Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 10/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 68/2021 de 24 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100009
Núm. Ecli: ES:APB:2022:634
Núm. Roj: SAP B 634:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198275755
Recurso de apelación 68/2021 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1343/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012006821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012006821
Parte recurrente/Solicitante: Bárbara
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: RAQUEL FÈLEZ DÌAZ
SENTENCIA Nº 10/2022
Barcelona, 24 de enero de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 68/21interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2020 en el procedimiento nº 1343/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el que es recurrente Doña Bárbara y apelado BANCO DE SANTANDER, S.A.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Vistos los anteriores autos, Debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Don/Doña CARLOS BADÍA MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Doña RAQUEL FELEZ DÍAZ, contra Doña Bárbara, y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.109,35 euros (hay consignada en la c/c del Juzgado la cantidad de 1438,36 euros) con el interés legal desde la demanda de monitorio. Y se impone a la demandada el pago de las costas. Así lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, BANCO SANTANDER S.A., contra la demandada, Doña Bárbara, demanda de juicio monitorio en la que solicitaba que se requiriese de pago a la misma por la suma de 3.109,35 € cantidad procedente del préstamo NUM000.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que firmó el préstamo de fecha 27/1/16 con la demandante por importe de 6.457,53 €, préstamo que junto con otro se realizó a nombre de la demandada porque la actora se negó a concederlo a la Asociación Cannabica Datura en la que la actora trabaja como auxiliar administrativa. En el año 2017 el director de la oficina donde tenía cuenta la demandada le expresó que la entidad bancaria no quería que apareciese en sus bases de datos dicha asociación por tener problemas judiciales, y el 27/12/17 le comunican la decisión del banco de resolver el contrato de cuenta 123 PYMES terminado en 2599 exigiéndoles retirar el dinero. El letrado de la demandada presentó escrito de alegaciones que no obtuvo respuesta procediendo la entidad a bloquear la cuenta a la que no pudo acceder más de forma on line, ni podía realizar transferencias ni trámites, debiendo personarse en la oficina para realizar los pagos de todos los recibos domiciliados en dicha cuenta. En septiembre de 2018 realizó una queja a la entidad. La demandada estuvo un año realizando de esta manera los ingresos hasta que a finales de año el nuevo director les puso aún más problemas para realizar los ingresos del préstamo. La demandada ha intentado pagar las cuotas del préstamo y cuando ha recibido la demanda ha consignado en el Juzgado la cantidad de 1.438,36 € cantidad que corresponde a las cuotas de enero a noviembre de 2019. Ha sido la demandante la que ha impedido el pago por lo que no cabe hablar de incumplimiento contractual ni procede el vencimiento anticipado habiéndose producido la mora del acreedor. Alegó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y terminó solicitando la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la demandante.
Mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la terminación del procedimiento monitorio acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, dando traslado de la oposición al actor, que la impugnó, manifestando que las alegaciones formuladas por la demandada se refieren a otro contrato y no al que es objeto de reclamación del que dejó de pagar la misma las cuotas correspondientes a enero a junio de 2019 motivo por el cual se declaró vencido, negando que se produjera bloqueo alguno de la cuenta ni acción alguna en orden a dificultar el pago de la deuda.
Señalado día para el juicio verbal y llegado que fue el fijado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda y oponiéndose la demandada a la misma, y practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona el 1 de octubre de 2020 estimando la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación insistiendo en los argumentos de primera instancia en cuanto a la imposibilidad de pago de la demandada que supuso el bloqueo de la cuenta de la demandada donde estaban domiciliados los créditos de la Sra. Bárbara y en relación con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado con las consecuencias que determina la sentencia del Tribunal Supremo de 12/2/20.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Vencimiento anticipado. Préstamo personal.
Procede analizar con carácter previo la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de cuya resolución dependerá la determinación de lo que puede reclamar la parte actora.
La resolución de primera instancia entiende que tratándose de un préstamo personal a 5 años sin garantía hipotecaria, y aplicando ' la Ley 5/2019 como referente valorativo, se observa que la deuda vencida de autos supone algo más del 12% del capital prestado. Se adeudan 6 cuotas de 60 (10%) en la segunda mitad del préstamo. La Ley 5/2019 (para préstamos hipotecarios) exige 12 cuotas (habitualmente de un total de entre 240 y 360) o el 7% de la deuda. Por tanto, no puede entenderse que el vencimiento anticipado se haya aplicado en este caso de forma abusiva'.
Pues bien, en relación con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 12/2/20 en un sentido con arreglo al cual procede revocar la resolución de primera instancia.
Habíamos venido diciendo en esta Sala (Rollo 806/17, entre otros muchos) que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estaren presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario. Entendíamos que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.
En la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero (en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal), razona el Alto Tribunal, igual que lo hizo en la sentencia de 11/9/19 en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. La posible abusividad de la cláusula provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20, cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.
No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.
Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.
Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:
'...SEGUNDO.-Único motivo de casación. Vencimiento anticipado
...
Decisión de la Sala :
1.-Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.-Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
'[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 '.
3.-En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.-A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.-Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.-Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.
7.-Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...'.
En el mismo sentido, las SSTS también de Pleno 105/2020, 106/2020 y 107/2020 de 19 de febrero y la número 273/2020, de 9 de junio. Y también en la STS 788/2021, de 15 de noviembre.
TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.
En el caso de autos consta pactado en el contrato en la cláusula séptima de las condiciones generales, lo siguiente '...Vencimiento anticipado. El Banco podrá dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada: cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago de alguno de los plazos u otras esenciales contraídas en el presente contrato...'.
En el presente supuesto estamos ante un contrato de préstamo, de importe total 6.457,53 €, a pagar en 60 cuotas de 134,83 € salvo la última de 135,02 € (29/2/16 al 30/1/21), siendo el importe total adeudado 8.094,97 €.
Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo indicada en el fundamento jurídico anterior, la cláusula, en tanto que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, debe considerarse nula por abusiva.
CUARTO.-Consecuencias jurídico-procesales de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.
En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero :
' No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago delpréstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimientoanticipadopara solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó elart. 1124 CCy se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)'.
Procede, en consecuencia, la reclamación limitada a las cuotas vencidas a la fecha de la interposición de la demanda.
QUINTO.- Cuotas impagadas. Incumplimiento de la obligación de pago.
Las cuotas por las que se declaró vencido el contrato de autos son, según la documentación acompañada a la demanda, las correspondientes a enero a junio de 2019. La demanda de juicio monitorio se presenta el 2/10/19. Y la demandada ha consignado una vez recibida la demanda las correspondientes a enero a noviembre de ese año.
Siguiendo las SSTS mencionadas sólo podría reclamar la parte actora las cuotas vencidas correspondientes a la fecha de presentación de la demanda, es decir, hasta octubre de 2019.
Entiende la parte recurrente que no se puede hablar de incumplimiento porque fue la parte demandante quien con su actuación obstaculizó el pago de las cuotas del préstamo.
De la prueba practicada en autos resulta que la demandada tenía concertados dos préstamos, el de autos, con número terminado en 4409, suscrito el 27/1/16 y asociado a la cuenta corriente terminada en 5245, y la póliza con número terminado en 4377, suscrita el 6/5/15 y asociado a la misma cuenta corriente terminada en 5245. Ambos eran para la adquisición de un vehículo usado.
Además, la Asociación Cannabica Datura, de la que la demandada era trabajadora, tenía abierta en la entidad demandante una cuenta corriente 123 PYMES con número terminado en 2599. Esta es la cuenta corriente que mediante comunicación de la entidad actora de fecha 27/12/17 el banco resolvió (doc. 2 de la oposición). A esta cuenta corriente alude el escrito de alegaciones que en nombre de la Asociación se presenta al banco fechado el 5/1/18 y el emailpor el que se solicita que se revoque la decisión de resolución adoptada por el banco (doc. 3 oposición). A esa cuenta terminada en 2599 se refiere también el documento de cancelación operado el 13/2/18 aportado en el acto de la vista por la demandada (doc.2).
La actora no admite en su escrito de impugnación a la oposición de la demandada el bloqueo a que ésta se refiere en este escrito.
Sin embargo, el bloqueo de la cuenta personal de la demandada resulta probado a través de la declaración testifical del empleado de la oficina, Sr. Juan Alberto, y también del documento nº 4 acompañado a la oposición, comunicación remitida por el banco a la demandada el 22/10/18 en la que se reconoce el bloqueo, el banco pide disculpas por las molestias y le comunican que ' la restricción operativa determinada en la cuenta se ha producido por motivos comerciales atendiendo a las facultades que el banco posee para extinguir la relación comercial de manera unilateral'. No obstante, se añade, la cuenta permite ingresos exclusivamente para atender el pago de las deudas que mantiene con la entidad. No se identifica en esta comunicación a qué cuenta se refiere el bloqueo o restricción operativa, pero la comunicación se dirige a la demandada (no a la Asociación) por lo que necesariamente debía referirse a una cuenta personal de la Sra. Bárbara. Además, en la fecha de la comunicación (22/10/18) la cuenta de la asociación ya estaba resuelta (27/12/17). Por último, también de la declaración testifical del testigo Sr. Juan Alberto resulta que la entidad procedió al bloqueo y que el bloqueo afectó a los dos préstamos. Y es que ambos préstamos estaban asociados a la misma cuenta corriente terminada en 5245. Como dijo el Sr. Juan Alberto los pagos se hacían a partir del bloqueo acudiendo a la oficina para que el director desbloquease la cuenta, realizando entonces el ingreso de la cantidad correspondiente, sin que se pudiese realizar transferencia ni emplear ningún otro método de pago (testigos Sr. Juan Alberto y Sr. Amador, esposo de la demandada y Presidente de la Asociación según dijo). Así vino haciendo pagos, se ignora el tiempo exacto (un año, según el Sr. Amador), hasta que en enero de 2019 la demandada deja de pagar.
La parte actora, en ninguno de los escritos presentados al Juzgado ni tampoco en el acto de juicio oral, ha dado explicación de ningún tipo acerca de los motivos del bloqueo llegando a negarlo en la contestación a la oposición.
El bloqueo acreditado de la cuenta corriente de autos en la que estaba domiciliado el pago de las cuotas del préstamo que aquí se reclama es una medida restrictiva de los derechos del cliente, que la entidad bancaria debe justificar y también notificar al cliente para que no se le produzcan perjuicios innecesarios, perjuicios que pueden derivarse, como en el caso de autos se ha probado, de la imposibilidad o extrema dificultad para el cliente a la hora de operar con la cuenta, generalmente on line, para, por ejemplo, el pago de los recibos domiciliados en la misma.
En contra de lo que razona la resolución de primera instancia, no había otra cuenta corriente diferente de la bloqueada en la que hacer el ingreso de las cuotas objeto de autos, pues en la fecha de la comunicación del Banco de 22/10/18, la cuenta 2599 ya estaba cancelada, y ambos préstamos estaban asociados a la misma cuenta corriente, la terminada en 5245 que era la bloqueada.
En cuanto a la exigencia de abrir otra cuenta corriente en la que hacer los ingresos o bien seguir acudiendo a la oficina en la que, previo guardar el correspondiente turno y aguantar esperas en la oficina a expensas de que el director allí se encontrara disponible, por el director se procediese de forma personal al desbloqueo de la cuenta y así realizar los ingresos de los recibos cada mes, no parecen medidas razonables exigibles a la prestataria sino más bien desproporcionadas y perjudiciales para la misma frente a la actitud de bloqueo del banco sin causa alguna justificada.
En el caso de autos, partimos de una clienta que nunca antes de esa fecha (enero de 2019), transcurrido más de la mitad del período de duración del contrato, había incumplido su obligación de pago. Ha quedado acreditado que la entidad bancaria (según reza el documento nº 4 del escrito de oposición) extinguió la relación comercial de manera unilateral produciendo una ' restricción operativa...por motivos comerciales', sin que conste, porque nada se ha alegado ni probado, cual fue la causa de dicha extinción ni los motivos que llevaron a dificultar hasta el extremo indicado el mecanismo de pago que hasta esa fecha había estado operativo y que requería de la colaboración de la entidad bancaria.
Por todo lo cual, lleva razón la demandada cuando alega que se ha producido una situación de mora del acreedor o ' mora accipiendi', pues estamos en presencia de una obligación vencida para cuyo complimiento hace falta el concurso del acreedor, el deudor ha realizado todo lo necesario para el cumplimiento de la prestación y concurre falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación.
Si bien dicha situación no extingue la obligación de pago (para lo que sí habría tenido efecto liberador la consignación), como razona la resolución de primera instancia, sí excluye la mora del deudor.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad 1213,47 € (134,83 € x 9 meses de enero a septiembre de 2019), más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, cantidad para cuya determinación exacta se tendrá en cuenta la consignación efectuada en primera instancia, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguna de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona el 1 de octubre de 2020, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad 1213,47 €, más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
