Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 724/2015
RECURSO DE APELACIÓN 740/2019
S E N T E N C I A Nº 10/21
En la ciudad de Málaga a doce de enero de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 724/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, por D. Pablo Jesús (NIE NUM000), Dª Sofía (NIE NUM001) y Dª Tarsila (NIE NUM002), parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. De la Rosa Panduro y asistidos por el letrado Sr. Casaurrán Villalobos. Es parte recurrida Dª Vicenta (DNI NUM003) parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. García Agüera y asistida por el letrado Sr. Peláez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario nº 724/2015 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Vicenta (D.N.I.: NUM003) frente a D. Pablo Jesús (N.I.E.: NUM000), Dª Sofía (N.I.E.: NUM001), y Dª Tarsila (N.I.E.: NUM002), debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el Testamento Abierto otorgado con fecha 14/07/1999 por D. Emiliano -en DIRECCION000 ante el Notario Don Francisco García serrano (protocolo 3174)-, así como la 'Escritura de aceptación y adjudicación de herencia' suscrita en fecha 14/11/2014 en DIRECCION001 -ante el Notario Don Rafael Requena Cabo, con el número 4866 de su protocolo- por los hijos del causante D. Pablo Jesús, Dª Tarsila y Dª Sofía, en cuanto perjudiquen a la heredera forzosa Dª Vicenta intencionalmente preterida, declarando que su derecho como heredera forzosaen la herencia de su fallecido padre D. Emiliano (N.I.E. NUM004) lo es exclusivamente en cuanto al tercio de legítima estricta o corta, sin perjuicio de los derechos del cónyuge viudo. Declarando su derecho a recibir la parte que como heredera legitimaria le corresponde en la herencia, y intervenir en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de su herencia. Sin efectuar expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de D. Pablo Jesús, Dª Sofía y Dª Tarsila recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta frente a los mismos por Dª Vicenta y declara nulo el testamento abierto otorgado en fecha con fecha 14/07/1999 por D. Emiliano así como la 'Escritura de aceptación y adjudicación de herencia' suscrita en fecha 14/11/2014 por los hijos del causante D. Pablo Jesús, Dª Tarsila y Dª Sofía, en cuanto perjudiquen a la heredera forzosa Dª Vicenta intencionalmente preterida, declarando su derecho como heredera forzosa en la herencia de su fallecido padre D. Emiliano en cuanto al tercio de legítima estricta o corta, sin perjuicio de los derechos del cónyuge viudo.
Reitera la parte apelante en esta alzada: 1º) infracción del art. 12.2 de la LEC al no apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario y no haber sido demandada la Dª Marisa como viuda y heredera del fallecido D. Emiliano, así como infracción de la doctrina de los actos propios por haber sido reconocido el litisconsorcio pasivo necesario por la propia parte actora en la instancia; y 2º) infracción del art. 9.8 del CC por ser aplicable al caso de autos la ley nacional del causante que es la kuwaití debiendo ser aplicado el Código Kuwaití de Estatuto Personal de 1984, y error en la aplicación del art. 12.3 del CC.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO:Se procede a analizar, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue alegada por los demandados en la instancia -ahora apelantes- siendo desestimada por la Magistrada en la audiencia previa celebrada, recurrida tal decisión en reposición y desestimado el recurso, haciendo constar la parte su protesta y reproduciendo tal cuestión en esta alzada. Y cabe confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de Instancia desestimando la excepción invocada.
Así, han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes. La acción ejercitada por Dª Vicenta en la instancia (en un inicio representada por su madre Dª Raimunda por ser ella menor de edad) era la de nulidad del testamento otorgado en DIRECCION000 en fecha 14 de julio de 1999 por D. Emiliano ante el notario D. Francisco García Serrano bajo el nº 3174 de su protocolo, por cuanto en dicho testamento se le privaba a la Sra. Vicenta de su carácter de heredera forzosa del difunto -nacida de la relación sentimental del mismo con Dª Raimunda- con las consecuencias inherentes a dicha declaración. La acción se dirigió frente a D. Pablo Jesús, Dª Sofía y Dª Tarsila, hijos del difunto nacidos de su matrimonio con Dª Marisa e instituidos herederos en el testamento cuya nulidad se solicitaba y con respecto a los bienes que el Sr. Emiliano tenía en España. Estos, en la contestación a la demanda, alegaron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario considerando que debía ser también demandada la viuda y la Magistrada resolvió en la audiencia previa rechazando dicha excepción motivando que lo que se discutía era la preterición de Dª Vicenta y que los derechos de la viuda no quedarían afectados con la sentencia que se dictase.
Tal pronunciamiento ha de ser confirmado con desestimación del motivo de apelación invocado.
Nuestro Código Civil denomina como heredero forzoso 'El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código' ( art. 807.3º CC). Sin embargo el viudo o la viuda no tienen técnicamente la condición de herederos salvo que hayan sido como tales expresamente instituidos por el cónyuge premuerto, pues solo en este caso podrán ser considerados sucesores a título universal. En tal sentido, la SAP de Las Palmas, Sección 3ª, de 20 de Marzo de 1998, en un supuesto similar al presente de preterición, distinguió dos situaciones: 1º) que la viuda fuera instituida heredera en el testamento, en cuyo caso su interés era claro, ya que por la apreciación de la preterición su cuota hereditaria resultaría reducida (aunque, de acuerdo con el art. 814.2.2.º del Código Civil, la reducción en este caso se limita a satisfacer la legítima del preterido); y 2º) que el cónyuge viudo no fuera nombrado heredero sino que simplemente se le atribuyese su cuota legal usufructuaria, caso en el que no podría ser afectado porque se estime o desestime la preterición de herederos forzosos porque su cuota sigue siendo en ambos casos un tercio de la herencia o, en el supuesto excepcional del art. 837 del Código Civil, la mitad.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 17/2001 de fecha 23 de enero de 2.001 (nº de recurso 3506/1995) estableció en el Fundamento de Derecho II lo siguiente:
'Por la representación de los 5 hermanos (...) se ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado a través de tres motivos, el primero de los cuales se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando 'la infracción de las normas jurídicas y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'.
Tan genérico enunciado se aclara posteriormente en el sentido de que existe litisconsorcio pasivo necesario respecto al cónyuge viudo del causante, contra quien no ha sido dirigida la demanda.
Los mismos recurrentes admiten que no siempre se atribuye al viudo o viuda la condición de heredero, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, pero señalan que en cambio se concede al viudo legitimación para el ejercicio de determinados derechos y es, en definitiva, sucesor ex lege del cónyuge premuerto, por lo que ostenta un interés lo bastante poderoso como para que se le deba tener en cuenta en todas las vicisitudes que pueda sufrir el proceso sucesorio.
El motivo ha de ser rechazado pues, como ya señaló el Juez de instancia la viuda del causante en modo alguno puede resultar afectada por la sentencia que se dicte, ya que dicha señora tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, según dispone el art. 834 del Código Civil, en todo caso, es decir, tanto si se anula como si no se anula la institución de herederos, y cualquiera que sea el número de éstos.
En consecuencia, no puede hablarse de infracción por la sentencia recurrida del artículo 24 de la Constitución españolaen cuanto garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, pues los que ostenta Dª Adelaida en ningún caso son objeto de debate en el presente litigio ni, por tanto, pueden resultar afectados por la resolución que ponga fin al mismo, razones que determinan que sea realmente innecesaria la llamada a autos de dicha señora'.
Y ello es perfectamente aplicable al caso de autos en que la viuda Dª Marisa no fue instituida heredera en el testamento cuya nulidad se insta por lo que sus derechos hereditarios no van a verse afectados por la resolución que se dicte, teniendo en su caso derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, según dispone el art. 834 del Código Civil.
Y en modo alguno obsta a lo expuesto el hecho de que la actora en la instancia ampliase la demanda contra Dª Marisa (lo que se admitió por decreto de fecha 06/06/2017) para posteriormente desistir de la misma (lo que se admitió por decreto de fecha 14/09/2018), ni incluso que en la audiencia previa su defensa se mostrase en un inicio conforme con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario para a continuación mostrarse disconforme, pues no nos encontramos ante la doctrina de los actos propios sino que se trata de resolver una excepción planteada, resolución que unicamente compete a la Magistrada en el acto de la audiencia previa tal y como prevé el art. 416.1.3º y 420 de la LEC, no viéndose vinculada por lo que aleguen las partes.
En definitiva procede confirmar el rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario nuevamente alegada en esta alzada pues la relación jurídico procesal está perfectamente constituida demandando a los instituidos herederos en el testamento de fecha 14/07/1999 cuya nulidad se insta, sin que se vean en modo alguno afectados los derechos del cónyuge viudo con la resolución que se dicte.
TERCERO:Rechazado el litisconsorcio pasivo necesario, la parte apelante invoca como motivo segundo de su recurso de apelación la infracción del art. 9.8 del CC y error en la aplicación del art. 12.3 del CC, manteniendo que el causante ostentó toda su vida la nacionalidad kuwaití por lo que a la sucesión le debe ser aplicada su ley nacional, en concreto el Código Kuwaití de Estatuto Personal de 1984 por lo que Dª Vicenta carece de derechos sucesorios con respecto a la herencia de D. Emiliano puesto que no puede tenerse como hija del mismo y además carece de la condición de musulmana. Añade que, habiendo otorgado D. Emiliano testamento en el que no incluyó a la hoy actora, no es aplicable el art. 12.3 del CC, sino que el propio testador tuvo como voluntad expresa excluirla de sus disposición testamentaria, debiendo prevalecer la voluntad del testador sobre la excepción de orden público español.
El motivo ha de ser desestimado.
La Magistrada de Instancia recoge en el Fundamento de Derecho II de la sentencia dictada los hechos que resultan probados en autos. Efectivamente y a los efectos que interesan, no discuten las partes que en fecha NUM005/1997 nació en Madrid Dª Emilia (doc. nº 2 de la demanda) que fue posteriormente reconocida como hija por D. Emiliano en escritura pública de fecha 11/04/2003 otorgada en DIRECCION001 ante el notario D. Antonio Ruiz-Clavijo Laencina bajo el nº 1519 de su protocolo, pasando a llamarse Dª Vicenta (doc. nº 1 de la demanda). Tampoco es discutido que D. Emiliano otorgó testamento en DIRECCION000 en fecha 14 de julio de 1999 ante el notario D. Francisco García Serrano bajo el nº 3174 de su protocolo, manifestando estar casado con Dª Marisa e instituyendo herederos de sus bienes en España a sus tres hijos habidos en ese matrimonio, los ahora apelantes D. Pablo Jesús, Dª Sofía y Dª Tarsila (testamento adjunto al doc. nº 5 de la demanda). Es asimismo admitido que cuando D. Emiliano otorgó dicho testamento conocía la existencia de Dª Vicenta aún cuando no la reconoció hasta el año 2003 (doc. nº 5 de la contestación y hecho reconocido en la Audiencia Previa celebrada). Tampoco es controvertido que D. Emiliano falleció en Kuwait en fecha 09/11/2012, habiendo tenido siempre la nacionalidad kuwaití y religión musulmana. Tras su fallecimiento, y abierto el testamento otorgado, en fecha 14/11/2014 en DIRECCION001, ante el notario D. Rafael Requena Caba bajo el nº 4866 de su protocolo se otorgó 'Escritura de Manifestación, Adjudicación de Herencia' (doc. nº 5 de la demanda).
El art. 9.1 párrafo 1º de nuestro CC establece: '1. La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte'; y el punto 8 de ese mismo precepto comienza diciendo: '8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren'.
Obra en autos aportado por la parte demandada en la instancia el Código Kuwaití de Estatuto Personal adoptado por la Ley 51/84 que resulta ser la ley nacional aplicable del causante (Certificado de Ley emitido por el Consulado de kuwait en Málaga, doc. nº 3 de la contestación y Código Kuwaití aportado como doc. nº 4). El art. 173 a) del Código Kuwaití sobre el reconocimiento de la filiación, establece: 'Si el hombre reconoce como hijo a uno de filiación desconocida aunque sea durante una enfermedad mortal, se establecerá la filiación si no lo desmiente la razón o la costumbre, ni manifiesta que es del adulterio y no requiere la confirmación del reconocido salvo si es capaz jurídicamente'. Por lo tanto no reconoce la filiación paterna de los hijos nacidos fuera del matrimonio. Por otra parte, el art. 288, dentro de las disposiciones generales de las sucesiones, establece: 'Se tiene derecho a la herencia por la muerte, real o judicial, del causante';el art. 289 a): 'Se requiere para tener derecho a la herencia la existencia real del heredero en el momento de la muerte, real o judicial, del causante'; el art. 293 a): 'No hay herencia entre un musulmán y un no musulmán'; y el art. 328 a): 'Si el difunto establece la filiación en sí mismo, este reconocimiento no pasa a los herederos mientras no cumpla las condiciones de su validez'.
La Magistrada de Instancia tiene en cuenta el Código Kuwaití pero aplica lo dispuesto en el art. 12.3 de nuestro Código Civil y concluye en la aplicación de la ley española. Y ello es plenamente confirmado en esta alzada.
Así, dispone el art. 12.3 de nuestro CC: '3. En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público'.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 602/2010 de fecha 8 de octubre de 2010 (nº de Recurso: 313/2007), aunque referida a un testamento mancomunado bajo la ley alemana, establece respecto al art. 12.3 del CC lo siguiente:
'El concepto de orden público en el Derecho internacional privado es un aspecto particular más, entre otros, de la noción general en el ordenamiento español. Cuando el artículo 12.3 del Código Civilimpone la excepción del orden público en la remisión al Derecho extranjero, constituye un límite, formulado con carácter absoluto a la aplicación del mismo. Sin embargo, es un concepto indeterminado que engloba el conjunto de valores o principios que inspiran y presiden el ordenamiento nacional, funcionando como pauta para su funcionamiento correcto. Puede considerarse que orden público indica las 'condiciones mínimas' a las cuales está subordinada la existencia del ordenamiento jurídico, son las condiciones que operan para la 'tutela de la integridad del ordenamiento jurídico'. Lo que no es otra cosa que el sistema ideal de valores en el que se inspira el ordenamiento jurídico en su totalidad, implica un carácter absolutamente obligatorio e inderogable del mismo y lleva consigo una función excluyente, de impedir que tengan eficacia jurídica y que puedan integrarse en el ordenamiento normas extranjeras que lo contraríen. Este es el supuesto que contempla el mencionado artículo 12.3 del Código Civil.'
En el caso de autos no cabe duda que los preceptos del Código Kuwaití que han sido expuestos contravienen nuestro ordenamiento jurídico puesto que vulneran lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española que prohíbe la discriminación por razón de nacimiento y filiación y por razón de religión.
En un supuesto similar al de autos (referido a un matrimonio entre musulmán y no musulmán) la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª se pronunció en sentencia nº 545/2008 de fecha 28 de octubre de 2008 (nº de Recurso: 888/2007) -citada por la parte actora en la demanda- en los siguientes términos:
'Ahora bien, la sentencia de primera instancia no hace referencia a que la legislación marroquí discrimine a DOÑA Marcelina por no haber sido su matrimonio reconocido oficialmente en Marruecos al no haber realizado los trámites administrativos correspondientes, ni aprecia discriminación alguna por razón de sexo, sino que la sentencia apelada lo que indica es que, conforme al artículo 332 (Título III De las Causas de la herencia, sus condiciones y sus impedimentos) 'no habrá derecho a la herencia entre un musulmán y un no musulmán', y concluye que esta norma vulnera nuestra legalidad vigente, pues supone una discriminación por razón de religión, expresamente vetada por el artículo 14 de la Constitución Española.
No se trata de aquí de analizar si existía impedimento para contraer matrimonio entre un varón musulmán y una mujer no musulmana, ni si el matrimonio entre DOÑA Marcelina y el fallecido DON Gregorio, hubiera podido ser reconociendo oficialmente en Marruecos si hubieran realizado los trámites administrativos correspondientes, y si en ese caso, DOÑA Marcelina y Marcelina hubieran podido entrar en la línea sucesoria conforme a la legislación marroquí, sino que lo que sucede es que el artículo 332 (Título III , De las Causas de la herencia, sus condiciones y sus impedimentos) de la legislación marroquí sobre herencias, es muy claro cuando indica: 'no habrá derecho a la herencia entre un musulmán y un no musulmán y tampoco en los casos en los que la legislación contestase o no admitiese la filiación paternal ni entre el hijo natural y su progenitor'.
El artículo 9.8 del Código Civilseñala que la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.
Pero el artículo 12.3 del Código Civilindica que en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
El propio derecho material del foro permite aplicar en concretos supuestos la ley nacional y prescindir de la extranjera, aplicando la regla del orden público prevista en el artículo 12.3 del Código Civil, según el cual, en ningún caso será de aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público por entender que puede colisionar con los principios básicos del ordenamiento jurídico español, pues no se pueden traspasar los límites que encarna el sistema de derechos fundamentales y libertades públicas que consagra nuestra Constitución así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y los Pactos sobre Derechos civiles y políticos.
Y como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.000 , el orden público del foro ha de ser observado y protegido por los Tribunales españoles.
Esto ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la no aplicación de la ley española y el empleo que se pretende de la legislación marroquí, determinaría una vulneración del artículo 14 de la Constitución Españolaque prohíbe cualquier discriminación por razón de nacimiento y filiación y por razón de religión.
En definitiva, la aplicación del artículo 332, Título III, de la legislación marroquí sobre herencias, es claro en cuanto prohíbe derecho alguno a la herencia entre un musulmán y un no musulmán y en el caso de un hijo habido fuera del matrimonio, por lo que la aplicación de dicha legislación impide reconocer derecho alguno a la herencia de su padre por parte de la menor Marcelina si ésta no es musulmana y, en todo caso, como hija habida en un matrimonio no reconocido oficialmente en Marruecos, y esto vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, por lo que debemos aplicar la regla del orden público prevista en el artículo 12.3 del Código Civilque nos permite no aplicar la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público por colisionar con los principios básicos del ordenamiento jurídico español'.
En el caso de autos, Dª Vicenta fue reconocida como hija por el causante y en consecuencia le corresponden los derechos sucesorios con independencia de su filiación, siendo una heredera forzosa ( art. 807.1 CC). Sin embargo D. Emiliano otorgó testamento en cuanto a sus bienes en España no haciendo mención alguna a Dª Vicenta a pesar de conocer su existencia. Nos encontramos por tanto ante un supuesto de preterición intencional como acertadamente fundamenta la Magistrada de Instancia. Y como ya dijo esta misma Sección 4ª de la Audiencia provincial de Málaga en sentencia nº 30/2020 de fecha 21 de enero de 2020 dictada en el Rollo de Apelación 1147/2018:
'(...) La (preterición) intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento (así la distinguen las sentencias de 30 de enero de 1995 ( RJ 1995, 388), 23 de enero de 2001 y 22 de junio de 2006 (RJ 2006, 3082)). Los efectos son bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados. En todo caso, proclamada artículo 814 del Código civilla preterición de un legitimario no perjudica la legítima, como dice el artículo 813'.
Eso es justamente lo que fundamenta la Magistrada de Instancia concluyendo que Dª Vicenta tiene derecho a la legítima estricta o corta, por lo que declara la nulidad del testamento y de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en tanto perjudiquen a la heredera forzosa Dª Vicenta, declarándola heredera forzosa en cuanto al tercio de legítima estricta o corta, lo que lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO:En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. De la Rosa Panduro en nombre y representación de D. Pablo Jesús (NIE NUM000), Dª Sofía (NIE NUM001) y Dª Tarsila (NIE NUM002) frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 en el juicio ordinario nº 724/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con condena al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'