Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 10/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1106/2019 de 11 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 10/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100009

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:64

Núm. Roj: SAP GC 64:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001106/2019

NIG: 3501642120180011186

Resolución:Sentencia 000010/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000470/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: EQUIPO DIEZ DE GESTION INMOBILIARIA S.L.; Abogado: BENJAMIN GARCIA RODRIGUEZ; Procurador: VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR

Apelante: Carmelo; Abogado: JOSE RAFAEL GUTIERREZ CABRERA; Procurador: FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ

Apelante: RIOS Y PELARDA S.L; Abogado: JOSE RAFAEL GUTIERREZ CABRERA; Procurador: FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ

Apelante: GESTION INMOBILIARIA DOMUS AUREA S.L; Abogado: JOSE RAFAEL GUTIERREZ CABRERA; Procurador: FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ

Apelante: AUREA LAS PALMAS CONSTRUCCIONES S.L.; Abogado: JOSE RAFAEL GUTIERREZ CABRERA; Procurador: FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ

Apelante: CARBONELL Y LEÓN S. L.; Abogado: JOSE RAFAEL GUTIERREZ CABRERA; Procurador: FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ

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SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

Doña Paloma Bono López

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1106/2019, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 470/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia numero 13 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelantes DON Carmelo, RÍOS Y PELARDA, SL, GESTIÓN INMOBILIARIA DOMUS AUREA, SL, ÁUREA LAS PALMAS CONSTRUCCIONES, SL, y CARBONELL Y LEÓN, SL, representados por el procurador don Francisco Neyra Cruz y defendidos por el letrado don José Rafael Gutiérrez Cabrera, y apelada EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA SL, representada por la procuradora doña Veneranda Rodríguez Aguiar y asistida por el letrado don Benjamín García Rodríguez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

Que debo desestimar la demanda formulada por la representación procesal de don Carmelo, de la entidad mercantil 'RÍOS Y PELARDA, S.L.', de la entidad mercantil 'GESTIÓN INMOBILIARIA DOMUS AUREA, S.L.', de la entidad mercantil 'AUREA LAS PALMAS CONSTRUCCIONES, S.L' y de la entidad mercantil 'CARBONELL Y LEÓN, S.L.', contra la entidad 'EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.', absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas, por ser así de justicia.

SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló inicialmente para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2021.

TERCERO. Pospuesto el referido señalamiento en aras a la aclaración acerca de la personación de un tercero en fase de recurso, volvió a señalarse para deliberación, votación y fallo el 3 de noviembre de 2021.

CUARTO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. I. Los demandantes, apelantes en este grado, ejercitaron acción de enriquecimiento sin causa contra la demandada apelada aduciendo que simularon en varias escrituras públicas otorgadas entre marzo y mayo de 2003 la transmisión a esta de una serie de bienes y derechos de tal modo que, aun cuando en tales documentos públicos se admitió el pago del precio, no recibieron las sumas consideradas como tal. Dicha simulación obedeció a la necesidad de que por la apelada se abonase a Dragados Construcción OP, SA, una determinada cantidad a fin de que esta interesase que se dejase sin efecto la declaración de quiebra de la mercantil Ríos y Pelarda, SL, por aquella solicitada.

Los apelantes manifiestan que con posterioridad conocieron que la suma entregada a Dragados Construcción OP, SA, a tal fin fue la de 450.659,08 euros. Por lo que interesan ser compensadas con el resultante de sustraer dicha cifra de los 1.523.477,99 euros en que se valoraron los bienes transmitidos a través de las referidas escrituras.

La apelada ha aportado con su contestación a la demanda documentos de pago del precio de dos de los contratos, uno por importe de 417.616,54 euros y otro por valor de 781.315,74 euros, que, sumados, superan la suma objeto de reclamación. Y con apoyo en esta documental, que se muestra únicamente en formato fotocopiado y que hubo de ser peritada judicialmente, el juzgado de primer grado ha desestimado la pretensión al considerarla autenticada con apoyo en la opinión personal de la perita calígrafa.

II. Los apelantes, perjudicados por dicha resolución, y que rechazan la suscripción de los documentos acompañantes a la contestación identificados con los números 1 a 20, se alzan contra la misma aduciendo como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba y especialmente de la documental y de la pericial caligráfica. Motivo cuya argumentación podemos desgranar como sigue:

- Errónea vinculación entre la escritura 2215 de venta de crédito hipotecario de 5 de mayo de 2003, por importe de 420.708,47 euros, y los documentos 16 a 20 de la contestación. Sostienen al respecto las apelantes que se han confundido dos operaciones: una de compraventa de crédito hipotecario entre Domus Aurea Las Palmas Construcciones, SL, e Iniscán, SL (hoy la apelada), con otra de venta de finca (precisamente de la que obraba como garantía del préstamo antedicho) entre Ríos y Pelarda, SL, y la apelada. El pago del precio de la primera de las ventas no ha sido acreditado. En modo alguno el pago de sumas entre noviembre y diciembre de 2002 pueden considerarse precio de un contrato de venta de inmueble celebrado en febrero de 2003.

- Incorrecta valoración del dictamen pericial por el juzgador a quo ya que se acoge a la personal opinión de la perita, en vez de a sus conclusiones técnicas, trasladando además indebidamente la carga de la prueba a los apelantes. La referida perita afirmó en dichas conclusiones que dado que no hemos podido trabajar con los documentos originales de los dubitados D-1 a D-20, no hemos podido obtener resultados positivos en cuanto a la existencia de falsificación mediante procedimientos mecánicos, químicos o informáticos. Además, sostienen los recurrentes, la conclusión de la perita calígrafa en relación con las firmas de los Sres. Carmelo y Justo plasmadas en los documentos por ella examinados (identificados en la pericia como D-1 a D-20) no es la de su validez sino la de su falsedad ya que aquella expone que no podemos establecer con certeza una común autoría de las firmas que obran en dichos documentos.

-Incorrecta valoración conjunta de la prueba. Sostienen al respecto los apelantes que, aun admitiéndose el pago aducido por la apelada y acogido por el juzgador de la instancia, los documentos que lo recogen deben ser puestos en relación con otras pruebas y tamizados por las reglas de la lógica y el habitual tráfico comercial. Sostienen que el pago aducido de contrario se revela ciertamente opaco, siendo sospechoso (I) que no se hayan aportado los originales de tales documentos (ni siquiera alguno o algunos); (II) que estos consistiesen en cheques al portador en vez de nominativos, como era práctica habitual de la apelada; (III) que se librasen a nombre de Hermanos Santana Cazorla, SL, sin que conste como se traspasaban dichas cantidades desde esta mercantil a la apelada; (IV) que no se hayan aportado otros documentos contables, bancarios, fiscales o de otra índole en los que se reflejen dichos pagos; y, (V) finalmente, que se emitiesen en un mismo día siete cheques al portador -aun destinados al mismo acreedor- en vez de uno solo.

La falsedad de tales documentos es la que explica el porqué la contraparte no solo no habría reclamado, ni siquiera por vía reconvencional, la suma que en la sentencia recurrida se dice que opera en su favor. Así como el que al ser requeridos extrajudicialmente en 2011 no hicieran referencia a los supuestos pagos. Ni tampoco cuando dicho extremo se puso de manifiesto en vía criminal en 2015.

Igualmente contradictorio deviene, a juicio de los recurrentes, el argumento de la apelada de exigir en 2003, como garantía de desembolsos futuros, la cesión de derechos que, según su tesis, ya había adquirido y pagado anteriormente. No parece lógico, sostienen, que habiendo pagado en 2002 el precio de derechos y bienes adquiridos, como manifiesta que así hizo a través de los controvertidos documentos adjuntados a la contestación a la demanda con los número 1 a 20, exigiese la apelada en mayo de 2003 que dichos bienes garantizasen sus desembolsos, hasta el límite precisamente de 1.202.024, 21 euros.

Como segundo motivo de apelación se aduce vulneración de los principios y preceptos jurídicos que determinan la carga de la prueba. Sostienen los recurrentes que debería haber sido la apelada la que probase que cobró los cheques pretendidamente entregados como pago, máxime cuando las conclusiones de la perita fueron las de imposibilidad de determinar la autoría de las firmas del Sr. Carmelo.

Como último motivo denuncian vulneración del artículo 394 LEC e indebida condena en costas ya que defienden que el pedimento primero del suplico ha sido acogido y el segundo lo ha sido de manera implícita, aun cuando se interpreta y se resuelve de manera distinta.

III. Combate la apelada el primer motivo de apelación aduciendo que la pretendida confusión del juzgador de primera instancia entre las compraventas de crédito y compraventa de bienes y derechos no fue expuesta en primer grado, constituyendo un argumento nuevo no susceptible de ser analizado y tratado en segunda instancia. En cualquier caso, defiende la interdependencia de ambos contratos. Es por ello que en el contrato posterior, el de compraventa de crédito de 5 de mayo de 2003, se reconoce que se ha recibido el precio previamente, precisamente a través de los pagos previstos en el contrato de compromiso de venta de 2002.

En cuanto a las resultancias de la pericial caligráfica, recuerda que las dudas que pudieran derivar de sus conclusiones escritas fueron despejadas por su autora en la vista oral al admitir que las firmas dubitadas no habían sido manipuladas y fueron plasmadas por los Sres. Carmelo y Justo. Extremos que ya se contenían en la página 120 del referido informe.

Entrando en la conjunta valoración de la prueba, la apelada defiende la suficiencia de la documentación por ella adjuntada a su contestación a la demanda, acreditativa del pago del precio de las compraventas que de contrario se tildan como simuladas, firmada por los Sres. Carmelo y Justo, tal y como ha concluido la perita calígrafa. Por otro lado, no halla inconveniente en que los pagos se hicieran a través de entregas en efectivo o mediante cheques al portador (también los hay nominativos) ni que fueran librados por la entidad Hermanos Santana Cazorla, SL, perteneciente al mismo grupo empresarial que la apelada. De hecho, esta mercantil es mencionada en alguno de los contratos, como el de 27 de mayo de 2003.

Recuerda asimismo que la apelada propuso al juzgado que fuese incorporada al proceso la documentación contable de las mercantiles demandantes, pero aun cuando dicha prueba fue admitida, nunca se aportaron tales libros. Y ello porque, sostiene la parte apelada, en los mismos debían aparecer contabilizados los pagos. Y es que sostiene que son las apelantes las que han de acreditar que no recibieron los pagos que aparecen justificados con la documental acompañante a la contestación a la demanda.

Sorprende a esta parte el que, de ser cierta la deuda, las apelantes hayan dejado transcurrir casi quince años antes de reclamar una deuda millonaria, máxime si se atiende a la situación próxima a la quiebra mercantil y financiera que atribuye a estas.

Rechaza haber recibido el pretendido requerimiento de julio de 2011, amén de que el mismo no atañe directamente al objeto de este proceso. E igualmente considera intrascendente el que en 2015 formularan las apelantes querella por apropiación indebida contra dos personas físicas, un anterior socio de Hermanos Santana Cazorla, SL, y un anterior apoderado de la apelada, por hechos que no guardan directa relación con el aspecto litigioso de este proceso.

Finalmente, no ve extraño el que la apelada exigiera a los actores, como garantía de los desembolsos previos y futuros, la cesión de los derechos que había ya adquirido y pagado previamente, pero en documento privado. Por eso en las escrituras públicas se advertía que ya habían recibido los vendedores el precio con anterioridad a su otorgamiento.

Sostiene, en resolución, que por el juzgador de primer grado se han observado las reglas del onus probandi ya que frente a la alegación de simulación contractual, apoyada exclusivamente en la aportación de las escrituras de venta, ha proporcionado la apelada tanto los contratos privados originales que contradicen dicha simulación como los documentos de pago, de validez confirmada pericialmente. Amén de otros pagos, recogidos en la sentencia recurrida, por importe superior al medio millón de euros (pago de honorarios al abogado especialista Sr. Ortigosa, de deudas con la TGSS y a Dragados SA).

Finalmente, y en lo que atañe al motivo de apelación relativo a la imposición de costas, sostiene que la demanda ha sido completamente desestimada, siendo lo procedente su imposición a los demandantes apelantes.

SEGUNDO. Del error en la valoración de la prueba pericial. I. Esta prueba, y su valoración, se han erigido en caballo de batalla de las actividades probatoria y resolutoria desarrolladas en la primera instancia. La particular atención prestada a sus resultancias deriva del hecho de que sus conclusiones técnicas, obtenidas conforme a la lex artis, aparecen empañadas por la insistente distinción de su autora entre estas y su propia opinión personal. Lo que, a nuestro juicio, ha inducido a error al juzgador de primera instancia.

II. Hallamos un primer obstáculo al éxito de la prueba en la dificultad que comporta autentificar documentos de los que solo se disponen fotocopias, como ha sido el caso. Así lo expone con rotundidad la perita Sra. Constanza en la conclusión 7ª de su informe al indicar que dado que no hemos podido trabajar con los documentos originales de los dubitados D-1 a D-20 NO HEMOS PODIDO OBTENER RESULTADOS POSITIVOS EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE FALSIFICACIÓN MEDIANTE PROCEDIMIENTOS MECÁNICOS, QUÍMICOS O INFORMÁTICOS.

No obstante, la jurisprudencia, a pesar de no ser unívoca, ha admitido en algunas ocasiones la posibilidad de que se puedan peritar caligráficamente fotocopias cuando no se ha invocado como motivo de falsedad el que se haya llevado a cabo una fotocomposición o alteración documental mediante procedimientos mecánicos, informáticos o de otra índole. Y en el presente caso, aun cuando se invoca la falsedad de los documentos dubitados, la objeción a la validez radica en la discutida autenticidad de las firmas que de los Sres. Carmelo y Justo aparecen en los documentos fotocopiados que conforman los números 1 a 20 de los anexados a la contestación a la demanda. De hecho, la pericial se propuso solo con la finalidad de verificar la autenticidad de tales firmas y la perito solo analiza y se pronuncia sobre 59 firmas de los reseñados.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de mayo de 2013 (y cuya tesis siguen muchas Audiencias Provinciales en la jurisdicción civil), admite la posibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, sin perjuicio de valorar su grado de credibilidad, al indicar que:

Sin referencia específica a la exigencia del cotejo, la STS 7-7-2009, previene que 'como declara la STS 2288/2001 de 22-11, resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta especifica clase de documentos, pues, como declara las STS 14-4-2000 'las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial . Por ello, se insiste en la STS 476/2004, de 28-4, no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes. En el mismo sentido la STS 811/2004 de 23-6 insiste en que 'es doctrina de esta Sala que las fotocopias de documentos pueden valer como documento, habrá que estar a un examen en cada caso, pero desde luego no es exacto que toda fotocopia de documento carezca per se de valor alguno, bastando al respecto al cita a las STS. 1450/2009 de 18-11 ; 674/2000, de 14-4 , 658/2003, de 9-5 ; y auto inadmisión de 3-44 -2003'.

Una tercera línea, aun más flexible, reafirmando su naturaleza de documentos, reconoce el valor probatorio de las fotocopias en caso de ausencia de impugnación: 'El carácter pretendidamente no documental de una fotocopia no es tal, según preceptúa el art. 268-2 LECivil, que puede producir los mismos efectos que cualquier otro documento si no se cuestiona por las partes' ( STS 23-5-2006). Mas recientemente, la STS 17-10-2009, con cita de las STS 1-10- 2002, parece exigir, incluso, a quien impugna la fotocopia, una paralela obligación probatoria, al invocar 'el contenido del art 334-1 de la LECivil, cuando establece que 'si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción se cotejará con el original, si fuese posible, y, no siendo así, se determinaría su valor probatorio según las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas' Y, en orden a admitir fotocopias de otras actuaciones, no testimoniadas, llega a admitir el argumento de que los funcionarios policiales que comparecieron a juicio son los mismos que actuaron en unas y otras y que la parte dispuso de la oportunidad de someterlas a contradicción.

b- Y en el segundo caso sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba ( SSTS. 436/97 de 8.5 , 180/2008 de 24.4), no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original, la prueba caligráfica es valida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto ( SSTS. 1450/99 de 18.11, 1296/2003 de 8.10), y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes.

Volviendo a la jurisdicción civil, admiten la posibilidad de que se practique una pericial caligráfica sobre un soporte fotocopiado las sentencias, entre otras, de las Audiencias Provinciales de Alicante, Sección 6ª, de 25 de marzo de 2021 (ROJ: SAP A 205/2021- ECLI:ES:APA:2021:205), Granada, Sección 4ª, de 14 de mayo de 2021 (ROJ: SAP GR 750/2021- ECLI:ES:APGR:2021:750) y Barcelona, Sección 4ª, de 22 de julio de 2020 (ROJ: SAP B 8058/2020- ECLI:ES:APB:2020:8058), haciendo esta última referencia a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo antes parcialmente transcrita.

III. Sentada la posibilidad, a nuestro juicio, de que se puedan verificar caligráficamente las firmas que constan en soporte fotocopiado, hemos de acotar el alcance de dicha pericia y de su valoración desde un doble punto de vista.

En primer término hemos de advertir de que, como bien indicó la perita Sra. Constanza en su intervención en el plenario, el examen de firmas fotocopiadas no puede arrojar los mismos grados de certeza y completitud que si dichas firmas se analizaran en su plasmación original. El que se trate de fotocopias impide la práctica de varias técnicas de análisis como, por ejemplo, el examen de la influencia en el trazado de la tinta de las pausas que hace todo firmante a la hora de plasmar su firma o su rúbrica, tal y como dijo la referida perita en la vista oral. Es por eso que en la primera de las conclusiones de su informe señala, en su inciso final, que si los documentos fuesen originales podríamos examinar una serie de parámetros que arrojarían mayor claridad a las conclusiones obtenidas.

En segundo lugar hemos de recordar que el examen de esta prueba pericial se somete a las reglas de la sana crítica y solo cuando el juzgador de primera instancia llega a una conclusión arbitraria o ilógica o, como es el caso, las resultancias de la prueba sean tan dudosas o volátiles que permitan al órgano de segunda instancia arribar a una valoración distinta a la realizada en primer grado puede rechazarse la valoración expuesta en la resolución recurrida. Así, la sentencia de la Sección Tercera de nuestra Audiencia Provincial de fecha 21 de julio de 2015 (ROJ: SAP GC 2471/2015-ECLI:ES:APGC:2015:2471) profundiza sobre esta particular actividad probatoria al razonar del siguiente modo:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

IV. Como dijimos al inicio de este fundamento jurídico, la diferenciación que la perita expone en su informe, y reitera en su intervención plenaria, entre su opinión personal y las resultancias de su valoración técnica como profesional parecen haber confundido al juez de primera instancia.

La primera de las conclusiones finales de la pericia de la Sra. Constanza expone con claridad la que, a nuestro juicio, ha de ser piedra angular del resultado de su dictamen. En ella afirma que LAS CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGUEMOS NO ESTARÁN BASADAS NUNCA EN OPINIONES PERSONALES DE LA PERITO ACTUANTE, SINO EN LO QUE TÉCNICAMENTE PUEDA DEMOSTRAR. Clara queda la intención de la profesional de que es su opinión como técnica la que ha de ser tenida en cuenta.

Y dicho criterio fue repetido en varias ocasiones en la vista oral. Así, en el segundo segmento de la grabación de dicho acto oral reitera que yo no he hecho el informe con opiniones personales sino con lo que puedo demostrar (41'15'), aunque añadiera seguidamente que yo tengo mi propia opinión. Tesis íntima esta última que recordó nuevamente con ocasión del examen de las firmas atribuidas al Sr. Carmelo. Así, después de advertir de que no podría establecer una autoría al 100% porque la idea de trazado se repite, pero en las dubitadas son más redondeadas, reiteró que mi opinión personal es que todas las firmas son auténticas (44'56'). Para, al final de su intervención, en un nuevo giro argumental, manifestar que ratificaba sus conclusiones finales (las del dictamen) porque son las que valen como profesional (50')

No es de extrañar que estas contradictorias opiniones, la técnica y la íntima, hayan podido inducir a error al juzgador de primera instancia. Sin embargo, nosotros, una vez estudiado el informe y visionado el acto de juicio oral, consideramos que, como acontece con la propia labor de enjuiciar, las opiniones tanto de los peritos como, salvando las distancias, las de los tribunales de justicia han de apoyarse en parámetros y variables técnicos propios de las normas que rigen el ejercicio de su profesión, refrendados por una valoración de la prueba practicada en el expediente, sin que pueda haber lugar a la expresión de la personal sospecha o consideración íntima del juzgador, que, a diferencia de lo que la perita ha hecho en este caso, nunca se expone en la resolución judicial. Es por ello por lo que nuestro punto de referencia han de ser las opiniones de la perito dimanantes de la aplicación de las reglas y normas propias de lex artis de su profesión y no sus íntimas opiniones personales, de innecesaria manifestación, según nuestro parecer, tanto en su dictamen como con ocasión de su intervención plenaria.

La consecuencia de lo antes distinguido comporta el que no compartamos la tesis del juzgador de primera instancia de que no consta prueba en las actuaciones que permitan acreditar o, al menos, apreciar por indicios, la falsedad de los documentos impugnados...al no ser concluyente el informe de la perito (cuarto párrafo del folio duodécimo de la resolución recurrida).

Muy al contrario, las conclusiones de la pericial son rotundamente claras cuando exponen que tanto en relación con las firmas dubitadas del Sr. Carmelo (conclusión final segunda) como con las del Sr. Justo (conclusión quinta) que se contienen en los documentos D-1 a D-20 NO PODEMOS ATRIBUIR UNA AUTORÍA COMÚN. Esto es, que no puede concluir que hayan sido plasmadas por una misma persona. Añadiendo en la conclusión tercera que con respecto a las firmas obrantes en los cheques que figuran en el reverso de los documentos dubitados D-1 a D-20, señalar que no pueden atribuirse a D. Carmelo, dado que no contamos con patrones de firmas que pudieran servirnos para su cotejo. De donde inferimos que la perita calígrafa no ha podido determinar que las firmas que obran en los documentos dubitados sean las de los Sres. Carmelo y Justo, lo que nos permite arribar a la conclusión de que los documentos que por Equipo Diez de Gestión Inmobiliaria, SL, se dicen firmados por ellos realmente no lo fueron, privándoseles por ende de la virtualidad probatoria que pretende dicha parte y que ha acogido el juzgador de primera instancia.

V. Cierto es que la anterior conclusión podría haberse desvirtuado con la aportación de otros elementos probatorios que respaldasen no solo la suscripción por los tantas veces mencionados Sres. Carmelo y Justo de los pactos privados de 2002, sino también el cobro por el primero, o lo que es lo mismo, el pago por la apelada, de las cantidades que se dicen abonadas. Pero esta actividad no se ha llevado a cabo. La parte apelada ha sostenido en su escrito de oposición a la apelación que se acordó en primer grado que se aportase la contabilidad de los apelantes para así ser demostrado el pago que aquella defiende, y que dicha prueba no se llevó a cabo. Mas no ha solicitado su práctica en esta segunda instancia.

De modo que a la particular circunstancia de que tales documentos se conserven fotocopiados y no en formato original se une la ausencia de cualesquier apunte, ya no bancario, sino contable o tributario de la pretendida pagadora que acredite la realidad de dichos abonos. Y que es ella quien ha de acreditar que realmente satisfizo el precio que sostiene que abonó no ofrece ninguna duda a la Sala por así declararlo el apartado tercero del artículo 217 de la LEC. Por tanto, no podemos dotar de validez a tales documentos fotocopiados, no respaldados por ninguna otra prueba y cuyas pretendidas autorías de las firmas del cobrador la perita calígrafa tampoco ha podido constatar.

TERCERO. Resolución del conflicto. I. El resultado de lo razonado en el anterior fundamento jurídico no puede ser otro que el de no reputar probado que se abonaron las cantidades que la demandada apelada sostiene que se satisficieron previamente (más de un año antes) al otorgamiento de las escrituras de 5 de mayo de 2003 (2215 a 2218) y de 27 de mayo de 2003 (2658) puesto que la exclusiva prueba de su pago descansaba sobre el elenco de fotocopias cuyas firmas no han sido atribuidas a sus suscribientes, lo que produce el efecto de no vincularlos.

II. Si atendemos a la estructura de la demanda, observamos que la declaración que se pretende en el primer apartado de su suplico, que persigue constatar que por el grupo empresarial al que pertenece la apelada se abonó a Dragados Construccion OP, SA, la suma de 450.759,08 euros para levantar la quiebra de la mercantil demandante Ríos y Pelarda SL, no ha sido controvertida en el pleito puesto que fue reconocida por la demandada apelada, por lo que no encontramos óbice alguno a su estimación.

III. Los apartados segundo y tercero del suplico tienen como conjunta finalidad el que se declare que la demandada apelada ha de restituir los bienes y derechos cedidos de más en virtud de las escrituras a las que se ha hecho referencia en el apartado I de este fundamento jurídico, por valor de 1.072.720,91 euros, con la consiguiente condena a su devolución y, en caso de no poder restituirse in natura, a la procedente compensación económica, más intereses.

A lo que, según nuestro parecer y con las matizaciones que posteriormente se recogen, ha de accederse puesto que de los términos de los contratos públicos otorgados el 5 de marzo de 2003 y el 27 de mayo de 2003 se desprende que hasta el límite de 1.202.024, 21 euros Iniscán, SL, hoy la apelada, se comprometía a hacer desembolsos para el levantamiento de la quiebra de Ríos y Pelarda SL.

No ha resultado acreditado el pago por parte de la apelada compradora de los 420.708,47 euros que se fijó como precio en el contrato público de 5 de marzo de 2003 (2215) en virtud del cual Aurea Las Palmas Construcciones SL transmitió a Iniscán, SL, el crédito con garantía hipotecaria que gravaba una finca.

Tampoco ha resultado acreditado el pago de los 781.315,74 euros que se fijaron como precio en el contrato público de 5 de marzo de 2003 (2217) por el que Gestión Inmobiliaria Domus Aurea, SL, transmitió a Iniscan, SL, los derechos que aquella ostentaba sobre el PAU-6 del término municipal de Telde en virtud de un contrato privado de 19 de octubre de 1999.

Tampoco se ha probado que se abonara por la apelada la suma de 270.455,45 euros que es parte del precio de venta recogida en la escritura de 27 de mayo de 2003 (2658) por el que Carbonell y León, SL, y el Sr. Carmelo transmitieron a Iniscán SL una cuota del 17,04% de un 25% de la parcela NUM000 del Plan Parcial de DIRECCION000 de La Palmas de Las Palmas de Gran Canaria.

Y, finalmente, tampoco se ha probado el pago del precio de venta (51.000,24 euros) pactado para la transmisión de determinados garajes y trasteros por parte de Carbonell y León, SL, a Iniscan, SL, documentada en la escritura 2218 también de 5 de marzo de 2003.

Como bien dicen los apelantes, la suma de las cantidades reseñadas en los cuatro párrafos anteriores, cuya percepción por los vendedores o, si se quiere, cuyo abono por la compradora no se ha acreditado, arroja un resultado de 1.523.477,99 euros. Si a dicha cifra sustraemos la incontestada cantidad de 430.659,08 euros que se abonó por el grupo empresarial de la apelada a Dragados, SL, obtenemos la cantidad que se postula como suma de condena siempre que la misma no pueda ser sustituida, total o parcialmente, por la devolución de los bienes y/o derechos transmitidos en los referidos cuatro documentos.

IV. No obstante, la apelada en su contestación a la demanda opuso el pago por parte de Iniscan, SL, a cuenta de algunos de los demandantes, de dos cantidades que la sentencia de primera instancia reputa probadas en su fundamento jurídico octavo. A saber, 63.106,27 euros abonados al letrado Sr. Ortigosa Villén y 9.520,11 euros abonados a la TGSS.

En el recurso de apelación no se ataca la veracidad de dichos pagos reconocida por la sentencia recurrida, por lo que operaría la alegación de pago parcial propuesto en la contestación a la demanda. Extremo este que conduciría a una parcial estimación de la demanda, rebajándose la suma que habría de ser devuelta, bien entregando el objeto de venta bien su valor, y que se cifraría en 1.000.094,53 euros, con sus intereses.

CUARTO. Costas de primera instancia. No se impondrán costas en este grado con apoyo en un doble fundamento. En primer lugar en atención a la parcial estimación de la demanda. Y, en segundo término, como consecuencia de las serias dudas que para la resolución del conflicto han devenido de las contradictorias, al menos aparentemente, opiniones, que no conclusiones técnicas, de la perito calígrafa expuestas en la vista oral y que han motivado, como hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, que el magistrado de la primera instancia realizase una valoración de dicha prueba distinta a la alcanzada por esta Sala.

QUINTO. Costas de segunda instancia. La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmmente el recurso de apelación formulado por DON Carmelo, RÍOS Y PELARDA, SL, GESTIÓN INMOBILIARIA DOMUS AUREA, SL, ÁUREA LAS PALMAS CONSTRUCCIONES, SL, y CARBONELL Y LEÓN, SL, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 470/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar, con parcial estimación de la demanda formulada por DON Carmelo, RÍOS Y PELARDA, SL, GESTIÓN INMOBILIARIA DOMUS AUREA, SL, ÁUREA LAS PALMAS CONSTRUCCIONES, SL, CARBONELL Y LEÓN, SL, que:

1º. Se declara que por la mercantil EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA, SL, se abonó (a través de otra entidad del grupo empresarial al que pertenece) la suma de 450.759,08 euros para levantar la quiebra de la mercantil RÍOS Y PELARDA, SL.

2º. Se condena a EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA, SL, a devolver los bienes y derechos que le fueron cedidos por las empresas demandantes en virtud de las contratos recogidos en las escrituras otorgadas el 5 de marzo de 2003 (2215 a 2217) y 27 de mayo de 2003 (2658), por valor de 1.000.094,53 euros, y, en caso de no poder restituir, total o parcialmente, dichos bienes o derechos, a abonar dicha suma o la parte que corresponda, con sus intereses desde la interpelación judicial.

3º. Cada parte afrontará las costas generadas a su propia instancia, debiéndose las comunes, si las hubiere sufragarse por mitad.

No se imponen costas en alzada.

Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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