Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 10/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 207/2020 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100006

Núm. Ecli: ES:APV:2021:12

Núm. Roj: SAP V 12:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 207/20

SENTENCIA Nº 000010/2021

SECCIÓN OCTAVA ========================================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALAN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ==========================================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD] promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 000903/2018, por Debora representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA TELLO GARCIA y dirigido por el Letrado D. ALVARO ZANON REYES contra Manuel representado en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y dirigido por el Letrado D. Manuel, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Debora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 23 de Diciembre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por Dº Debora actuando a traés de su tutorapatrimonial Dª Gregoria contra Dª Manuel, siendo este condenada a la satisfacción del importe de 13.200 euros e intereses legales desde la reclamación judicial'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Debora, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Enero de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.La representación procesal de Dª. Debora representada por su tutoraDª Gregoria formuló demanda contra D. Manuel solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara que el demandado adeuda a la actora la suma de 13.200 €como prestatario y se le condene al pago de dicha cantidad más intereses legales y al pago de las costas procesales. Alegaba en síntesis la demandante que entregó dicha cantidad a su hijo demandado en tres entregas de 600, 2.600 y 10.000 €, las dos primeras en el año 2013 y la última en el año 2014, sin que hasta la fecha el citado préstamo haya sido reintegrado. Conferido traslado al demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma, negando la existencia del préstamo y solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

Seguido el procedimiento por sus trámites el juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda contra la que interpone el demandado recurso de apelación alegando los siguientes motivos: vulneración del art. 265.1º LEC; infracción de los arts. 216 y 217 LEC; infracción de los arts. 1261 y 1280 Cc; incongruencia de la sentencia; infracción de los arts. 1281 y 1282 Cc y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria. El apelante solicitaba en definitiva la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte.

Conferido traslado a la parte demandante y apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de índole procesal.-En su escrito de interposición del recurso alega el demandado -aunque de forma asistemática, entremezclado con los restantes motivos y no con carácter previo- que la sentencia es incongruentepues sostiene que la misma condena a la devolución de la cantidad prestada ascendente a 13.200 € cuando previamente habría sido necesario, a su juicio, que se declarara la preexistencia del contrato de préstamo en el correspondiente proceso declarativo, lo que debe ser rechazado pues además de que la sentencia condena al pago al considerar lógicamente probada la existencia del contrato de préstamo que entiende por tanto perfectamente válido y eficaz, es evidente que no es preciso tramitar dos procedimientos declarativos sucesivos, lo cual además sería contrario al principio de economía procesal. Por lo demás la sentencia es perfectamente coherente con las pretensiones deducidas y el objeto del proceso tal y como quedó fijado en los escritos de alegaciones y en la audiencia previa, por lo tanto respetuosa con el principio dispositivo y perfectamente congruente ( arts. 216 y 218 LEC), por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

En segundo lugar, y continuando en el plano estrictamente procesal, el demandado opone la vulneración del art. 265.1º LECen cuanto que según alega la parte actora aportó en la audiencia previa sendas actas notariales que incorporan un documento que transcribe las conversaciones de whatsapp mantenidas entre el demandado y sus hermanos y también privadamente con su hermana Dª. Gregoria (que en este pleito acciona con autorización judicial en representación legal de su madre, aquejada de un proceso de Alzheimer con el consiguiente deterioro cognoscitivo), documentos que según alega debieron aportarse con la demanda y no en la audiencia previa. Sin embargo esta Sala considera que la aportación y admisión de dichas actas notariales en la audiencia previa fue correcta, pues el art. 265 LEC en su apartado 3º admite la presentación por el actor en dicho acto de aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes cuya relevancia o interés se ponga de manifiesto a consecuencia de los hechos alegados en la contestación a la demanda, que es precisamente lo sucedido en el presente caso en el que el demandado impugnó la autenticidad de dichas conversaciones de whatsapp previamente aportadas con la demanda, por lo que la parte actora aportó dichas actas notariales en refutación de dicha afirmación, con pleno respeto a la lealtad procesal y sin atisbo alguno de indefensión, y ello con independencia de cuál sea su valor probatorio.

TERCERO.- Motivos de impugnación relativos a la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.-A.-)Alega el demandado la vulneración de los arts. 216 y 217 LEC sobre el principio dispositivo y la carga de la prueba y realiza una serie de consideraciones acerca del resultado de la prueba practicada, que a su juicio en modo alguno acreditaría la existencia del préstamo, y denuncia así mismo la vulneración de los arts. 1261 y 1280 ante la falta de consentimiento relativo a dicho préstamo y el hecho de no estar el mismo documentado, así como de los arts. 1281 y 1282 relativos a la interpretación de los contratos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria. Señalados los motivos impugnatorios y centrado el objeto del recurso de apelación, éste se reduce en síntesis a valorar si la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba al considerar acreditada la existencia del préstamo objeto de autos a cuya devolución condena al demandado.

B.-) Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso conviene recordar que esta Sala ha reiterado que se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.

C.-) Aclaradoeste extremo cabe comenzar señalando que esta Sala comparte en un todo la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica y desde luego acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

D.-) Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión nuclear planteada en el recurso, esta Sala considera que la prueba practicada acredita cumplidamente que Dª. Debora, madre del demandado, hoy judicialmente incapacitada, prestó a éste la suma de 13.200 €en tres entregas que tuvieron lugar los días 10 y 15 de octubre de 2013 y 28 de marzo de 2014, por importe de 600 €, 2.600 € y 10.000 € respectivamente, mientras que a su hijo Luis Manuel, hermano del demandado, la demandante le prestó la cantidad de 6.000 € también en esta última fecha, suma que éste devolvió en fecha 13 de septiembre de 2016 (documento nº 10 de la demanda), a diferencia del demandado, que no ha reintegrado las cantidades entregadas.

Así resulta en primer término de las conversaciones de whatsapp que obran incorporadas a los autos y que fueron aportadas con la demanda (documentos nº 5, 6, 8 y 9 y las ya aludidas actas notariales de fecha 4 y 6 de marzo de 2019 aportadas en la audiencia previa) en la que expresamente el demandado reconoció haber recibido de su madre las citadas cantidades de 600 y 2.600 € respectivamente en las indicadas fechas, y lo hizo tanto en el grupo de whatsapp del grupo de sus hermanos (documento nº 5, capturas de pantalla, conversación de 18 de octubre de 2013) como en el chat privado con su hermana Dª. Gregoria (documento nº 6), sin que exista motivo alguno para dudar de la autenticidad de dichas conversaciones y del propio reconocimiento realizado por el demandado a la vista de las contundentes declaraciones en juicio de sus hermanos D. Luis Manuel, Dª. María Luisa y D. Ambrosio, habiendo procedido esta Sala al visionado de la grabación audiovisual del juicio en el uso de su facultad revisora, especialmente la del primero de los citados, que fue minuciosa y coherente dando toda suerte de detalles y pormenores sobre la situación previa y subsiguiente a la entrega de dicho préstamo, siendo que además de dichas declaraciones se desprende que el demandado reconoció también haber recibido la suma de 10.000 € en la celebración de una comunión a la que acudieron los hermanos, y en presencia de éstos. Pero es que además consta en autos la realidad de la extracción del banco de las sumas de 600 y 2.600 € en fechas 10 y 15 de octubre de 2013 (documento nº 7) y de la cantidad de 16.000 € en fecha 28 de marzo de 2014 (documento nº 10) de la que 10.000 fueron entregados al demandado en el domicilio de su madre y los otros 6.000 € a D. Luis Manuel, que los devolvió en fecha 13 de septiembre de 2016 (documento nº 10A), sin que por el contrario conste reintegro alguno por parte del demandado.

Obran además en autos las aludidas actas notariales otorgadas en fecha 4 y 6 de marzo de 2019 aportadas en la audiencia previa, en las que constan las referidas conversaciones de whatsapp que se plasmaron en los documentos de texto adjuntos a sendos correos electrónicos de los que Dª. Gregoria era destinataria, a cuya apertura se procedió en la Notaría, conversaciones que como se ha señalado fueron ratificadas por las declaraciones testificales de los hermanos en ellas participantes (D. Luis Manuel, Dª. María Luisa y D. Ambrosio) y que avalan la tesis formulada en la demanda.

A todo ello debe añadirse que en la agenda de Dª. Debora hay dos anotaciones, una en fecha 27 de marzo de 2014 (un día antes de la entrega de los 10.000 €) en la que hizo constar ' Gregoria, banco Manuel'y otra el día 28 que reza 'banco Manuel') lo que dada la coincidencia de fechas avalaría también, aunque en este caso sólo tangencialmente, como un indicio más, la extracción del dinero del banco.

Por otro lado, es irrelevante el documento suscrito por la madre del demandado en fecha 26 de enero de 2018, aportado por éste con la contestación a la demanda, en el que la misma habría reconocido que su hijo nada le adeudaba, y con el que el demandado pretende quedar exonerado frente a su madre, pues se trata de un documento al que ninguna fuerza probatoria cabe reconocer teniendo en cuenta la enfermedad de Dª. Debora (Alzheimer), y el hecho de estar suscrito en fecha 26 de enero de 2018, casi un año después de la fecha de la sentencia de incapacitación en primera instancia de fecha 29 de marzo de 2017, cinco meses antes de la dictada en apelación por la sección 10ª de esta Audiencia Provincial en fecha de fecha 21 de junio de 2018 (documento nº 4 de la demanda) y cuando su deterioro cognitivo ya era más que evidente (así resulta, entre otros, del informe médico forense que obra en autos de fecha 19 de julio de 2016, documento nº 3 de la demanda). Por otro lado, y por razones obvias, ninguna relevancia cabe dar tampoco a la declaración en juicio de la demandante, dada su incapacidad judicialmente declarada y su evidente deterioro cognitivo.

Todo ello además debe interpretarse en el contexto de las dificultades económicas por las que al parecer atravesaba el demandado, que se dejan entrever en la citadas conversaciones, hasta el punto de que logró convencer a su madre para que le avalara en un préstamo hipotecario que se formalizó en noviembre de 2014 cuando ya era evidente su deterioro intelectivo, lo que generó el enfado de los hermanos y el enfriamiento y posterior ruptura de relaciones, préstamo que determinó que la tutora Dª. Gregoria tuviera que realizar diversas gestiones hasta que consiguió el alzamiento de dicho aval (documento nº 18 de la demanda) no sin dificultades.

Finalmente, cabe señalar que es escasamente relevante el hecho de que no se haya localizado el documento en que se plasmó el préstamo, al haberse extraviado, pues en todo caso no se trata de un contrato que requiera una forma concreta como requisito sustancial del que dependa su validez, dada la libertad de forma vigente en nuestro Derecho ( arts. 1278 y 1280 Cc), siendo perfectamente posible acreditar la existencia del préstamo con el resto de las pruebas practicadas, como así ha sucedido.

En virtud de lo expuesto, ni se aprecia error en la valoración de la prueba ni tampoco infracción de las normas relativas a la carga de la prueba según lo alegado por el apelante, como tampoco de la jurisprudencia relativa a la prueba de presunciones, pues en realidad nos hallamos ante diversas pruebas directas que han sido valoradas correctamente y en su conjunto en la sentencia de instancia; como tampoco cabe acudir a la normas sobre hermenéutica contractual como lo son los invocados arts. 1281 y 1282 CC cuando realmente en el supuesto analizado no se ha aportado a los autos ningún contrato por escrito que requiera ser interpretado, sin perjuicio de lo cual el préstamo está sobradamente acreditado.

En este sentido la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:

'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ):

(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.o 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 );

(ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. nº 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )'.

En consecuencia, considerando esta Sala correcta y acertada la valoración conjunta de la prueba que realiza la sentencia de instancia, frente a la que no puede prevalecer la valoración alternativa de la misma que realiza el apelante, desde luego respetable pero que en todo caso no puede suplantar el imparcial criterio de la juez de instancia, no cabe sino remitirse a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia cuestionada, según lo expuesto, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 903/18, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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