Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 10/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 1824/2021 de 03 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 10/2022

Núm. Cendoj: 08019470122022100005

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:238

Núm. Roj: SJM B 238:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218011467

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1824/2021 -T2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003182421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000003182421

Parte demandante/ejecutante: Valentina, Cecilio

Procurador/a:

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: ROYAL JORDANIAN

Procurador/a:

Abogado/a: Maria Eugenia Sainz Garrido

SENTENCIA Nº 10/2022

Magistrada: María Isabel López Montañez

Barcelona, 3 de enero de 2022

Vistos por Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1824/2021, en el que han sido partes, como demandante, Dª. Valentina y D. Cecilio, y, como demandada, ROYAL JORDANIAN AIRLINES, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a la entidad Royal Jordanian. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente procedimiento de juicio verbal número 1824/2021.

SEGUNDO.-La demandada ha contestado a la demanda oponiéndose.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la parte actora de celebración de vista, quedaron los autos en la mesa de su S.Sª vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de un retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 1.200 euros.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Amman a Bangkok, en fecha 12 de agosto de 2018. Afirma que el vuelo sufrió un retraso superior a tres horas, con la pérdida de la conexión, siendo las partes reubicadas en un vuelo posterior. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 1.200 euros.

Frente a ello, la demandada reconoce el retraso, pero que alega que fue debido a un problema técnico de la aeronave, que fue debidamente notificado con antelación a los actores y los mismos fueron reubicados en el vuelo más próximo posible.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...).

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO.- Sobre la prescripción.

La cuestión del plazo de ejercicio de acciones al amparo del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, ha sido objeto de tratamiento en resoluciones judiciales. Así, la SJM nº 1 de Zaragoza 15 junio 2015 señala que 'Dicho Reglamento no establece plazo de prescripción de acciones, por lo que habrá de estarse a los establecidos en cada estado miembro ya que el Reglamento no prevé que en lo no regulado en el mismo se aplique el Convenio de Montreal. Por tanto, al no fijarse en dicho Reglamento un plazo de prescripción, habrá de estarse al plazo de prescripción de acciones fijado en elCódigo Civil, es decir, el de 15 años fijado en el art. 1964 CC. Así lo ha señalado la AP de Barcelona en sentencia de 6 de mayo de 2013 : '... 4. La cuestión esencial que plantea el recurso consiste en determinar cuál es la norma conforme a la cual debe enjuiciarse el término de prescripción aplicable a una reclamación por daños y perjuicios realizada al amparo de los arts. 5 y 6 del Reglamento CE núm. 261/2004, de 11 de febrero , esto es, una reclamación de daños por cancelación o gran retraso de un vuelo. Ante las dudas que la cuestión nos generaba, planteamos cuestión prejudicial al Tribunal Europeo al sustanciar otro recurso de apelación seguido entre las mismas partes (Rollo 487/2009), aunque por la reclamación relativa a un vuelo distinto. El Tribunal de Justicia ha dado respuesta a la misma en su Sentencia de 22 de noviembre de 2012, (asunto C-139/11 ) en el siguiente sentido: ' El Reglamento (CE) num. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) num. 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada Estado miembro sobre la prescripción de la acción '...En ese mismo sentido se pronuncian las SS. Juzgado Mercantil nº 1 Bilbao 17 diciembre 2012 y Juzgado Mercantil nº 9 Barcelona 24 mayo 2013.

No resultan de aplicación al supuesto de autos el Convenio de Montreal ni el RDL 1/2007 dada la definición que se contiene en su artículo 150, por lo que resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil, según el cual 'Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación', y en el caso la demanda se interpone trascurridos 6 años desde la fecha del vuelo, y sin que pueda tener efectos de interrupción el burofax que se adjunta como documento nº 6 de la demanda, en el que, tal y como alega la demandada ni se adjuntaba el contrato de cesión.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda por prescripción.

CUARTO.- Compensación por retraso.

En el presente caso, el retraso del vuelo no es una cuestión controvertida.

Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

La actora reclama la cantidad de 1.200 euros en concepto de compensación por retraso. La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo esta superior a 1.500 km, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 euros por actor, puesto que un problema técnico en la aeronave no puede calificar de circunstancia extraordinaria que exonere de responsabilidad a la compañía demandada.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación letrada de Dª. Valentina y D. Cecilio, y, en consecuencia, condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros), más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.

La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.