Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ceuta, Sección 6, Rec 290/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ceuta

Ponente: LOZANO GAGO, MARIA DE LA LUZ

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 51001410062020100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:115

Núm. Roj: SJPII 115:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6

CEUTA

SENTENCIA: 00010/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ SERRANO ORIVE S/N

Teléfono: 956.52.50.10, Fax: 956.52.50.11

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 51001 41 1 2019 0001840

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000290 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. Manuela

Procurador/a Sr/a. ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado/a Sr/a. IGNACIO ASENCIO FERNANDEZ

D/ña. OCUPANTES FINCA NUM000 BDA DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM001 Y C/ DIRECCION002 NUM002, Victoriano , Sabina

Procurador/a Sr/a. , SUSANA ROMAN BERNET , SUSANA ROMAN BERNET

Abogado/a Sr/a. , ISABEL GARCIA DE CARELLAN , ISABEL GARCIA DE CARELLAN

SENTENCIA

En la ciudad de CEUTA a 20 de enero de 2020.

Vistos por Doña María de la Luz Lozano Gago, Ilma. Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ceuta, los presentes autos de Juicio Verbal número 290/19 sobre acción de tutela sumaria de la posesión seguidos en este Juzgado a instancia de Manuela representada por la procuradora Sra. González Melgar y asistida por el letrado Sr. Asencio Fernández contra las personas de OCUPANTES FINCA NUM000 BDA DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM001 Y C/ DIRECCION002 NUM002, Victoriano , Sabina , representados por la Procuradora Sra. Román Bernet estos últimos y asistidos de la Letrada Sra. García de Carellán, hallándose asimismo demandado y emplazado el ocupante Nuria, el cual no se ha opuesto ni personado en estos autos , y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:La referida Procuradora, en la representación que ostenta, presentó demanda de JUICIO VERBAL que tuvo entrada el día 28.06.2019, con base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma hacía constar, suplicando que celebrado el juicio se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones, teniendo por solicitada la inmediata recuperación de la posesión de la vivienda, y en su consecuencia se admitiera la demanda y se requiriera a los ocupantes demandados para que aportasen en cinco días desde la notificación de dicha admisión justificación de su situación posesoria y que en caso de que no fuere aportada dicha justificación que se dictase resolución acordando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda a la parte demandante.

Por Decreto respectivo se admitió a trámite la demanda dando a la parte demandada el plazo de DIEZ DÍAS para su contestación.

Señalada vista para el día de la fecha, se da cuenta por el Letrado de la parte actora de presentación de escrito de desistimiento parcial respecto de Victoriano y Sabina , ocupantes de la vivienda sita en Calle DIRECCION002 nº NUM002 por cuanto a la vista de la contestación a la demanda entiende la parte actora que aun careciendo de título que legitime la posesión, sí ha recaído sentencia por ilícito penal dictada en 2016 que se aporta con aquélla, si bien fue emplazada la ocupante de la vivienda sita en DIRECCION001 nº. NUM001, Nuria, por lo que sí pretende continuar la acción respecto de la misma ex art. 441.1 bis de la LEC. Asimismo, en su escrito con data de 17.1.2020, interesa la parte demandante expresamente que, dado que el desistimiento parcial no perjudica a terceros, ni afecta a limitaciones del interés general o prohibiciones legales, conforme al art. 19.1 de la LEC, no procede ex art. 396.2 de la LEC la imposición de condena en costas. A ello último se opone la parte demandada, estimando que se han visto obligados los demandados a comparecer en el procedimiento cuando ya habían sido absueltos de un delito de usurpación.

SEGUNDO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de naturaleza sumaria tendente a salvaguardar sus derechos posesorios, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 446 del Código Civil y 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene el actor ser poseedor de la finca registral nº. NUM000 del RP de Ceuta, según acredita con nota simple que se acompaña como documento nº. 2. Alega que, encontrándose la parte demandante en negociaciones para la venta de la vivienda, ha tenido conocimiento que la finca está siendo ocupada ilegalmente por un número indeterminado de personas, al parecer pertenecientes a dos familias, sin que haya sido consentida ni tolerada esta ocupación por la parte demandante.

Atendiendo a su vez a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en materia de carga de la prueba, es necesario que la parte demandante acredite los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica por ella pretendida.

SEGUNDO:La tutela sumaria de la posesión como procedimiento sumario tiene su razón de ser en la búsqueda de una rápida respuesta judicial a determinadas cuestiones litigiosas, rapidez difícil de lograr por la vía de los procesos plenarios, que conocen del objeto del proceso en toda su amplitud produciéndose, en consecuencia, el efecto de cosa juzgada. Para alcanzar el propósito indicado, los juicios sumarios ciñen su cognición a uno o determinados aspectos de la relación jurídica material, dejando al margen de discusión el resto de cuestiones asimismo concernientes a la misma relación jurídica. En este sentido, es claro el pronunciamiento de la SAP de Madrid (Sección 14ª) de 16 de octubre de 2007, f.j. 4º, según la cual en ' el procedimiento de tutela sumaria de la posesión, solo se protege el hecho de la posesión al margen de que tal situación de hecho se corresponda o no con una titularidad legítima, es decir, al margen de la existencia o no de un derecho válido que ampare tal posesión, debiendo ventilarse esto último en el juicio declarativo correspondiente, por exceder del objeto del cauce procesal elegido por las demandantes'. En este mismo orden de ideas, si bien en relación a las acciones para retener y recobrar la posesión, la SAP de Valencia (Sección 6ª) de 25 de enero de 2005, f.j. 2º pone de relieve que ' los tradicionalmente denominados interdictos de retener o recobrar la posesión son definidos por la mejor doctrina como 'juicios sumarísimos, que tienen por objeto decidir interinamente, sobre la actual y momentánea posesión, o sea sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados, y también suspender o evitar un hecho que nos perjudica o puede causar daño''. Por lo tanto, los actuales juicios posesorios se disponen con una clara finalidad, cual es, la rápida tutela de la posesión, y que, en buena medida, se asemeja a la de las decimonónicas acciones interdictales.

[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] Todo ello comporta que la sentencia que se dicte carezca de los efectos de cosa juzgada material por no quedar agotado judicialmente el objeto de debate procesal ( art. 447.2 LEC) y, por consiguiente, que en un proceso plenario posterior puedan plantearse aquellas cuestiones de la relación jurídico-material excluidas de su estricto ámbito de conocimiento.

[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] Todas estas limitaciones favorecen la mayor celeridad en el tratamiento del objeto de la controversia, cumpliéndose, de este modo, el propósito para el que los procesos sumarios fueron dispuestos.

[siguiente] [Contextualizar]

El procedimiento para la tutela sumaria de la posesión tan sólo consiente discutir el hecho de la posesión para protegerlo de toda alteración o perturbación actual, pero difiriendo para el juicio plenario correspondiente, la discusión del derecho efectivo sobre la misma. Este procedimiento requiere para su viabilidad de los siguientes requisitos:

A) Que no haya transcurrido un año desde que se produjo el despojo (requisito temporal).

B) Que se halle el actor en la pacífica posesión respecto del cual se afirma se ha producido el despojo o perturbación (requisito objetivo).

C) Un ' animus spoliandi' que se concrete en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseído (requisito subjetivo).

[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] En el presente caso, teniendo en cuenta que las perturbaciones datan de fecha anterior al 2.5.2015 -como se desprende de los hechos probados de la sentencia de 30/08/2016 dictada por el juzgado de lo penal nº. 2 de Ceuta en el procedimiento abreviado nº 63/2016 acompañada como documento nº. 1 de los anexos a la contestación a la demanda-, no se cumple siquiera el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Y en todo caso, aunque dicha sentencia se refería exclusivamente a Victoriano y a Sabina, respecto del tercer ocupante en relación al cual mantiene su acción la parte demandante no se ha justificado por ésta la data de la perturbación posesoria, por lo que la falta de prueba le perjudica en el sentido del art. 217 de la LEC. Y todo por haber transcurrido más de un año desde la perturbación hasta la interposición de la demanda ( artículo 1968.1 CC) o en el caso del tercer ocupante respecto del que se mantiene la acción por cuanto no se ha acreditado la data de la perturbación posesoria. Es, por ello, por lo que la demanda ha de desestimarse sin entrar a valorar ya el resto de requisitos.

TERCERO:En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Al haberse desestimado la demanda se condena en costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por Manuela representado por la procuradora Sra González Melgar y asistido por el letrado Sr Asencio Fernández contra la persona de DON Victoriano, DON Jose Ignacio, ambos representados por la Procuradora Sra. Román Bernet y asistidos de la Letrada Sra. García de Carellán y Nuria, que no se ha personado en estos autos, por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones en su contra con condena en costas a la parte demandante.

Contra la misma cabe recurso de apelaciónante la Sección 6ª de la AP de Cádiz con sede en Ceuta ( art. 455 LEC).

El recurso se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte díascontados desde el día siguiente a la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1 y 2 LEC).

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo Doña María de la Luz Lozano Gago, Ilma. Sra. Magistrada- Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ceuta. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Titular que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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