Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 10/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 574/2021 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100047
Núm. Ecli: ES:APA:2022:104
Núm. Roj: SAP A 104:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000
Rollo de apelación nº 000574/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 000494/2020
SENTENCIA Nº 10/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En DIRECCION000, a dieciocho de enero de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO de DIVORCIO 494/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Camila, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. SANCHEZ CABEZAS y dirigida por el Letrado Sr. REYES TORRES, y como parte apelada e impugnante DON Fructuoso, representado por la Procuradora Sra. MARTINEZ BRUFAL y dirigido por la Letrada Sra. QUIRANT MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 20 de enero de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Brufal, en nombre y representación de D. Fructuoso contra DÑA. Camila, y, en consecuencia, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales y adopción de las siguientes medidas:
1º) Medidas personales, relativas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos: Las partes acuerdan que se mantengan las que fueron adoptadas en el Auto n.º 503/2020, de fecha 3 de noviembre de 2020, con la salvedad siguiente: 'El día de intercambio del régimen de custodia serán los viernes, en el mismo lugar, horario y condiciones acordados en el Auto de medidas provisionales'.
2º) Pensión compensatoria a favor de DÑA. Camila: El Sr. Fructuoso abonará a favor de la Sra. Camila, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 600 euros mensuales, actualizables anualmente según la variación que experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya. La duración será de 2 años.
3º) Compensación por trabajo para la casa: El Sr. Fructuoso abonará en tal concepto a la Sra. Camila la cantidad de 8 773,7 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Con fecha 23 de febrero de 2021 se dictó auto aclaratorio donde se expresa:
1.- En el fundamento de derecho 5º, donde dice: 'Las contribuciones del Sr. Fructuoso con pagos favorables a la Sra. Camila han de computarse en el sentido referido. Por ello se han de descontar de la compensación aquellos acreditados: 7350 euros de amortización de hipoteca transferidos el 22.12.15 (doc. 55 de la contestación), así como aquellas cuantías exclusivamente destinadas al beneficio de esta, para lo que no se computan aquellos cuyo concepto sea únicamente pagos gastos de la casa, de modo que los conceptos 'gastos hta' se computan en este sentido en las siguientes cantidades según los docs. 48 y ss., de la contestación, por las siguientes cuantías extraídas de los documentos indicados y aportados por el Sr. Fructuoso: 600+600+4000(800x5)+500+14020(701x20)+650 (colchón, doc. 78)+3000 euros+2630 euros (dentista, docs. 80 a 94)+400 (gastos clínica). No se incluye el seguro de vivienda, pues se trataba de la vivienda familiar. Sí se incluye el pago de internet y teléfono desde que el Sr. Fructuoso abandonó la vivienda, por un total de 309,5 euros (docs. 96 y 97). No se computan pagos de los años 2011 a 2015 diferentes de los expuestos, por no constar acreditados. Lo anterior asciende a 23505,5 euros. Se ha de sumar también el pago de 6500 euros (doc. 21 de la contestación) por la adquisición del vehículo Kia para la Sra. Camila, única titular. Esto hace un total de 33209,5euros.La Sra. Camila reconoció que desde 2010 el Sr. Fructuoso abonó la cuota hipotecaria de la vivienda titularidad de la Sra. Camila, la cantidad ingresada de 3000 euros reconocida recibida por la Sra. Camila que ingresó el Sr. Fructuoso en octubre de 2020, la amortización de la hipoteca de la vivienda de la Sra. Camila por 7350 euros, colchón nuevo por 650 euros.La cuantía de 33209,5 euros se ha de deducir del total reclamado de 41 983,2 euros, lo que resulta en 8 773,7 euros.'
debe decir: 'Las contribuciones del Sr. Fructuoso con pagos favorables a la Sra. Camila han de computarse en el sentido referido. Por ello se han de descontar de la compensación aquellos acreditados: 7350 euros de amortización de hipoteca transferidos el 22.12.15 (doc. 55 de la contestación), así como aquellas cuantías exclusivamente destinadas al beneficio de esta, para lo que no se computan aquellos cuyo concepto sea únicamente pagos gastos de la casa, de modo que los conceptos 'gastos hta' se computan en este sentido en las siguientes cantidades según los docs. 48 y ss., de la contestación, por las siguientes cuantías extraídas de los documentos indicados y aportados por el Sr. Fructuoso: 600+600+ 4000(800x5)+500+14020(701x20)+650 (colchón, doc. 78)+3000 euros+2630 euros (dentista, docs. 80 a 94)+400 (gastos clínica). No se incluye el seguro de vivienda, pues se trataba de la vivienda familiar. Sí se incluye el pago de internet y teléfono desde que el Sr. Fructuoso abandonó la vivienda, por un total de 309,5 euros (docs. 96 y 97). No se computan pagos de los años 2011 a 2015 diferentes de los expuestos, por no constar acreditados. Lo anterior asciende a 23505,5 euros. Se ha de sumar también el pago de 6500 euros (doc. 21 de la contestación) por la adquisición del vehículo Kia para la Sra. Camila, única titular. Esto hace un total de 33209,5euros a los que se suma 7350 euros, lo que resulta en 40559,50 euros.La Sra. Camila reconoció que desde 2010 el Sr. Fructuoso abonó la cuota hipotecaria de la vivienda titularidad de la Sra. Camila, la cantidad ingresada de 3000 euros reconocida recibida por la Sra. Camila que ingresó el Sr. Fructuoso en octubre de 2020, la amortización de la hipoteca de la vivienda de la Sra. Camila por 7350 euros, colchón nuevo por 650 euros. La cuantía de 40559,50 euros se ha de deducir del total reclamado de 41 983,2 euros, lo que resulta en 1423,70 euros.'
2.- En el Fallo, donde dice: '3º) Compensación por trabajo para la casa: El Sr. Fructuoso abonará en tal concepto a la Sra. Camila la cantidad de 8 773,7 euros.' debe decir: '3º) Compensación por trabajo para la casa: El Sr. Fructuoso abonará en tal concepto a la Sra. Camila la cantidad de 1423,70 euros.'
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado y además impugno la sentencia, dándose traslado de dicha impugnación a la parte apelante, la cual contestó oponiéndose a la misma.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 574/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2022.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-la sentencia de instancia declara el divorcio de los ahora recurrentes y establece una serie de medidas personales y económicas (pensión compensatoria e indemnización del art. 1438 del CCivil), pronunciamientos estos últimos que recurren ambos cónyuges, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina Jurisprudencial aplicable, reclamando la esposa ' la revocación del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en el que se establece una pensión compensatoria a favor de Dña. Camila, por una cantidad de 600 euros con un límite temporal de dos años. Dictando pronunciamiento en el que se otorgue la mencionada pensión compensatoria a favor de Dña. Camila de 600 euros mensuales con carácter indefinido. Subsidiariamente y para el hipotético caso de que no se atienda a la petición de pensión compensatoria con carácter ilimitado, (que consideramos que es a todas luces la opción más ajustada a derecho), solicitamos que para el caso de que la pensión se limite temporalmente, esta debería ser superior a 600 euros mensuales, dada la capacidad económica del Sr. Fructuoso y su patrimonio real. La Revocación del pronunciamiento efectuado por el Órgano de Instancia sobre la compensación por trabajo para la casa, en la que se reconoce una compensación por importe de 1.423,70 euros. Emitiendo un pronunciamiento al respecto en el que se establezca una compensación por trabajo para la casa de 113.093 euros a favor de Dña Camila. Que dicha compensación/indemnización que procede de conformidad al artículo 1438 del Código Civil se lleve a cabo sin las minoraciones y compensaciones efectuadas en Instancia, pues no corresponden por su naturaleza. Subsidiariamente se establezca una compensación por trabajo para la casa a favor de Dña. Camila de 41.983,20 euros, sin minoración alguna.'
El esposo se ha opuesto al recurso presentado, impugnando la sentencia y reclamando ' se revoque el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria en cuanto a su cuantía, fijando una pensión de 300€ mensuales durante 2 años. Se revoque el pronunciamiento referente a la compensación por trabajo para la casa, declarando que no procede la misma. Subsidiariamente, para el caso de que se estime correcta la procedencia de la anterior compensación, solicitamos que la misma se establezca teniendo en cuenta únicamente los cuatro años que ha durado la convivencia matrimonial, se fije su cuantía conforme al 50% del salario mínimo interprofesional, esto es, 20.991,60€, y se descuenten todas los pagos económicos realizados por mi representado que han sido declarados en la instancia, y que ascienden a 40.559,50€.Igualmente, de forma subsidiaria, y por lo que respecta a la compensación por trabajo para la casa, para el hipotético caso de tenerse en cuenta el periodo de relación estable anterior a la celebración del matrimonio, que deberá ser desde 11/08/2010 solicitamos, se fije su cuantía conforme al 50% del salario mínimo interprofesional, y se descuenten los pagos realizados por el Sr. Fructuoso también durante este periodo y que suman 52.551,50€.La imposición de las costas a la recurrente principal en caso de que sus pretensiones del recurso se vean desestimadas.'
SEGUNDO.- Pensión compensatoria.
En la sentencia apelada se razona la cuantía y duración de la pensión compensatoria establecida razonándose que 'el art. 97 del Código Civil fija unas circunstancias a tener en cuenta, en particular: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
A tenor de los mismos, la edad de la demandada (56 años de edad), su estado de salud actual (no se ha justificado que padezca enfermedad alguna, salvo una operación de hallux valgus en el pie como resulta del doc. 7 aportado en la vista; y una omalgia diagnosticada en 2018 según doc. 41 de la demanda), su cualificación profesional (sin cualificación), la dedicación pasada a la familia (desempeñó una ocupación laboral previa al matrimonio, y constante matrimonio de 14 meses como autónoma y en la empresa del esposo), la dedicación futura a la familia, al existir hijas comunes, y la duración del matrimonio (5 años), permiten deducir que tiene posibilidad de acceder a un empleo que le permita subvenir a sus necesidades, y que se ha producido desequilibrio respecto de su situación económica y laboral existente en el momento de contraer matrimonio (se encontraba en situación legal de desempleo sin percepción de prestación alguna).
Ambas partes reconocieron que durante el matrimonio actuaban como una 'familia', esto es, de manera conjunta económicamente y en la toma de decisiones. La Sra. Camila no trabajaba y no tenía ingresos, y el Sr. Fructuoso tenía trabajo como agente inmobiliario. La actividad de la Sra. Camila fue fundamentalmente el trabajo para la casa, salvo los 14 meses reconocidos que trabajó en la empresa del Sr. Fructuoso, y en la que finalizó al tiempo de la demanda de divorcio, sin derecho a prestación por desempleo. Cobró una nómina de 950 euros (docs. 27-33 de la demanda), de los que se descontaba la cotización a la seguridad social.
Por el horario laboral del Sr. Fructuoso, de 9h a 18 horas, la atención a las tareas domésticas y de cuidado de hijos fue mayoritariamente desarrollada por la Sra. Camila, y ello, aunque el Sr. Fructuoso las bañara o llevara al colegio a las hijas menores, o incluso aunque estas comieran en comedor escolar, puesto que estas no son las únicas tareas en que consiste la crianza de la prole.
Se desprende por tanto la existencia de un desequilibrio comparada la situación económica de las partes al tiempo del matrimonio y a su finalización, con un incremento patrimonial del Sr. Fructuoso frente a una carencia de ingresos en la Sra. Camila (que no disponía de efectivo más que lo que aportaba el esposo para la familia), que la hacen acreedora de la pensión que demanda.
No obstante, la pensión no se concederá por tiempo indefinido, toda vez que está acreditado con su vida laboral y según la averiguación por PNJ los años de trabajo en el sector del calzado, experiencia que podrá permitirle el acceso a un trabajo, y que se encuentra ya inscrita como demandante de empleo. Es por este motivo que se considera un plazo razonable para la duración de la pensión el de 2 años.
Es relevante que, a pesar de que el matrimonio tuvo una corta duración (5 años), la duración del noviazgo fue larga, al funcionar como pareja estable durante 10 años previos, pues reconocieron que comenzó la relación en el año 2005 y contrajeron matrimonio en diciembre de 2015, de modo que la relación sentimental de las partes ha sido de 15 años, de los que 5 fueron de matrimonio, aunque se reconoce que la dedicación más plena fue desde el nacimiento de su primera hija en 2008, sin que realizara trabajos por cuenta propia o ajena desde tal fecha hasta los que realizó para la empresa del Sr. Fructuoso, aunque de manera precaria.
No se consideran obstáculo a la fijación de la pensión las limitadas propiedades de la Sra. Camila, pues no se acredita que el bien heredado y compartido con sus hermanos al 25% sea un bien productivo, ni que sea poseedora de grandes cantidades de dinero en cuentas bancarias ni de un patrimonio especialmente relevante, toda vez que la vivienda de su propiedad todavía tiene el peso de una hipoteca, y cuya cuota hipotecaria incluso se reconoció que durante el matrimonio fue abonada al menos en algunos meses por el Sr. Fructuoso, en la consideración ya referida de que actuaban como una familia y en beneficio de toda ella.
Por el contrario, el Sr. Fructuoso, administrador único de la mercantil Gran Alacant Homefinders SL, presenta un patrimonio más nutrido. En el año 2019 percibió una retribución de 62695,27 euros, tiene saldos en cuentas por 15031,96, 3887,14 euros y 91610,62 euros, titular único de una vivienda de 61 metros cuadrados en DIRECCION001, más otro inmueble de 20 metros cuadrados en la misma localidad, titular de una motocicleta Triumph y un turismo Chrysler 300 C matriculado en 2007, una ida laboral de la TGSS de 26 años, como autónomo desde 1.11.2005. Adquirió el 29.9.2020 una vivienda unifamiliar en titularidad exclusiva en DIRECCION001, como resulta de la nota registral aportada por la parte Sra. Camila, relativa a la finca registral n.º NUM000 inscrita en el RP n.º NUM001 de DIRECCION001. Según la documentación que él mismo aporta, a 31.1.20 su nómina era de 3956,45 euros, a 29.2.20 era de 3170 euros, y en 31.3.20 de 2430 euros y así sucesivamente hasta septiembre de 2020 (docs. 5-13 de la contestación), coincidiendo la reducción del salario con este proceso, a lo que el Sr. Fructuoso afirmó que la reducción se debió a la situación económica generada por la pandemia de coronavirus que afectó al negocio y tuvo que contener el gasto.
A la vista de tales circunstancias, analizadas ya en este y en el anterior fundamento de derecho, se considera adecuado fijar la cantidad de 600 euros mensuales(cuantía pedida por la esposa) cantidad actualizable según el IPC elaborado por el INE u organismo que lo sustituya, durante un plazo de 2 años.
Cantidad que se considera conforme a derecho porque es ajustada a los ingresos y gastos de las partes, según lo expuesto, y, especialmente, tomando en consideración que la Sra. Camila seguirá abonando la hipoteca de su vivienda que tiene una cuota de poco más de 100 euros mensuales, y que está fijada una pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores de 500 euros, para poder atender a sus necesidades. Mientras que, aunque el Sr. Fructuoso declare unos ingresos de 2500 euros mensuales aproximadamente, también declaró que percibe cantidades mayores según las ventas que se hagan en la empresa que regenta, a través de la cual ha podido acceder a una nueva vivienda recientemente, sin que se pueda trasladar los ingresos de la empresa como propios íntegramente del Sr. Fructuoso, puesto que la ventura de una empresa está en dependencia de la gestión del activo y del pasivo según las operaciones propias de su objeto social, empresa con personalidad jurídica independiente de la del esposo. 2500 euros menos 500 euros de pensión de alimentos menos 600 euros de pensión compensatoria, deja un líquido para la vida ordinaria de 1400 euros, más los ingresos correspondientes a comisiones que pueda percibir y que no se han acreditado debidamente para entender la existencia de una muy superior capacidad adquisitiva.'
La esposa, hoy recurrente, se opone parcialmente al razonamiento anterior y considera que la pensión debe ser indefinida en el tiempo de duración, arguyendo que la edad de 56 de la esposa la limita para poder acceder al mercado laboral; que las lesiones y padecimientos que constan en los docs. 42 y 43 la limitan también funcionalmente, careciendo además de cualificación profesional, habiendo estado además dedicada al cuidado de la familia antes y durante el matrimonio, dejando su trabajo como empleada del calzado en el año 2008;debiendo considerarse también el tiempo de convivencia more uxorio.
Por su parte el actor impugna la cuantía de la misma porque considera que no se corresponde con sus ingresos, ya que percibe en la actualidad 2.500 euros de salario con los que abona 500 euros de pensión de alimentos, la hipoteca de su vivienda y además atender a las necesidades de la progenie durante los períodos que convive con él; por otra parte indica que la esposa tiene otros medios de vida, dinero en el banco, propiedades de las que puede sacar provecho y dispone de una pensión alimenticia que no gasta en atenciones a las menores. Añade que la situación de su empresa, debido a la pandemia, no es la misma que con anterioridad.
Por lo que respecta a la cuantía de la pensión, ya hemos declarado en otras resoluciones, que dada la condición de empresario del recurrente le correspondía al mismo la carga de la prueba acerca de su situación económica real, debiendo haber aportado a tal fin los elementos necesarios para su determinación directa o por signos externos, como hubieran sido, en el caso enjuiciado, los Libros Contables de la sociedad, las características del local de negocio, inversiones realizadas, número de empleados, etc, sin que puedan aceptarse sus declaraciones fiscales, que en absoluto permiten determinar su capacidad económica real. En el mismo sentido, la SAP de Murcia(scc 4ª) de 28 de febrero de 2013,reiterando otras anteriores, estableció que la fijación del importe de la pensión económica en materia de familia ha de hacerse teniendo en cuenta los ingresos reales, no los declarados fiscalmente, y que determinar quién tiene la carga de la prueba debe hacerse partiendo de quien tiene la disponibilidad y facilidad de tales medios acreditativos, tal y como resulta de los arts. 770,1,1º y 217,3º de la LEC. Las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra, tal y como establecen los arts. 217 y 307 de la LEC ( SAP Murcia, secc 4ª, de 27 de noviembre de 2014).
En el caso enjuiciado, tal y como se expresa en la sentencia apelada (cuyos razonamientos sobre este particular damos por reproducidos),frente a la ausencia de toda clase de ingresos regulares de la esposa, el impugnante ha resultado ser un empresario autónomo cuyo salario varía exclusivamente en razón a su voluntad, ya que es dueño exclusivo de la mercantil bajo cuya personalidad jurídica desarrolla su actividad, existiendo además una aparente confusión patrimonial entre el capital social y el propio de su administrador, que no duda en imputar gastos propios como societarios, figurando dicha mercantil(folios 535 y siguientes de las actuaciones) como titular de dos inmuebles y de cuatro vehículos, uno de ellos un turismo eléctrico de reciente adquisición (BMW I),así como cuentas corrientes con saldos que suman más de 250.000 euros, elementos patrimoniales todos cuya necesidad para la actividad empresarial no ha sido aclarada.
Por todo ello consideramos adecuado el importe que para la pensión compensatoria ha sido establecido en la sentencia apelada.
En lo atinente a su duración, como ha quedado expuesto, la sentencia de instancia la limita a dos años porque considera que la esposa tiene experiencia laboral suficiente para poder acceder de nuevo a un trabajo en el sector del calzado.
La Sala no comparte dicho argumento.
Como dijera la STS 100/2020 de 12 de febrero 'La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , cuya doctrina reproduce la más reciente STS 598/2019, de 7 de noviembre , resume la jurisprudencia de la sala sobre la ?jación de un límite temporal en la pensión compensatoria: 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especí?cas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, ?jada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán ?jar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la bene?ciaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para ?jar un límite temporal a la obligación como para ?jar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En de?nitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
En el caso enjuiciado se trata de una persona sin cualificación profesional, de 57 años de edad y que dejó de trabajar en el sector del calzado hace más de trece años, factores todos que sin duda limitan gravemente su reincorporación al mercado laboral, lo que impide ab initioestablecer un plazo de duración de la prestación, sin perjuicio de que, en el futuro se pueda determinar la concurrencia de alquno de los presupuestos sustantivos y jurisprudenciales que permitan su reducción o extinción; por ello se estima el motivo de apelación expuesto por la esposa en su recurso, estableciendo dicha prestación con carácter indefinido.
TERCERO.-Indemnización del art. 1438 del CCivil.
Razona sobre el particular el Juzgador a quoque 'la Sra. Camila trabajó como autónoma 14 meses en el negocio del esposo, sin derecho a indemnización por despido, y con un salario bajo, del que de los 950 euros resultaba que se abonaba la cotización a la seguridad social, y, además, no eran percibidos propiamente para la misma, sino que ingresaban para la atención de las necesidades familiares. De los 15 años de relación entre ambos, 12 años de dedicación a la familia exclusivamente (2008-2020), y 5 años de matrimonio (2015-2020), solo 14 meses tuvo un empleo que ha de calificarse de precario. Por ello, y por las razones ya analizadas en el fundamento anterior respecto de la dedicación a la familia y levantamiento de las cargas de la Sra. Camila, es por lo que es acreedora de esta compensación a la que ha de accederse en esta resolución. Para la concreción del quantum se han de computar los 4 años y 7 meses de matrimonio efectivo (28 de diciembre 2015 hasta la demanda presentada el 4 de junio de 2020), a los que no se ha de añadir la dedicación more uxorio desde el año 2008, puesto que si nace el derecho con la extinción del régimen de separación, su cómputo ha de ser desde que comienza este régimen económico, lo que ocurrió con el matrimonio. Por esto, desde enero de 2016 hasta diciembre de 2019 se efectuará el cómputo, por ser esta última cuando se produce la salida del esposo de la vivienda familiar. Esto resulta en cuatro años sobre catorce pagas, con aplicación del SMI anual, dado que no se aporta por la contraparte un método alternativo, como podría ser el sueldo de una persona auxiliar para las tareas domésticas acreditando el coste. En su defecto, la única propuesta sobre un dato objetivo es la utilización del SMI.
Para el cálculo se estima adecuada la aplicación del SMI (en este sentido, STS núm. 614/2015, de 25 de noviembre, rec. nº 2489/2013 ; STS núm. 300/2016, de 5 de mayo, rec. nº 3333/2014 ; y STS núm. 658/2019, de 11 diciembre, rec. nº 5664/2018 ). Acogiendo el cuadro aportado por la Sra. Camila en su contestación, hecho décimo, en el año 2016 resulta un SMI de 655,20 euros y por 14 pagas en 9172,8 euros, para 2017 el SMI 707,70 euros por 14 pagas 9907,8 euros, para 2018 735,90 euros por catorce pagas 10302,6 euros y 2019 un SMI de 900 euros por 14 pagas en 12600 euros, lo que hace un total de 41 983,2 euros.
También se ha de tomar en cuenta en la fijación del quantum si quien reclama la compensación tuvo ayuda en la realización de las tareas domésticas, pues como señala la doctrina (De Verda), una cosa es que el auxilio de terceros no impida obtener la compensación (que no lo impide) y otra cosa muy distinta es que no se toma en cuenta dicha circunstancia para cuantificar el importe de la misma ( STS núm. 614/2015, de 25 de noviembre, rec. nº 2489/2013 ; y STS núm. 658/2019, de 11 diciembre, rec. nº 5664/2018 ). En este caso, no se alega la existencia de persona auxiliar a tales tareas.
Finalmente, otro factor que habrá ponderar para la cuantificación (o incluso para negar la aplicación del art. 1438 CC ) es la existencia de anteriores compensaciones realizadas durante el matrimonio en favor de quien trabajó para el hogar.
Las contribuciones del Sr. Fructuoso con pagos favorables a la Sra. Camila han de computarse en el sentido referido. Por ello se han de descontar de la compensación aquellos acreditados: 7350 euros de amortización de hipoteca transferidos el 22.12.15 (doc. 55 de la contestación), así como aquellas cuantías exclusivamente destinadas al beneficio de esta, para lo que no se computan aquellos cuyo concepto sea únicamente pagos gastos de la casa, de modo que los conceptos 'gastos hta' se computan en este sentido en las siguientes cantidades según los docs. 48 y ss., de la contestación, por las siguientes cuantías extraídas de los documentos indicados y aportados por el Sr. Fructuoso: 600+600+4000 (800x5)+500+14020(701x20)+650 (colchón, doc. 78)+3000 euros+2630 euros (dentista, docs. 80 a 94)+400 (gastos clínica). No se incluye el seguro de vivienda, pues se trataba de la vivienda familiar. Sí se incluye el pago de internet y teléfono desde que el Sr. Fructuoso abandonó la vivienda, por un total de 309,5 euros (docs. 96 y 97). No se computan pagos de los años 2011 a 2015 diferentes de los expuestos, por no constar acreditados. Lo anterior asciende a 23505,5 euros. Se ha de sumar también el pago de 6500 euros (doc. 21 de la contestación) por la adquisición del vehículo Kia para la Sra. Camila, única titular. Esto hace un total de 33209,5euros a los que se suma 7350 euros, lo que resulta en 40559,50 euros.
La Sra. Camila reconoció que desde 2010 el Sr. Fructuoso abonó la cuota hipotecaria de la vivienda titularidad de la Sra. Camila, la cantidad ingresada de 3000 euros reconocida recibida por la Sra. Camila que ingresó el Sr. Fructuoso en octubre de 2020, la amortización de la hipoteca de la vivienda de la Sra. Camila por 7350 euros, colchón nuevo por 650 euros.
La cuantía de 40559,50 euros se ha de deducir del total reclamado de 41 983,2 euros, lo que resulta en 1423,70 euros.'
La recurrente impugna dichos razonamientos por considerar que la cuantía fijada es insuficiente e incorrecta, así como la compensación de créditos aplicada, oponiendo que es un hecho no controvertido que la esposa se ha dedicado desde el año 2008 al cuidado de la familia, debiendo computarse para su cálculo también el tiempo de convivencia prematrimonial, tal y como ha hecho el TS en relación con la pensión compensatoria, tomando además en consideración el incremento patrimonial experimentado por el esposo durante ese tiempo, rechazando que puedan compensarse las cantidades relacionadas en la sentencia de instancia, algunas de las cuales ni siquiera han sido abonadas por el esposo, sino por su empresa, tratándose en todo caso de cantidades destinadas al levantamiento de las cargas familiares.
Por su parte el esposo considera que la cuantía es indebida y excesiva y que además la compensación de créditos debe ser superior, todo ello porque no ha existido una dedicación exclusiva al trabajo de casa y que, en todo caso, debería reducirse en un 50% el SMI aplicable dado que la vivienda familiar no precisa de una jornada completa para su limpieza en razón a su tamaño, expresando además que si se incluye el tiempo de convivencia more uxoriopara su cálculo también debería elevarse la compensación de créditos en otros 11.992 euros conforme a los adeudos reclamados (docs . 16 a 44 aportados en la vista).
En relación a su procedencia, cuantía de la misma, tiempo de cómputo y parámetros aplicablesdebemos también recordar, como dijéramos en nuestra sentencia 566/2020 de 17 de diciembre, que 'Respecto de esta figura jurídica ya hemos dicho en nuestra sentencia 73/2015 que ' Resulta procedente la cita de la sentencia de la A.P. de Madrid (Sección 22ª), de 28 de noviembre de 2.014 que transcribimos de forma parcial: '(...) resta ya analizar la solicitud formulada por la actora en esta alzada, habiéndose también interesado en la instancia, en relación al pago de la cuantía que se indica en la demanda, en concepto de compensación, por el trabajo dedicado a la casa, petición que se hace al amparo del artículo 1438 del Código Civil , y por cuanto que ha regido en el matrimonio el régimen de separación de bienes, según escritura otorgada con fecha de 11 de junio de 1993, y dispone dicho precepto: 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'; y todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil . Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, emanados, entre otros, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 9 de noviembre de 1999 , y a la doctrina sobre tal institución, puede apuntarse que, como su propia redacción expresa dicho precepto, nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.
Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la denominada 'pensión compensatoria', que contempla el artículo 97 del Código Civil . Así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1438) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión 'dedicación a la familia' es equivalente en términos esenciales a la de 'trabajo para el hogar') el fundamento de una y otra es distinto en esencia.
La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua.
En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1.438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1.438, ambos del Código Civil .
De otro lado, y abundando en el concepto jurídico que se analiza, cabe afirmar que la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el matrimonio, es de carácter asistencia y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar la procedencia de la compensación...'.
Establece la STS, Sala 1ª, de 31 de enero de 2014: ' La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil , sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:
1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC ., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de 'desigualdad peyorativa', lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación . Cosa distinta será determinar su importe.'.
Y como indica nuestro Alto Tribunal, es aplicable no sólo al trabajo del hogar sino también cuando se ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, aun cuando medie remuneración, STS, Civil sección 991 del 26 de abril de 2017.- Doctrina reiterada en la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2019, que recogiendo la anterior, indica ' Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. 'Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena.'.
Igualmente, la SAP de Alicante, sección cuarta, número 262/19, de 17 de junio expresa que: '... esta Sala entiende que si el Tribunal Supremo tiene en cuenta el periodo previo de convivencia de los litigantes a los efectos de establecer la cuantía y duración de la pensión compensatoria, una vez que los litigantes han contraído matrimonio, tampoco existe inconveniente en aplicarlo al supuesto de que la parte solicite una indemnización por razón del matrimonio, la cual deberá tener en consideración, una vez contraído el mismo, todo el periodo de convivencia de la pareja.
Por ello el artículo 1438 del CC dispone que 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.'.
En el caso enjuiciado está acreditado que la esposa trabajó durante 14 meses constante matrimonio, pero ello aconteció dentro del negocio del esposo, que ha sido el que ha sostenido económicamente a la familia, por lo que se trataría de un 'negocio familiar' a los efectos Jurisprudenciales anteriores, lo que impide considerar dicho trabajo como excluyente de la indemnización establecida en la instancia, pues como dijera la STS de Pleno 252/2017 de 26 de abril, con dicho trabajo se atendía principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo del hogar.
Para el cálculo de la indemnización la Jurisprudencia del TS ha establecido (por todas, la STS 614/2015 de 25 de noviembre) que ' la de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro.... Como se ha expuesto, nada dice la norma sobre cómo debe hacerse esta compensación económica por lo que deberá el Juez valorar todas estas circunstancias y procurar hacerlo de una forma ponderada y equitativa a la extinción del régimen económico matrimonial teniendo en cuenta dos cosas: primera que no es necesario para obtenerla que se haya producido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro, y, segunda, que lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva al hogar y a los hijos, dentro de la discrecionalidad que autoriza la norma...'
En el mismo sentido, como dijera la STS 678/2015 de 11 de diciembre en referencia al art. 1438 del CCivil: ' se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación' (en el mismo sentido, ATS de 11 de noviembre de 2020, Recurso 6758/2019).
Igualmente, citaremos la STS 16/2014 de 31 de enero, que el hecho que el esposo deudor haya aplicado todos sus emolumentos al levantamiento de las cargas familiares es indiferente al reconocimiento de la indemnización ex artículo 1438 del Código civil y que basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación.
Respecto a la compensación de créditos aplicada en la instancia, comenzaremos por señalar, con cita de la STS 16/2014 de 31 de enero, que ''[...] una 'anticipada compensación pecuniaria' a favor de la esposa, puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación'(también citado en el auto de 11-11-20 referenciado y STS 658/2019 de 11 de diciembre). Sin embargo, ello no significa que se deba realizar una liquidación de todo aquello que el esposo considere que se le adeuda como consecuencia de haber pagado gastos usuales como los que cita la sentencia (colchón, internet, teléfono, médico, dentista, cuotas hipotecarias, etc), pues ello no constituye propiamente un adelanto pecuniario de la indemnización como el referenciado en dichas resoluciones, sino, en su caso, posibles créditos a reclamar en el procedimiento declarativo correspondiente, pues el hecho de que la Jurisprudencia permita ejercitar la reclamación del art. 1438 dentro del procedimiento matrimonial no significa que el esposo pueda oponer, a modo de compensación, lo que considere que se le adeude por la esposa por cualquier concepto, ni la citada norma sustantiva contempla dicha posibilidad, yendo referida la doctrina citada a aquéllos casos en los que el otro cónyuge a donado a la otra parte determinados bienes o cantidades relevantes de dinero que, por su carácter de liberalidad extraordinaria podrían ahora considerarse como una entrega anticipada de la repetida indemnización por el trabajo exclusivo en el hogar. Consecuentemente, rechazamos que, como se dice en la sentencia apelada, resulte posible descontar todo o parte de las cantidades reclamadas por el esposo.
Por lo expuesto, ponderando todas las circunstancia concurrentes en el caso enjuiciado (dedicación al hogar de la esposa desde el nacimiento del primer hijo en NUM002 de 2008,los catorce meses trabajados que son excluyentes de la indemnización y el hecho de haberse establecido ahora una pensión compensatoria indefinida) consideramos que la cantidad fijada en la instancia como indemnización resulta adecuada a los efectos del art. 1438 del CCivil, pues utiliza un parámetro de referencia generoso como es el SMI, superior al coste medio de una empleada de hogar (600 euros mensuales) y además el tiempo de convivencia more uxoriose compensa con la pensión compensatoria establecida.
En definitiva, los 41.982,2 euros inicialmente establecidos en la sentencia apelada como indemnización resultan adecuados para compensar la dedicación al hogar de la esposa durante todo el tiempo de convivencia de los ahora litigantes, por lo que se revoca el pronunciamiento de instancia únicamente en relación a la compensación de créditos aplicada.
Respecto a los intereses de demora a los efectos del art. 576.2 de la LEC, los contemplados en el art. 576.1 se aplicarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al ser dicha resolución la que fijó la indemnización inicial que ahora se confirma aunque por razones parcialmente distintas a las allí contempladas.
CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso debido a la especial naturaleza de los procedimientos de familia, de conformidad con el criterio seguido en la STS nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Camila y desestimando la impugnación realizada por DON Fructuoso contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO de DIVORCIO 494/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, debemos revocar y revocamosparcialmentedicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:
La pensión compensatoria se establece con carácter indefinido.
Se fija la indemnización del art. 1438 en la cantidad de 41.983,2 euros con efectos a la fecha de la sentencia de primera instancia para la aplicación del art. 576 LEC.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
