Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 51/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100089
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2898
Núm. Roj: STSJ M 2898:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2019/0184974
Procedimiento ASUNTO CIVIL 51/2019-Juicio Verbal (250.2) 12/2019
Materia:Arbitraje
Demandante:D./Dña. Onesimo
PROCURADOR D./Dña. PABLO RON MARTIN
Demandado:HIJOS DE SANTIAGO SEVILLA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJALDE
SENTENCIA Nº 10/2020
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha del Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de 17 de octubre de 2019, tiene entrada en esta Sala Civil y Penal la demanda presentada por el procurador D. PABLO RON MARTÍN, en nombre y representación de D. Onesimo, asistido por el letrado D. LUIS COLLAR DE CÁCERES, que con base en las alegaciones y fundamentos que estimó oportunos, terminaba solicitando el nombramiento judicial de un árbitro de derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicho nombramiento, con expresa imposición de costas al demandado, si se opusiere a esta petición.
Junto con el escrito de demanda se acompañó la documental que obra en autos.
SEGUNDO.-Por Decreto de la Sra. letrada de la Administración de Justicia de fecha 21 de octubre de 2019, se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitro y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, para lo que también acordó, con los apercibimientos legales, emplazar a la parte demanda por diez días hábiles, con traslado de la demanda y documentación acompañada, al efecto de que conteste a la misma.
TERCERO.-Emplazada la parte demandada, la mercantil 'HIJOS DE SANTIAGO SEVILLA, S.L.', para el citado trámite, compareció en el término señalado, representada por la procuradora D.ª MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL y asistida por el letrado D. JULIÁN GARCÍA CASTILLÓN, formulando escrito de ALLANAMIENTO a la demanda, con base en los hechos y alegaciones que estimó procedentes y solicitando tener a esta parte por allanada a la demanda instada de contrario, si bien, considerando que las características del árbitro deben reunir una condición diferente a la que se solicita de contrario.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación, de fecha 9 de enero de 2020, se dio traslado del escrito de allanamiento a la parte demandante.
Por dicha parte se evacuó el trámite, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes, solicitando que no se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes, así como que el árbitro que se nombre lo sea de los inscritos en la lista oficial de contadores-partidores del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, en la forma que la Sala considere pertinente.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación se señaló para deliberación los presentes autos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula la presente demanda, por la que solicita se proceda al nombramiento de árbitro de derecho, para dirimir la controversia surgida en el contrato suscrito por las partes, de fecha 4 de diciembre de 2001. (Doc.1) La controversia tiene que ver con el cumplimiento del contrato y en concreto con la cláusula quinta y la venta de un inmueble.
Dicha cláusula establece que: 'HIJOS DE SANTIAGO SEVILLA, S.L., se obliga, en el supuesto de que proceda a la venta del citado inmueble, frente a D. Onesimo, a abonarle la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes parámetros:
5.1.- La base a considerar para el cálculo del derecho económico que se otorga a favor de D. Onesimo será la diferencia entre la suma de 104.000.000 Ptas. (625.052,59 euros) y el precio real de venta del inmueble.
5.2.- La citada suma de 104.000.000 Ptas. Se actualizará anualmente aplicándole como coeficiente actualizador el IPC correspondiente al año/mes en curso.
5.3.- Del diferencial resultante se descontará una suma igual a su 35 %.
5.4.- De la cantidad que resulte, HIJOS DE SANTIAGO SEVILLA, S.L. deberá abonar a D. Onesimo un 16.07 %.
5.5.- En el supuesto de previo fallecimiento del beneficiario del derecho económico anteriormente reconocido, antes de que el mismo pudiere haber sido devengado, la cantidad correspondiente deberá ser abonada a sus herederos.'
Invoca en apoyo de la pretensión deducida en el presente procedimiento, el mencionado contrato de fecha 4 de diciembre de 2016, en cuya cláusula Décima se contempla el instituto del arbitraje. (doc. 1 de la demanda), en los siguientes términos:' 'Para cualquier discrepancia que pudiera surgir en cuanto a la interpretación y/o ejecución del presente acuerdo las partes acuerdan someterse a un arbitraje de derecho de acuerdo con la legislación vigente.'
Por la parte demandada se formuló, en tiempo y forma, escrito por el que manifiesta su allanamiento a la pretensión de nombramiento en el nombramiento de árbitro de derecho, que se interesa en la demanda.
Formula, no obstante, una serie de consideraciones sobre el fondo de la cuestión litigiosa, que claramente están fuera de lugar en este momento, pues suponen desconocer el objeto y finalidad del procedimiento en el que nos encontramos, abocado exclusivamente, a examinar la procedencia del nombramiento de un árbitro, tal como se solicita en la demanda.
Por otra parte, señala que el árbitro que se designe, por la especialidad del asunto litigioso, deberá hacerse entre los que ostenten, en la correspondiente lista del ICAM, la condición profesional de especialista en materia de Urbanismo.
Por último, solicita la imposición de costas a la parte actora, petición que, sin embargo, no traslada al suplico de su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al procedimiento en el que nos encontramos, dada la remisión del art. 15.4 de la ley de Arbitraje a los trámites del juicio verbal y por tanto a las normas de general aplicación de la L.E.C., 'Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'
En el caso presente, la parte demandada ha manifestado su conformidad con la pretensión deducida en la presente demanda, de nombramiento de un árbitro de derecho, sin perjuicio de su discrepancia con el fondo de la cuestión litigiosa, que no corresponde examinar a esta Sala y sí, en su caso, al árbitro que se nombre.
TERCERO.-El examen de la pretensión actora, así como el acto procesal de allanamiento de la parte demandada, no revela la concurrencia de los impedimentos legales expuestos, que determinarían el rechazo de dicho allanamiento a la demanda.
Por una parte, se constata la existencia de una cláusula clara de compromiso arbitral (décima del contrato de fecha 4 de diciembre de 2001), suscrita por ambas partes litigantes y no puesta en cuestión por la parte demandada y que es, por tanto, reflejo de la voluntad de las mismas de someterse a procedimiento arbitral.
El alcance del allanamiento, a los citados efectos impeditivos de su estimación por la Sala, se limita exclusivamente al nombramiento de un árbitro de derecho y no trasciende, en este procedimiento y momento, al fondo de la cuestión litigiosa, respecto del que la parte demandada podrá adoptar la postura procesal que sea acorde con sus intereses y en definitiva ser examinada por el árbitro designado.
Y tampoco obsta a ello, la discrepancia que manifiesta sobre la cualificación o especialidad, que indica, debe tener el árbitro que se designe, a salvo, claro está, que sea un profesional del derecho, con conocimientos acordes a lo que constituye el objeto de la cuestión litigiosa, tal como la apuntan las partes.
En consecuencia, no se aprecia por esta Sala que el allanamiento manifestado por la parte demandada, lo sea en fraude de ley o contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede estimar la demanda, sin perjuicio de lo que diremos a continuación. En consecuencia, procede la designación de un árbitro de derecho.
CUARTO.-En cuanto a la designación de un árbitro, al respecto tiene señalado esta Sala entre otras en la sentencia de 2 de abril de 2019 lo siguiente: 'SEGUNDO.- El artículo
En efecto, esta Sala viene afirmando explícitamente -y, desde siempre, de forma implícita- que el artículo
Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés -que también es requisito de la acción- en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia- viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación...
Asimismo, el apartado 5 de este artículo 15 establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma -apdo. IV, segundo párrafo in fine -: 'debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima faciepueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio'.
Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).
En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral - más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez ( Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia; y mucho menos resulta competente esta Sala para entrar a decidir, como pretende la demandada con una radical subversión de lo que este proceso es, sobre la controversia misma que ha surgido entre las partes: será, con toda obviedad, el Árbitro que en su caso hayamos de designar quien deba pronunciarse sobre la real titularidad de los inmuebles supra identificados, sobre la validez o invalidez, por falta de causa, del contrato que la demandante aporta como doc. nº 1, y/o sobre si media la prescripción de la acción que se dice ejercitada.
Lo que decimos es también expresión de una regla claramente consagrada por el art. 22.1 LA, que, en palabras de la Exposición de Motivos de la L A -apdo. V, segundo párrafo-, 'la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz ... Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral'.
En este sentido cabe citar, también nuestra sentencia de fecha 12 de junio de 2018, entre otras: 'Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal, como tantas veces hemos dicho, ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).'
QUINTO.-Establecida la competencia territorial para conocer de la presente demanda, en virtud de lo resuelto en el Decreto de fecha 29 de junio de 2019, y comprobada la existencia de un convenio arbitral, en virtud del cual las partes, prima faciese comprometen y sujetan a resolver las discrepancias e interpretación de la cuestión litigiosa a través de dicha institución, a la vista de la cláusula décima del contrato de fecha 4 de diciembre de 2001, aportado con la demanda como documento nº 1, procede la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones, puesto que la actora cumplió escrupulosamente con el requisito material de la acción a que hemos hecho referencia.
SEXTO.-Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que decida, como árbitro único de derecho, la controversia anunciada en la demanda, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6 LA, atendiendo a la naturaleza de la contienda que se pretende dirimir, y dentro de la potestad que tiene, acude para tal designación al Listado de la Corte de Arbitraje del ICAM, en cuanto que Corte idónea para ello, apuntada, por lo demás por las partes y, en concreto, de los árbitros especializados en Derecho contractual civil y mercantil.
Entiende la Sala que la problemática litigiosa que enfrenta a las partes, a los efectos de su examen y resolución por el árbitro, puede hacerse desde la especialización en materia contractual civil, no siendo necesaria ni la propia de Urbanismo ni la de un contador-partidor, sin perjuicio de que el árbitro pueda asesorarse por un perito en dichas materias, sino es suficiente su especialización, de conformidad con lo que dispone el art. 32.1 de la Ley 60/2003, de Arbitraje.
A tal efecto, la Sala, comenzando por la letra Q-,Resolución de 15 de marzo de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE nº 94, de 20.4.2017,pág. 30675-, continúa de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en Derecho contractual civil, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje:
- D. MIGUEL SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE
- D. MIGUEL ÁNGEL SERRANO PÉREZ
- D. ANTONIO E. SERRANO SÁNCHEZ
SEPTIMO.-De conformidad con el art. 395.1, primer párrafo LEC, no procede imponer las costas a la parte demandada, al no apreciar mala fe en su postura de allanamiento.
Por otra parte, tampoco procede la imposición de costas a la parte actora, como pretenden la parte demandada, ya que la pretensión actora, en lo que es objeto de este procedimiento, deducida en su demanda, se ha estimado íntegramente.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSla demanda de designación de Árbitro único de derecho, formulada por el procurador D. PABLO RON MARTÍN, en nombre y representación de D. Onesimo, para dirimir la controversia surgida con la mercantil 'HIJOS DE SANTIAGO SEVILLA, S.L.', por las discrepancias expresadas en la demanda que ha dado origen a esta litis.
Para la elección del árbitro único, se estará a lo expuesto en el fundamento quinto de esta sentencia, confeccionando la siguiente lista para el posterior nombramiento entre ellos, por sorteo, de un árbitro titular y de dos suplentes, a presencia de las partes y de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala:
- D. MIGUEL SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE
- D. MIGUEL ÁNGEL SERRANO PÉREZ
- D. ANTONIO E. SERRANO SÁNCHEZ
No procede hacer expresa imposición de costas en este procedimiento.
Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 15.7 Ley de Arbitraje).
Así por esta nuestra sentencia, lo firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-Con fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte, firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

