandante reclama la cantidad total de 403,98 € basando su petición en los días transcurridos hasta el reintegro de su equipaje, seis días, a razón de 67,33€ por día de retraso, alcanzando dicha cuantificación realizando un prorrateo del máximo del Convenio de Montreal de 1999 (1.131 DEG para 21 días de retraso.
Tiene razón la compañía aérea en sus argumentos, dado que, conforme al artículo 22.2 CM 1999 procede la indemnización de los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia del retraso, equivalente a lo gastado en ropa y enseres básicos para atender al tiempo que transcurrió entre la falta de entrega del equipaje a la llegada a destino y la efectiva entrega del mismo.
Como ya hemos dicho el artículo 22.2 CM 1999 establece la regla general de limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. Pero esa responsabilidad surge por los perjuicios efectivamente sufridos, que como ya hemos analizado no han quedado acreditados. En el presente supuesto el extravío sucede en el trayecto de vuelta y no se aporta documentación alguna relativa a gastos que se debieron realizar como consecuencia de la falta de entrega en destino de la maleta contratada y que fue recuperada seis días después. Por ello se entiende que la reclamación en este procedimiento se realiza únicamente en concepto de daño moral.
En este caso debemos señalar que en el límite de los 1131 DEG se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la referida SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 6 DE MAYO DE 2010, que declaró:
'El término 'daño' subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida del equipaje, debe interpretarse en el sentido de que INCLUYE TANTO EL DAÑO MATERIAL COMO EL MORAL'.
A partir de dicha sentencia, resulta obligado interpretar el artículo 22 del Convenio de Montreal conforme señala el TJCE, y por tanto no es posible conceder indemnización adicional alguna por el concepto de daños morales en los casos de retraso o pérdida en la entrega del equipaje, siendo obligado desestimar esta petición.
Además, para alcanzar esta conclusión, también debemos tener presente las siguientes ideas expuestas en la STS de 31 de mayo de 2000 que analiza un supuesto similar y recoge la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral señalando: 'Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...)
Las sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).'
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, hay que señalar en primer lugar que la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la realidad del mismo. Dentro de la dificultad que presenta la acreditación de ese elemento personal, y que la mera concurrencia de una de las causas previstas en la normativa internacional acerca del retraso no comporta la existencia directa e inmediata de ese impacto o zozobra, se hace precisa un acervo probatorio mínimo. Más aún cuando está al alcance de la parte acreditarlo.
Por todo ello una vez que no se prueban, no procede estimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felipe contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer alguno por razón de la cuantía.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

