Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 10/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 105/2021 de 13 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 10/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100045

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:45

Núm. Roj: SAP SA 45:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00010/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37046 41 1 2020 0000352

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A

Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ

Abogado: MARIA SALUD DURAN VARGAS

Recurrido: Sagrario, Matías

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: , JOSE MARIA ROZAS LORENZO

S E N T E N C I A Nº 10/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a trece de enero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario N.º 190/2020 del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Béjar, Rollo de Sala N .º 105/2021;han sido partes en este recurso: como apelante- demandada la entidad Banco Santander S.A representado por la procuradora Doña María Del Carmen Caño Pérez y bajo la dirección de la letrada Doña María Salud Duran Vargas y como apelada-demandante Don Matías y Doña Sagrario, representada por la procuradora Doña Manuela Sánchez Ruano y bajo la dirección del Letrado Don José María Rozas Lorenzo.

Antecedentes

PRIMEROEl día 2 de diciembre de 2020 por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Béjar, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por DON Matías Y DOÑA Sagrario, asistidos por el letrado Don José María Rozas Lorenzo y representados por la procuradora Doña Manuela Sánchez Ruano frente a BANCO SNATANDER S.A., asistido por la letrada Doña María Salud Durán Vargas (sustituida por el letrado Don Gabriel Blanco González) y representado por la procuradora Doña María del Carmen Del Caño Pérez:

1.-DECLARO la nulidad relativa o anulabilidad de la contratación efectuada correspondiente a la adquisición el 2 de abril de 2009 por cada uno de los demandantes de 450 títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES V%E/04 de Banco Pastor, SA por importe de 45.000 euros cada uno, es decir, en total 900 Participaciones Preferentes y 90.000 euros de inversión por ambos; así como los contratos o actos jurídicos vinculados a la anterior o relacionados con él, y en concreto:

*El canje de las referidas participaciones preferentes por 900 (450 a cada uno de los demandantes) BONOS SUBORDINADOS DE BANCO POPULAR CONVERTIBLES en acciones del propio banco, emitidos y comercializados por Banco Popular Español, SA, el día 14 de marzo de 2012.

Debiendo la entidad BANCO SANTANDER S.A. devolver a los demandantes el importe total de la inversión declarada nula, incrementado con los intereses devengados desde la fecha de la inversión hasta su efectiva restitución, calculados al tipo de interés legal del dinero.

Por su parte, Don Matías y Doña Sagrario habrán de restituir al BANCO SANTANDER, SA los intereses que éste le haya satisfecho por la tenencia de los productos litigiosos hasta el día 31 de octubre de 2.012, fecha en la cual tuvo lugar la conversión de tales productos en acciones, así como los rendimientos que pudieran haber obtenido de estas.

Todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

Pasando así mismo la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de la Sentencia.

2.-DECLARO la nulidad relativa o anulabilidad de la Orden de Valores para la adquisición de 10.614,50 acciones de BANCO POPULAR 'AC. BANCO POPULAR ESPANOL-NVAS concertada por DON Matías con fecha de valor 20 de junio de 2016 por importe de 26.536,25 Euros y la nulidad relativa o anulabilidad de la orden de valores para la adquisición de 10.614,50 acciones de BANCO POPULAR 'AC. BANCO POPULAR ESPANOL-NVAS' concertada por DOÑA Sagrario con fecha de valor 20 de junio de 2016 por importe de 26.536,25 Euros. Total: 53.072,50 Euros.

Debiendo BANCO SANTANDER S.A. restituir a los demandantes la cantidad reclamada de 53.072,50 Euros correspondientes a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones (26.536,25 Euros a favor de Don Matías y 26.536,25 Euros a favor de Doña Sagrario , más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los títulos hasta su total satisfacción, deduciéndose de dicha cantidad el importe que, en su caso, por intereses y/o dividendos pudieran haber sido abonado a los demandantes.

Todo ello a determinar en ejecución de sentencia......... .......'

SEGUNDO.Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la procuradora Doña María Del Carmen Caño Pérez en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, estime el presente recurso, acuerde revocar la mencionada resolución y, al efecto, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a su representada con expresa condena en costas a la parte demandante, hoy apelada. Subsidiariamente, proceda a la correcta restitución de las prestaciones entre las partes.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y, después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que mediante la que, desestimando el recurso de apelación, se confirme la Sentencia de instancia recurrida; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERORecibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación N.º 105/21 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García

Fundamentos

PRIMERO.La parte actora ejercitaba contra la entidad demandada con carácter principal la acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento de dos contratos celebrados entre las partes.

El primero de los contratos se refiere a la adquisición el 2 de abril de 2009 por cada uno de los demandantes de 450 títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES V%E/04 de Banco Pastor SA por importe de 45.000 euros cada uno, es decir, en total 900 Participaciones Preferentes y 90.000 euros de inversión por ambos; así como los contratos o actos jurídicos vinculados a la anterior o relacionados con él, entre los que se encuentran los posteriores canjes por bonos y luego acciones a que se contrae esta demanda.

-El canje de las referidas participaciones preferentes por 900 (450 a cada uno de los actores) Bonos Subordinados De Banco Popular Convertibles en acciones del propio banco, emitidos y comercializados por Banco Popular Español, SA, el día 14 de marzo de 2012.

-El canje de tales bonos por 53.356 acciones (27.678 cada demandante) de Banco Popular Español SA el 31 de octubre de 2012.

El segundo de los contratos litigiosos es la compra de 21.229 acciones por cada uno de los cónyuges actores, y el valor de 26.536,25 euros cada uno de ellos, el día 20 de junio de 2016 en la oferta pública de adquisición de acciones que hizo BPE, en la ampliación de capital acordada por su Consejo de Administración el día 26 de mayo de 2016. En total 42.458 acciones por valor de 53.072,50 euros compradas entre ambos demandantes.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta al desestimar la excepción de caducidad invocada por la entidad demandada y estimar en esencia que por la prueba practicada se evidencia que la entidad demandada no cumplió con los deberes impuestos por la normativa señalada al no informar debidamente a los demandantes de la complejidad del producto concertado y de sus riesgos, existiendo error sustancial en el consentimiento prestado por los demandantes, considerando que por la información de tipo verbal proporcionada por la entidad demandada tampoco queda acreditado que la información suministrada por los empleados de la entidad satisfaga las exigencias de información.

En relación al segundo contrato también la magistrada de instancia estima la demanda al considerar la existencia de un error en el consentimiento, con carácter de esencial, y a su vez, se ha de entender como excusable, al no poder ser salvado por la demandante empleando una diligencia media o regular, máxime cuando también puede apreciarse el error como vicio del consentimiento por una actuación omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarles a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido, siendo así que de haberse conocido la información omitida, la demandante no hubiera celebrado el contrato. De tal manera que, de haberse ofrecido una información fiel sobre la situación financiera de la entidad bancaria, los demandantes habrían podido conocer la situación real de la entidad y no hubieran suscrito las acciones objeto del presente procedimiento.

La entidad apelante alega en su impugnación:

1) Incorrecta desestimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento.

2) La sentencia alcanza conclusiones erróneas sobre la valoración de la prueba, desatendiendo los requisitos que permiten la estimación de una acción de anulabilidad.

3) Los actores confirmaron tácitamente conocer la naturaleza y riesgos del producto que había suscrito. En consecuencia, el contrato quedó confirmado y no puede prosperar su impugnación.

4) Improcedencia de la acción ejercitada subsidiariamente con respecto a las Participaciones Preferentes y Bonos Subordinados: acción de daños y perjuicios ex. art. 1101 CC.

5) Error en la valoración de la prueba: no consta acreditado que Banco Popular diese una imagen irreal sobre su situación económica. Infracción de los artículos 216 y 217 LEC.

6) El juzgador de primera instancia no ha apreciado la falta de legitimación pasiva de Banco Santander con respecto a la acción indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario.

7) Improcedencia de las acciones ejercitadas conforme a los acuerdos de unificación de criterio de todas las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Asturias y de Cantabria

SEGUNDO.En el presente fundamento nos vamos a referir a la adquisición el 2 de abril de 2009 por cada uno de los demandantes de 450 títulos de participaciones preferentes V%E/04 de Banco Pastor SA por importe de 45.000 euros cada uno, es decir, en total 900 Participaciones Preferentes y 90.000 euros de inversión por ambos.

La Magistrada de instancia desestima la excepción de caducidad alegada al considerar en esencia que la verdadera naturaleza y riesgos del producto sólo se comprendió cuando el 7 de junio de 2017 se produjo la resolución del banco por la JUR y la automática amortización de la totalidad del valor de las acciones que pasa a ser de cero.

Considera que el inicio del plazo no puede serlo el de la primera contratación, abril de 2009, pues ésta fue la fecha de su perfección, no de su consumación.

También razona la Magistrada en la sentencia que no puede entenderse como diez ad quo, la fecha de convención de las bonos 1/12 en acciones del banco popular el 31 de octubre de 2012, porque dicha conversión no puede entenderse como determinante del evento que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciada por error, pues ello no demuestra que los demandantes fueran realmente conscientes de la práctica imposibilidad de recuperar su inversión y dela verdadera naturaleza y riesgos del producto, máxime en un caso como el presente en el que los demandantes no optaron voluntariamente por el canje sino que lo efectuó el propio banco.

Frente a esta argumentación la parte apelante señala que dicho razonamiento es erróneo al considerar que el Tribunal Supremo ha establecido en reiteradas ocasiones que la fecha del canje de un producto de deuda subordinada por acciones supone de forma indubitada el conocimiento del eventual error por el cliente y por tanto el inicio del plazo de caducidad, y concluye que poniendo en relación la fecha de la conversión voluntaria de los bonos subordinados I/2011, es decir cuando se convirtieron en acciones el 8 de octubre de 2012, con la fecha de presentación de la demanda, 14 de julio de 2020, ha trascurrido en exceso el plazo de 4 años previsto en el ejercicio de la misma.

Sin embargo la parte actora discrepa de este razonamiento considerando acertada la argumentación contenida en la resolución recurrida, señalando que no se puede fijar como diez ad quo la fecha de conversión de los bonos en acciones, ya que en este caso no se puede considerar que esta fecha sea la que fije el verdadero conocimiento por parte del actor de los productos que tenía contratado y ello porque de la prueba practicada en Autos resulta que la conversión efectuada no fue la establecida en el folleto, sino que lo fue a conveniencia y oportunidad del banco, desconociendo los mismos en este momento la existencia de las acciones y de sus consecuencias.

Fundamenta la parte apelada este razonamiento examinado el folleto de la emisión de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles y así concluye que ni el momento de la conversión del bono en acciones el 8 de octubre de 2012, ni el procedimiento de conversión con referencia el momento inicial en que tal proceso de conversión hubo de haberse iniciado, ni el precio de canje efectuado, se ajustan a las condiciones del folleto y la forma y modo en que la conversión se hizo.

Considera también esencia que para que nos encontremos ante una conversión voluntaria, la inversión tendría que haberlo solicitado por escrito, y en este caso este requisito no se había cumplido,

En relación a la caducidad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria del 28 de junio de 2019 señala:

'En el caso que nos ocupa, los bonos del Banco Popular suscritos por la recurrente se canjearon en acciones en el mes de enero de 2014, con un valor nominal de 26.814,12 &€ , habiendo obtenido la recurrente una plusvalía de su inversión inicial, 24.000 &€ . La STS 109/2018, de 2 de marzo, sitúa el plazo de caducidad de una acción de anulabilidad de obligaciones subordinadas en el momento del canje obligatorio por acciones. Entendemos que este criterio es aplicable a la acción de anulabilidad de los bonos convertibles a los que se refieren las presentes actuaciones, porque es a partir de dicho momento cuando el producto objeto de inversión dejó de comportarse como un bono convertible, con retribución periódica, y pasó a ser una acción, en cuanto participación social, con retribución condicionada a la aprobación de dividendos. Este cambio obligatorio, sin intervención consensual de la parte demandante, puso de manifiesto una de las características propias y exclusivas de un producto híbrido complejo, como el bono convertible. De este modo, cualquiera que fuera la concepción que la parte demandante tuviera sobre el producto suscrito, el mero hecho de que el producto pudiera ser objeto de canje sin intervención del consentimiento de la parte inversora puso de manifiesto el error para la demandante'.

Pues bien, aplicando el referido criterio en nuestro caso procede confirmar la caducidad apreciada en la resolución de instancia, pues la suscripción de 120 Bonos Banco Popular Convertibles 8% E/2010 se realiza el 19 de noviembre de 2010, por 120.000 &€ y el 25 de junio de 2012 se produce el canje anticipado por 61.662 acciones de la entidad, por un valor de 115.793,86 &€ . Luego desde esta fecha y hasta la presentación de la demanda el 8 de mayo de 2018 han trascurrido sobradamente los cuatro años previstos en el artículo 1301 del CC por lo que la acción de anulabilidad esta caducada, procediendo la desestimación de los motivos del recurso relativos a esta cuestión.'

La SAP, Madrid sección 9 del 02 de julio de 2020 señala:

'La STS de 19 de febrero de 2018 (nº 89/2018) analiza la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que parte de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014, de 12 de enero de 2015 (luego confirmada en otras), apuntando -se añaden resaltados-:

'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento de este, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'

Esta doctrina ha sido reiterada por la STS de 10 de abril de 2018 (nº 202/2018) y otras posteriores.

Trasladando esa doctrina al caso de autos, para que la acción esté caducada deben concurrir los dos requisitos: consumación del contrato y que el cliente sea consciente del error en que incurrió.

En Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13/09/2018 : ' Teniendo en cuenta la naturaleza que tienen como productos complejos, tanto las participaciones preferentes como los bonos subordinados convertibles en acciones, emisión de los bonos que se llevó a cabo para dar una solución a los problemas que se planteaban como consecuencia de las emisiones de las participaciones preferentes, no cabe entender que la fecha inicial para el computo de la caducidad deba ser el 16 de marzo de 2012, fecha en la que los actores dieron la orden de conversión, sino al menos en la fecha en la que se llevó cabo la conversión de los bonos en acciones, puesto que fue en ese momento en el que los actores tuvieron conocimiento de las verdaderas características de los bonos subordinados, y fueron conscientes del error, por lo que si el canje de los bonos por las acciones se llevó a cabo el día..., no cabe entender que esta caducada la acción de anulabilidad'.

Y la SAP, Madrid sección 20ª del 02 de julio de 2020:

'Sobre la cuestión planteada en la alzada, se ha pronunciado esta Sala en supuestos idénticos al de autos, considerando que el dies a quo para el cómputo de la caducidad debe situarse en la fecha en que los bonos fueron convertidos en acciones por ser el momento de la consumación del contrato. Así, en la sentencia núm. 83/2020, de 19 de febrero; núm. 476/2019, de 13 de noviembre; núm. 521/2019, de 10 de diciembre, entre otras.

Este criterio es el que mantiene la mayoría de las Secciones de esta Audiencia Provincial en las siguientes sentencias: núm. 383/2019, de 16 de septiembre (Sección 8ª); núm. 451/2019, de 3 de octubre (Sección 9ª); núm. 446/2019, de 25 de octubre (Sección 12ª); núm. 311/2019, de 30 de septiembre (Sección 14ª); núm. 384/2019, de 30 de octubre (Sección 18ª); núm. 351/2019, de 29 de octubre, y núm. 46/2020, de 11 de febrero (Sección 19ª); núm. 511/2019, de 4 de diciembre (Sección 25ª).

En este mismo sentido la STS de 24 de junio de 2020:

'Decisión de la Sala. Caducidad de la acción de impugnación por error vicio del consentimiento en la adquisición de bonos necesariamente convertibles en acciones. Fijación del 'dies a quo'. Estimación.

1.- Los bonos necesariamente convertibles en acciones, a que se refiere este litigio, fueron objeto de examen en la sentencia de esta sala 411/2016, de 17 de junio. Como señalamos en dicha resolución, los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada y, por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales.

Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción,. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor.

2.- La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio). La consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

3.- Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria (en este caso, adelantando el inicio del cómputo a la fecha de la operación de canje voluntario de los bonos correspondientes a la primera emisión por los de la segunda), como hace la sentencia recurrida.... '

En el supuesto que nos ocupa, la compra de las participaciones preferentes tuvo lugar el día 2 de abril de 2009, y el canje por los bonos subordinados convertibles en acciones tuvo lugar el 14 de marzo de 2012, produciéndose el canje definitivo por acciones el 8 de octubre de 2012, habiendo percibido hasta entonces los intereses o rendimientos correspondientes, de manera que el momento en el que los actores pudieron tener constancia del error sufrido al contratar dichos productos fue aquél en el que estuvo en disposición de conocer, más allá de cualquier duda razonable, los riesgos patrimoniales reales de la operación realizada en su conjunto, y el hecho de que éstos podían conllevar la pérdida del capital invertido, una vez que fue plenamente consciente de que, en la indicada fecha de octubre de 2012, se había producido la consumación anticipada de los contratos celebrados y la conversión de los bonos subordinados en acciones, finalizando el devengo de los rendimientos periódicos derivados de la operación concertada,los cuales ascendían a un 6,75%, que venía recibiendo y desde entonces dejó de percibir el demandante.

Aunque partiéramos del supuesto de hecho defendido por los actores que los mismos no eran consciente del riesgo que implicaba el producto financiero suscrito, que los mismos creían que era un producto a plazo fijo, una vez que tiene lugar su conversión en acciones, y habiendo cesado el cobro de los rendimientos correspondientes al producto suscrito, el riesgo patrimonial de su inversión no podía ser ignorado por los actores con independencia de sus conocimientos financieras y máximo cuando nos estamos refiriendo a una inversión importante de 90.000 euros en total. En este momento el riesgo ya no se vinculaba a los bonos subordinados suscritos, sino que ya se ha consumido el contrato y por tanto al encontrarnos con acciones, las mismas están sometidas a los cambios que pudieran tener el valor de las acciones obtenidas con el canje, de manera que a partir de ese momento los actores podrían haber dispuesto de las acciones recibidas, y, no pudiendo alegar ignorancia de tal eventualidad, ni imputar o trasladar esta consecuencia negativa a la entidad bancaria, como tampoco la pérdida de la inversión provocada por la amortización total de las acciones, en virtud de resolución de la JUR 7 de junio de 2017.

Por otra parte, y aun partiendo del hecho defendido por los actores relativos a que no fueron consciente del canje producido, ya que no fueron informados del mismo, y por tanto desconociendo que tenía acciones, tenemos que señalar que el propio actor Don Matías ha reconocido en al acto de la vista a preguntas del letrado de la entidad demanda que tuvo conocimiento de que tenía acciones en el momento de la ampliación de capital (min 07:45), que le llamaron por teléfono y que le dijeron que tenía unas acciones y que iban a efectuar una ampliación de capital (min 08:03). Esta afirmación la reitera en otra ocasión respondiendo a preguntas de la magistrada, al manifestar que él fue consciente de que tenía acciones en el año 2016, cuando se produjo la ampliación de capital (min 23:27 del primer disco de grabación), es decir que tenía acciones del banco popular, cuando le ofrecieron participar en la compra de acciones derivadas de la compra de la ampliación de capital del año 2016.

En consecuencia actor reconoce que con carácter previo a la adquisición de acciones de dicha ampliación, que tuvo lugar el 20 de junio de 2016, el mismo ya era conocedor de que era titular de acciones del banco popular por el canje realizado, por tanto si la demanda se presentó el 14 de julio de 2020, aunque en el mejor de los casos partiéramos de que dicho conocimiento se tuvo el mismo día de compra de acciones, de 20 de junio de 2016, a la fecha de presentación de la demanda, ya habría trascurrido el plazo de cuatro años.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe admitir, a los efectos de computar el inicio del plazo legal de caducidad de la acción de anulabilidad, que el demandante no fuera consciente del error sufrido al contratar hasta que tuvo conocimiento de la pérdida de la inversión provocada por la amortización total de las acciones, en virtud de resolución del de 7 de junio de 2017., sino que debemos tomar como referencia para el comienzo de dicho cómputo, por ser el momento en el que el actor, tras la consumación y agotamiento del contrato, tuvo o pudo tener conocimiento inequívoco y veraz de los riesgos que conllevaba la operación realizada, el de la conversión de los bonos subordinados en acciones, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2012, por lo que, al tiempo de ejercitarse la acción de nulidad, mediante la interposición de la presente demanda el 14 de julio de 2020, había trascurrido con el término legal de caducidad de cuatro años, y la acción, que extemporáneamente se plantea, estaba ya caducada, y esta interpretación no variaría aunque partiéramos del que los actores tuvieron conocimiento de la existencia de las acciones, con motivo de la ampliación de capital del año 2016, ya que aun este caso ha trascurrido el plazo de cuatro años.

El letrado de los actores efectúa un sólido, exhaustivo y razonado análisis de porque el canje de los bonos subordinados en acciones acaecida en octubre de 2012 no cumplió las previsiones establecidas en el folleto, sin embargo con independencia de la razón que puede asistir a dicha parte, ello no supone que el ejercicio de estas acciones se haya efectuado cuando han trascurrido los cuatro años citados, sin que el incumplimiento de las condiciones o requisitos a que estaba sometido el canje de los bonos en acciones, tenga virtualidad suficiente para considerar que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta, sino en su caso ante un incumplimiento por parte de la entidad financiera de determinadas obligaciones derivadas del contrato pero que no implica que este hecho determine la nulidad del contrato celebrado entre las partes, este dato no implica la ausencia de consentimiento. En este sentido la STS de 23 de octubre de 2019 señala que ...'la conclusión de que no es aplicable la sanción de nulidad absoluta prevista en el artículo 6.3 del Código Civil al contrato en cuya concertación la empresa de inversión infrinja las normas de conducta que establece la normativa de mercado de valores, puede aplicarse también al incumplimiento de obligaciones impuestas por esta normativa distintas de la mera obligación de información al cliente.', en consecuencia el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrata por parte de la entidad financiera, alegada por la parte apelada no determina la nulidad radical del contrato.

Por consiguiente, la excepción de caducidad alegada por la demandada apelante ha de ser acogida, sin que proceda entrar a examinar la existencia del posible vicio por error en el consentimiento denunciado, con la consiguiente desestimación de la acción de nulidad contractual ejercitada con carácter principal en la demanda, respecto a los contratos de adquisición de bonos subordinados convertibles en acciones.

TERCERO.La estimación de la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada nos lleva a la necesidad de examinar la acción subsidiariamente ejercitada, esto es, la acción indemnizatoria entablada al amparo del art.1101 del Código Civil,acción no sujeta al plazo de caducidad de 4 años del art.1301 CC, sino al general de las acciones personales de 15 años, previsto en el art. 1964 CC, actualmente 5 años tras la reforma operada por Disposición Final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.Daños y perjuicios que conforme se expresa por la representación procesal de los actores le han causado, por haber incumplido las obligaciones inherentes al asesoramiento e información, que le vienen impuestas legalmente a la entidad demandada

El art.1101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, lo que supone, como ha señalado la jurisprudencia ( SAP Zaragoza, sección 4ª, de 10 de mayo de 2013 ) la exigencia de un comportamiento diligente en el cumplimiento de las 'obligaciones', es decir, no necesariamente de las asignadas por un contrato específico, sino también de las obligaciones legales, ya que el precepto se integra dentro del Título I del Libro IV del CC y, por tanto, trae su causa inmediata del artículo 1089 del mismo texto legal , según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Y como razona la STS de 13 de julio de 2015, rec. 2140/201 , ' ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.'

Pues bien, para el éxito de dicha acción, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003 -, el demandante viene obligado -en virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren de lo establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - a justificar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso, los siguientes presupuestos fácticos:

1.º. - La conclusión entre las partes del contrato constitutivo de la relación jurídica que vinculaba a las mismas, y el contenido obligacional de dicho contrato.

2.º. - El presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida -dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación-.

3.º. - La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos.

4.º. - El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.

La STS N.º 526/2020 DE 14 de octubre de 2020 , establece:

...... ' Este tribunal admite la viabilidad de una acción de responsabilidad civil al amparo del art. 1.101 del CC, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros a un cliente, en los supuestos de incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de dicha relación jurídica, siempre que se haya producido un perjuicio patrimonial consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y concurra, como es natural, la obligada relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño indemnizable. Constituyen manifestación de tal doctrina las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre; 62/2019, de 31 de enero; 303/2019, de 28 de mayo o más recientemente 165/2020, de 11 de marzo, entre otras '.

Y para la determinación del daño y perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera, elemento nuclear de la acción de responsabilidad entablada, dice la STS nº 734/2018 de 21 de diciembre, rec. nº 1775/2016 que 'hay que tener en cuenta no sólo la pérdida del capital invertido, sino también los eventuales rendimientos económicos obtenidos por los clientes con relación al producto financiero de inversión de que se trate.... En las sentencias 165/2018, de 22 de marzo, y 373/2018, de 20 de junio, resolvimos unos casos iguales al presente, en los que, una vez sumadas las cantidades obtenidas tras el canje obligatorio y las percibidas como rendimientos de la inversión, resultó que los inversores habían recibido una suma superior a la inicialmente invertida. Ello implica que no proceda indemnización alguna, puesto que el daño económico sufrido por los adquirentes, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión, que aquí no se produjo.'

Partiendo de esta doctrina para valorar el perjuicio patrimonial sufridos por los actores, habrá que estar como hemos señalado en el fundamento anterior al momento de conversión de los bonos en acciones, en este caso el 31 de octubre de 2012.

Los actores adquirieron el 2 de abril de 2009 por cada uno de ellos 450 títulos de participaciones preferentes de Banco Pastor, SA por importe de 45.000 euros cada uno, es decir, en total 900 Participaciones Preferentes y 90.000 euros de inversión para ambos y tal como se expresa en la documentación en la fecha de conversión en acciones, recibieron en conjunto ambos actores la cantidad conjunta de 55.356 acciones, (27.678 acciones cada uno), por un valor total tal como se expresa en la contestación de la demanda y no ha sido impugnado y ratificado por el propio perito de los actores en el acto de la vista (min 11:25 del segundo disco de la grabación) con un valor de 81.373.32 euros, a los que se debe añadir la suma de intereses totales percibidos por los actores de 22.701,8 2 euros, cantidad señalada por la entidad financiera y que no sido negada por la parte actora, no aportando la misma cantidad concreta en relación a este concepto, por tanto resulta una ganancia a la fecha de conversión de los bonos en acción de 14.075,14 euros,

En consecuencia, desde esta perspectiva no se cumple la existencia concreta de los perjuicios sufridos por los actores en el momento de la conversión, es real que las acciones adquiridas de Banco Popular SA, fruto del canje, prácticamente 5 años después, fueron amortizadas por la decisión de la Junta Única de Resolución y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Pero lo que ocurriera tras el canje de los bonos convertibles en acciones es algo que deriva de la actuación de los actores de mantener la inversión en acciones.

Lo que determina la pérdida de la inversión es un hecho posterior (absolutamente desvinculado del contrato de adquisición de obligaciones convertibles, efectuado cinco años antes): como se señala en la sentencia, es la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de junio de 2017 al acordar la amortización de las acciones.

En definitiva, que la restitución de las prestaciones tiene que estar vinculada a los perjuicios que sufre el inversor como consecuencia del negocio y no a los que se producen con posterioridad del agotamiento del contrato.

Por todo ello no puede prosperar la acción indemnizatoria entablada.

CUARTO.Contratos de 20 de junio de 2016, por cada uno de los cónyuges actores, adquirieron 21.229 acciones por un de 26.536,25 euros cada uno de en la oferta pública de adquisición de acciones que hizo BPE, en la ampliación de capital acordada por su Consejo de Administración el día 26 de mayo de 2016.

En relación a estos contratos en el recurso de apelación no se alega la excepción de caducidad, sino que la misma tal como resulta de la alegación primera del recurso de apelación viene limitada a la acción ejercitada respecto a los contratos relativos a los bonos convertibles en acciones, analizados en los fundamentos anteriores. Alegación por otra parte que no podría prosperar porque en este caso el momento en que los actores son conscientes del error sufrido es la resolución de 7 de junio de 2017.

Son hechos relevantes para la resolución del presente procedimiento y relativos a la situación financiera del Banco Popular, y que derivan del propio documental existente en autos y teniendo la condición de hechos notorios muchos de los mismos y tal como se ha señalado los siguientes:

1.- El 26 de mayo de 2016, la Entidad anunció su intención de llevar a cabo una ampliación de capital por importe de 2.505,5 millones de euros, mediante la emisión de 2.004 millones de acciones nuevas de 0,50 euros de valor nominal con una prima de emisión de 0,75 euros por acción. La ampliación fue cubierta con exceso de demanda sobre la oferta de títulos, al haber recibido solicitudes por un importe total de 3.401,3 millones de euros (un 137,35% del aumento de capital efectivo).

Además, en su introducción se refería a la incertidumbre derivada de los procedimientos judiciales y reclamaciones judiciales, concretamente, de los relativos a la Cláusula suelo, la entrada en vigor de la circular 4/2016, el crecimiento económico más débil, la preocupación por la rentabilidad financiera, la inestabilidad política; y se refería a las posiciones dudosas e inmobiliarias del grupo que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, lo que de ocurrir, ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital, así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible.

También se indicaba en el folleto, que esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Exponía las ventas que a otras entidades se había realizado del negocio y concretaba, como riesgos del negocio del grupo, los derivados de la cláusula suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad que se generen pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el causado por los activos adquiridos en pago de deuda, la refinanciación, los riesgos derivados de la operativa sobre acciones propias, el riesgo de reputación, etc.

2.- El 3 de febrero de 2017 se publica la nota de prensa de Banco Popular en que consta que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones, lo que se había cubierto con la ampliación y exceso de capital.

3.- El 3 de abril de 2017 la demandada comunicó como hecho relevante que el departamento de auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, y efectuaba un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la '1) insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 por un importe de 123 millones de euros; 2) posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos estimada en 160 millones de euros; afectando fundamentalmente a reservas; 3) posible obligación de dar de baja alguna de las garantías asociadas a operaciones crediticias dudosas, siendo el saldo vivo neto de provisiones de las operaciones en las que se

estima que pudiera darse esta situación de, aproximadamente, 145 millones de euros, lo que podría tener un impacto, aún no cuantificado, en las provisiones correspondientes a esas operaciones;. El impacto final se anunciará en el segundo trimestre de 2017...'.

4.- El 5 de mayo de 2017 se publica nota de prensa de Banco Popular en que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros.

5.- El 11 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco, y que el presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.

6.- El 15 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.

7.- El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (en adelante, la JUR), en Sesión Ejecutiva Ampliada, decidió adoptar el dispositivo de resolución sobre BANCOPOPULAR, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se

modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

En el ejercicio de sus competencias, la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08determinó que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y, en consecuencia, acordó declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma.

En esa misma fecha, la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la JUR y llevar a efectos la resolución de BANCO POPULAR, según lo previsto por la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

La JUR decidió que el instrumento de resolución que debía aplicarse a BANCOPOPULAR consistía en la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, previa amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinasen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución.

En el marco de la resolución del Banco se adoptaron determinadas medidas como (i)la amortización de acciones, (ii) la conversión en acciones y posterior amortización de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (obligaciones contingentemente convertibles), y (iii) la conversión en acciones de nueva emisión de los instrumentos de capital de nivel 2 (obligaciones subordinadas) y su posterior venta a BANCOSANTANDER, S.A.

8.- Ese mismo día se produjo la adquisición del 100% de las acciones de nueva emisión de Banco Popular por parte de Banco Santander.

Examinada la documentación que consta en autos se llega a la conclusión de que el folleto informativo no era exacto en cuanto a la verdadera situación del banco, al presentar al mismo como una entidad solvente Así, se mencionaba el resultado consolidado (positivo), en miles de euros, de 105.934 euros en 2015 y de 93.611 euros en el primer trimestre de 2016. Se mencionaba la posibilidad de provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por importe de hasta 4.700 millones de euros, que darían lugar a pérdidas contables en el entorno de 2.000 millones de euros para el ejercicio de 2016, si bien se añadía que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital y por la suspensión temporal del reparto del dividendo.

Es necesario señalar que , la adquisición de las acciones por parte Don Matías y Doña Sagrario se produce el 20 de junio de 2016, es decir sólo un año después, el 6 de junio de 2017, cuando el Banco Central Europeo comunica a la Junta Única de Resolución la inviabilidad de Banco Popular Español., conforme al art 18.4 C, del Reglamento UE Nº 806/2014 de 15 de julio, considerando que la citada entidad no podía afrontar sus deudas y demás pasivos en el momento de su vencimiento, existiendo elementos objetivos que señalaban también que no lo podría hacer en un corto espacio de tiempo, circunstancias que llevaron al FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) a ejecutar dicho acuerdo, y tras la compra de la entidad por Banco Santander, S.A. por el precio simbólico de 1 euro; de la totalidad del capital social del Popular, se produjo la amortización automática de los títulos que aparejó la pérdida total del capital.

Estas circunstancias, plenamente acreditadas a través de los documentos que constan en actuaciones, además de ser hechos notorios, muestran que la pérdida de la inversión no se produjo por el juego de la fluctuación habitual en la cotización de las acciones en el mercado y que todo adquirente debe asumir, ni por la retirada de capital que tuvo lugar durante el año 2017 sino a causa una situación financiera muy grave de Banco Popular por lo que no se informó debidamente a los adquirentes de acciones de la entidad en la documentación que se les suministró con motivo de la ampliación de capital del año 2016 y que originó finalmente la intervención del Banco.

Se podría considerar que la fuga masiva de depósitos no es el origen de la situación final, sino la consecuencia, una vez que los depositantes de capital conocieran la situación real de la entidad financiera.

Es necesario señalar que, en la demanda se expone que los actores se dedican a actividades ajenas al mundo financiero, Chacinero Don Matías y Doña Sagrario sin profesión especial. No se ha acreditado que la actora tuviera especiales conocimientos en esta materia

Tenemos que referirnos al folleto informativo (documento 18.C de la demanda). Se comprueba a la vista de dicho documento, la confianza del Banco en la normalización de su rentabilidad, algo que se concreta de forma muy significativa en la información que quiere hacer llegar a sus clientes, destacando la siguiente información 'Este escenario de incertidumbre, junto a las características de las exposiciones del Grupo, aconsejan aplicar criterios muy estrictos en la revisión de las posiciones dudosas e inmobiliarias, que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros. De producirse esta situación, ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el entorno de los 2.000 millones de euros en el ejercicio 2016, que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el Aumento de Capital, así como una suspensión temporal del reparto del dividendo, de cara a afrontar dicho entorno de incertidumbre con la mayor solidez posible. Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. El Banco tiene actualmente la intención de reanudar los pagos de dividendos (tanto en efectivo como en especie) tan pronto como el Grupo informe de resultados consolidados trimestrales positivos en 2017, sujeto a autorizaciones administrativas. El Banco ha determinado como objetivo una ratio de pago de dividendo en efectivo (' cash pay-out ratio') de al menos 40% para 2018.'

En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 8 de julio de 2019 señala que 'Efectivamente consta aportado por el propio banco que las cuentas del ejercicio 2016, que se someterán a censura de la Junta General de accionistas recogen ' una pérdida contable de 3.485 millones de euros', pues así se da a conocer en la nota de prensa de 3 de febrero de 2017. Poco después, el 5 de mayo, se reconocen en otra nota de prensa ' pérdidas de 137 millones de euros en el primer trimestre' de 2017, por el esfuerzo en provisiones inmobiliarias.

Con tales datos resulta que, tras incorporar más de 2.500 millones de euros al capital social, merced a la ampliación de 2016, se comienzan a producir pérdidas que alcanzan 3.485 millones de euros al terminar ese mismo ejercicio. El folleto advertía, como declaró probado la sentencia de instancia (sin que se haya combatido), que de producirse merma del valor de los activos inmobiliarios tal circunstancia '... ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital, así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible... '. El peor de los escenarios de los que advertía era ese, y, sin embargo, las pérdidas que reflejan las cuentas anuales de 2016 son de 3.485 millones de euros. Esos datos son indicio de que, como sostiene el recurrente, la situación patrimonial de Banco Popular en el momento en que se emiten las acciones que representan la ampliación de capital no es la que proclamaban las cuentas auditadas por Price Waterhouse Cooper, publicitadas en el folleto informativo. Porque si fueran ciertas, la incorporación de capital que propicia la ampliación de junio no daría lugar al volumen de pérdidas del ejercicio 2016 '.

En la misma línea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de mayo de 2019 (Ponente Don Francisco José Pañeda Usunariz): 'Pues bien, antes apuntábamos que el Folleto sí que menciona estas incertidumbres, aunque con un tratamiento meramente tangencial, insuficiente y con absoluta falta de rigor. En particular, en el apartado 2 correspondiente a la 'aceleración de la normalización de la actividad', se menciona la necesidad de 'aceleración de la reducción de activos improductivos'(pág. 17), básicamente, el negocio inmobiliario. El Folleto pone en valor la estrategia seguida desde el año 2015 indicando que la misma 'ha dado sus frutos' y que tales activos improductivos 'han caído drásticamente ya en el año 2015', presentado las buenas expectativas del sector para el futuro (págs. 19 a 21) para, finalmente, en la página 23 del Folleto señalar que 'adicionalmente, Popular reforzará su ratio de cobertura acelerando la estrategia de reducción de activos improductivos' ,incluyendo un gráfico sobre la ratio de cobertura de estos 'activos improductivos' (de los que, se dice, el 87% se trata de activos hipotecarios o inmuebles directamente), en el que se da por hecho que el mismo pasará del 38% del primer trimestre del 2016 al 50% en el cuarto del mismo año, todo ello a pesar de que la leyenda que se incluye en el recuadro inferior, en negrita y enmarcado, advierte de que 'ciertas incertidumbres podrían dar lugar a provisiones durante el 2016 de hasta 4.700 millones de euros...'.

Nada se añade al respecto. No se explican a qué tipo de 'incertidumbres' se está enfrentando la entidad y que pueden afectar tan decisivamente el balance y patrimonio neto de la entidad. Tampoco se aclara si estas provisiones traen causa de 'requerimientos regulatorios futuros', o si las incertidumbres tienen relación con el mercado inmobiliario en general, o bien riesgos propios de la entidad como los que se pusieron de relieve por el departamento de auditoría interna al consejo y que este comunicó a la CNMV en la célebre comunicación del 3.4.2017. En cualquier caso, no parece que una información tan importante como era el objetivo de la ampliación, que mereció un tratamiento notable en la comunicación del consejo (doc. 1 bis, apartado 5), pudieran quedar reducida a una simple referencia parcial y anecdótica (pág. 23 de 35), desprovista de mayor concreción sobre las incertidumbres que acuciaban a la entidad, todo ello a pesar de ser capaz de concretar las eventuales provisiones en la nada desdeñable cantidad de 4.700 millones de euros.

Lo anterior nos permite inferir que la entidad emisora no fue del todo clara a la hora de plasmar en el Folleto los fines últimos que perseguía con la ampliación. Se ocupa el Folleto en plasmar la que denomina 'normalización de nuestra rentabilidad después de 2016 y la generación de capital futuro', de tal manera que se refuerza la idea de que la ampliación ('transacción')'proporcionará más visibilidad a nuestro Negocio Principal, a nuestra franquicia líder en PYMES y autónomos, su rentabilidad y eficiencia, y nos permitirá incrementar nuestros retornos', obviando cualquier referencia al objetivo principal de la emisión que no era otro que permitir aumentar las ratios o niveles de cobertura que parecían inminentes en aquella fecha y por el importe nada despreciable de hasta 4.700 millones de euros. Todo ello sin tener en cuenta que la ratio de cobertura tomados como referencia en el folleto (38%; pág. 23) puede que tampoco se ajustar a la realidad contable conforme se explicó ampliamente más arriba.

Así las cosas, retomando las exigencias del folleto incluidas en apartado 3 del art. 37 del TRLSC, resulta que en el presente caso la entidad no presentó con claridad los motivos de la oferta y el destino de los ingresos, no facilitando esta información de forma fácilmente analizable y comprensible por los inversores, pues se utilizan términos abstractos y genéricos, sin precisar cuáles eran esos riesgos e incertidumbres que podrían llegar a generar provisiones por el importe que se menciona. Además, con independencia de que la información era insuficiente y que se privó a los inversores de elementos esenciales de juicio para decidir acudir a la ampliación, tampoco el tratamiento residual que se otorga en el folleto a esta información esencial permitió que los inversores pudieran analizar y comprender convenientemente los verdaderos riesgos que estaban asumiendo con la operación.

A estos efectos, resulta ciertamente llamativo que uno de los objetivos de la ampliación (reconocido claramente en la comunicación entregada a la CNMV del 26.5. 2016 y no tan evidente en el folleto como apuntábamos) fuera la posibilidad de tener que provisionar durante el 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros en caso de que se produjeran 'ciertas incertidumbres', y que, al mismo tiempo, en el apartado 3º de las conclusiones del folleto se expresara que' a partir de 2017 seremos capaces de acelerar gradualmente el retorno a una política de dividendos en efectivo para nuestros accionistas mientras continuamos reforzando nuestros ratios de capital'.

Siendo esta línea jurisprudencial prácticamente constantes en las múltiples Sentencias recaídas en esta materia en las diversas Audiencias Provinciales de nuestro país. Por lo que se comparte la valoración contenida en la jurisprudencia referida consistente en que la existencia de inexactitudes y omisiones habidas en el folleto provocaron una representación equivocada de la solvencia y estado financiero y contable de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, percatándose tiempo después de tal adquisición que lo que realmente habían suscrito eran valores de una entidad con importantes necesidades de provisión de activos no confesadas, riesgos e incertidumbres no explicitados, con graves incorrecciones en su balance desde antes del ejercicio 2015 no detectadas por la auditoría, que dieron lugar a un relevante comunicado a la CNMV que contribuyó decisivamente a la fuga masiva de depósitos y la posterior resolución de liquidación y venta por 1 euros; a otra entidad (Banco Santander), con la consiguiente amortización inmediata de las acciones de los actores y la consecuencia pérdida patrimonial ( SAP Segovia de 4 de febrero de 2020).

Todo ello nos lleva a considerar que no se ha cumplido lo previsto en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que entró en vigor el día 13 de noviembre de 2015, que disponía en su artículo 37 al tiempo de la compra de las acciones objeto del presente procedimiento lo siguiente:

'1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores.

Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.

2. El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al emisor de los valores.

3. Excepto para admisiones a negociación de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros, el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.

4. Se entenderá por información fundamental a la que se refiere el apartado anterior, la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.

Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes:

a) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera.

b) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores.

c) Las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente.

d) Información sobre la admisión a cotización.

e) Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.

5. Asimismo, en el resumen al que se refiere el apartado 3 se advertirá que:

1.º Debe leerse como introducción al folleto.

2.º Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.

3.º No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, a no ser que este resulte engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.

6. Mediante orden ministerial se regulará el contenido de los distintos tipos de folletos y se especificarán las excepciones a la obligación de incluir determinada información, correspondiendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar tal omisión. Previa habilitación expresa, la citada Comisión podrá desarrollar o actualizar el contenido de la orden.

También corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la determinación de los modelos para los distintos tipos de folletos, de los documentos que deberán acompañarse y de los supuestos en que la información contenida en el folleto pueda incorporarse por referencia'.

Y en su artículo 38 establece la 'responsabilidad del folleto', diciendo que:

'1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores.

Asimismo, serán responsables los siguientes sujetos:

a) El garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.

b) La entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice.

c) Aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones que rigen la responsabilidad de las personas mencionadas en este apartado.

2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo en el caso de personas físicas o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.

La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.

4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.

QUINTO.Lo expuesto en los párrafos anteriores nos lleva a confirmar la conclusión de la Magistrada de Instancia cuando señala '..Dicho lo que antecede , hemos de apreciar la existencia de un error en el consentimiento, con carácter de esencial, y a su vez, se ha de entender como excusable, al no poder ser salvado por la demandante empleando una diligencia media o regular, máxime cuando también puede apreciarse el error como vicio del consentimiento por una actuación omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarles a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido, siendo así que de haberse conocido la información omitida, la demandante no hubiera celebrado el contrato. De tal manera que de haberse ofrecido una información fiel sobre la situación financiera de la entidad bancaria, los demandantes habrían podido conocer la situación real de la entidad y no hubieran suscrito las acciones objeto del presente procedimiento ....'

Pa ra que el error resulte invalidante del consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular .'

En el presente caso y por lo anteriormente razonado, ha de tenerse como cierto que los actores adquirieron las acciones de la ampliación de capital sobre la base de la imagen de solvencia y viabilidad que ofrecía el banco, que ha resultado no corresponder con la realidad.

No nos encontramos en el supuesto de la compra de acciones, y que por su propia naturaleza del producto se está sujeto a la posibilidad de sufrir pérdidas en la inversión realizada, sino que el presupuesto base sobre el que el actor tomó la decisión de invertir presentaba como hemos señalado deficiencias importantes, llegado a señalar el Banco que ha determinado como objetivo una ratio de pago de dividendo en efectivo ('cash pay-out ratio') de al menos 40% para 2018. En ningún caso se puede considerar que los riesgos enunciados en los documentos informativos sean suficientemente expresivos de que el banco contemplara la posibilidad de una resolución como la que aconteció.

Es relevante a estos extremos que, la resolución producida al año de la emisión unida a las circunstancias en que la misma se produjo, expuesta nos lleva a concluir en el mejor de los casos a concluir que era insuficiente esa imagen de solvencia y viabilidad ofrecida a los clientes.

Por tanto, en este caso el consentimiento prestado por los actores estaba viciado por un error esencial sobre la exacta y verdadera situación económica de la entidad financiera. Error excusable si tenemos en cuenta el perfil de la demandante, reflejado entre otros extremos en la cualificación profesional de los actores y la otra parte contratante, que era uno de los bancos más importantes de España y con una amplia trayectoria.

Por último, en relación a la infracción de dispuesto en los arts. 37 y 39 de la ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, esta Audiencia ya ha resuelto sobre este extremo así la reciente Sentencia de 15 de febrero de 2021 (Ponente Doña María Victoria Guinaldo López) donde se señala:

'Respecto a la vulneración del ARTICULO 37 Y 39 DE LA LEY 11 / 2015, cabe decir que cierto que algunas audiencias provinciales, las citadas en el escrito impugnatorio; Asturias y Cantabria niegan la existencia de responsabilidad de BANCO SANTANDER respecto de los clientes perjudicados por la compra de acciones y productos híbridos de capital o deuda subordinada de BANCO POPULAR.

En estos acuerdos se informa que NO es posible NI la reclamación de daños y perjuicios derivados del artículo 38 y/o 124 del TRLMV, NI la reclamación de nulidad/anulabilidad derivada del artículo 1301 del CC.

Estas decisiones se amparan en la Ley 11/15 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, por cuanto esta norma impone que los costes de la resolución no deben ir más allá de la industria financiera, siendo los accionistas y acreedores quienes deben asumir las pérdidas de los procesos de resolución.

Sin embargo, estas decisiones NO han tenido en cuenta que las reclamaciones se basan en incumplimientos normativos que tuvieron lugar ANTES de la Resolución, y por tanto quedan fuera de los términos de la Ley 11/15 que únicamente impone cómo deben asumirse los costes de una resolución, pero no limita las responsabilidades por incumplimientos anteriores.

Así estas decisiones parten de la premisa ' que fue precisamente la decisión del FROB la directamente causante del daño cuyo importe reclama el actor'cuando el daño ha sido causado por la información financiera falsa o errónea comunicada en los estados financieros a los que venía obligado a presentar Banco Popular y que modificó la decisión de inversión de los inversores, ya fuera comprando acciones o no vendiendo las que tuviesen en cartera, por tanto es el comportamiento de Banco Popular el causante del daño.

La decisión del FROB sólo sirvió en muchos casos para destapar el posible engaño y que los inversores fuesen conscientes de esa posibilidad. Y en cuanto a la cuantía del daño ha sido también responsabilidad del propio Banco Popular al extender en el tiempo su comportamiento doloso y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, la necesidad de intervención con resolución por venta a tan sólo 1 euro, ya que la regularización de su situación en un momento anterior hubiese podido dar lugar a un procedimiento de resolución diferente.

Consideramos, que la normativa de resolución NO impide la responsabilidad de daños y perjuicios establecida en los artículos 38 y 124 del TRLMV por los siguientes motivos:

A)-No es novedosa la reclamación bien de daños y perjuicios, bien de nulidad/anulabilidad, a las entidades de crédito inmersas en procedimientos de reestructuración o resolución, por incumplimientos cometidos ANTES de iniciarse estos.

B)- La Ley 11/15 de recuperación y resolución de entidades NO es la primera, sino que sustituye a la anterior Ley 9/12 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que también establecía las mismas limitaciones en cuanto a que NO podrían derivarse procedimientos de reclamación de cantidad sobre los instrumentos de híbridos de capital y deuda subordinada por las acciones de gestión acordadas por el FROB. Lo que NO impidió que se presentaran miles de reclamaciones de preferentistas y tenedores de deuda subordinada, de entidades en procesos de reestructuración y resolución (BANKIA, LIBERBANK, CATALUNYA CAIXA, NCG BANCO, BMN), por los incumplimientos cometidos por estas entidades en los procedimientos de venta de Preferentes y Obligaciones Subordinadas, reclamaciones TODAS ellas avaladas por las decisiones del Tribunal Supremo. La única novedad en este sentido de la Ley 11/15 no es aumentar las limitaciones de la posible reclamación, sino incluir a los accionistas ahora, además de los preferentistas y tenedores de deuda subordinada que ya contemplaba la norma anterior.

C)- El criterio que siguen esa Audiencias que niegan la responsabilidad, señalan que el mecanismo de Resolución expresamente exonera de la misma, y reproducen el artículo 37 de la Ley 11/15 (ver Sentencia nº 138/2020 de la AP Asturias Sección 2ª): ' Artículo 37. Efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna.

1. Cuando el FROB ejerza las competencias reguladas en este Capítulo, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación de los pasivos, serán inmediatamente ejecutivas.

2. En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:

3. a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.

4. b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

5. c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

6. El FROB estará facultado para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo los trámites para hacer efectivo el ejercicio de dichas competencias.

7. Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidasa todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

8. Cuando el FROB reduzca solo en parte el importe principal o el importe pendiente de un pasivo admisible, la extinción de este y del instrumento o acuerdo que lo hubiere creado se producirá solo en la misma medida en que se reduzca el importe y sin perjuicio de cualquier modificación de las condiciones de los mismos que pudiera adoptar el FROB en virtud de las competencias que tiene atribuidas.

9. Cuando la amortización o conversión de instrumentos de capital o la aplicación del instrumento de recapitalización den lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad, la evaluación requerida en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, se llevará a cabo en un plazo no superior a 5 días hábiles.'

Sin embargo, la anterior normativa, la Ley 9/12 YA CONTENÍA LA MISMA LIMITACIÓN respecto de los instrumentos híbridos de capital y la deuda subordinada, señalando que sus titulares no podrían iniciar ningún procedimiento de reclamación de cantidad como consecuencia de la decisión del FROB: ' Artículo 49 . Derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

1. Fuera de lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley , los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán iniciar ningún otro procedimiento de reclamación de cantidadcon base en un incumplimiento de los términos y condiciones de la emisión correspondiente, si dichos términos han sido afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada por el FROB y la entidad está cumpliendo con su contenido.

2. Fuera de lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley , los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.'

No obstante, a todas las personas que reclamaron con posterioridad a esta norma, y pese a que la entidad financiera estaba en procedimiento de reestructuración o resolución, se les devolvió su dinero, porque los incumplimientos a los que se hacía referencia eran anteriores a la propia Resolución de la entidad.

La propia Ley 11/15 en su Capítulo IX regula las responsabilidades de la entidad y del órgano de administración, por lo que NO es cierto que la aplicación de un mecanismo de Resolución exonere de posibles reclamaciones. Incluso dentro de las funciones del FROB que se establecen en el artículo 64.1 esta: ' ñ) Revisar cualquier operación o actuación llevada a cabo por la entidad en resolución de la que pueda derivarse posibles responsabilidadesde cara al ejercicio de acciones que correspondan al amparo del artículo 4.1.g), a cuyos efectos estará legitimado para el ejercicio de cualquier acción que pueda corresponder a fin de asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados.'Se encuentra la de asegurarse la reparación de los daños y perjuicios que hubiesen causado la entidad en resolución o sus directivos.

De tal manera que la propia norma de Resolución contempla la posibilidad de la reclamación contra las actuaciones negligentes de la entidad y sus directivos, si bien NO contra la misma decisión de Resolución que toma el FROB, pero no es esto último lo que se reclama en los procedimientos de acciones del Banco Popular.

El Tribunal Supremo ya había resuelto esta cuestión sobre la posibilidad de interponer reclamaciones de daños y perjuicios tras el inicio de un procedimiento de reestructuración y resolución de una entidad de crédito ( STS 1712/2019):'Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]'.Doctrina la expuesta que ha sido objeto de ratificación posterior, entre otras, en las sentencias 580/2017, de 25 de octubre, recurso 1950/2015, 40/2018, de 26 de enero, recurso 1633/2015 y 43/2019, de 22 de enero, recurso 1540/2016.'

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en relación con los contratos de 20 de junio de 2016, por cada uno de los cónyuges actores, adquirieron 21.229 acciones por un de 26.536,25 euros cada uno de en la oferta pública de adquisición de acciones.

SEXTO.Conforme lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y 394 de la LEC vista la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander, que conlleva la estimación parcial de la demanda no procede efectuar imposición de costas en ambas instancias.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Del Carmen Caño Pérez en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 2 de Béjar, en el procedimiento ordinario 190/20, en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda relativas al contrato de inversión que se ha denominado primer contrato y en consecución dejar sin efectos los pronunciamientos contenidos en el punto 1º del fallo de la Sentencia, confirmando íntegramente el punto 2º del fallo de la Sentencia.

Sin efectuar imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de esta, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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