Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 10/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 466/2018 de 11 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 10/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100079

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:348

Núm. Roj: SJM B 348:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188005736

Procedimiento ordinario - 466/2018 -X

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004046618

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000004046618

Parte demandante/ejecutante: CAMBER MARINE, S.L.

Procurador/a: Montserrat Alvarino Veiga

Abogado/a: Melina Merki Salaberry, Santiago Fiol Amengual Parte demandada/ejecutada: PRODUCCIONES VIS A VIS S.L.

Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre

Abogado/a: Hector Riera Botet

SENTENCIA Nº 10/2022

Juez: Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 11 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Camber Marine, S. L., demanda contra Producciones Vis a Vis, S. L.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, celebrándose, finalmente, el acto de juicio el día 6 de mayo de 2021.

No se ha podido dictar la sentencia en plazo debido a la carga de trabajo que pesa en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad derivada de un crédito marítimo por la reparación de una embarcación.

2.La actora manifiesta, sustancialmente, que se dedica a la actividad de reparación de barcos y que la entidad demandada es titular de la embarcación DIRECCION000, la cual solicitó los servicios de la actora para reparar dicha nave, dejando sin abonar una factura de 31 de agosto de 2015 por valor de 8.968 euros; los cuales se reclaman en esta litis al tener la consideración de crédito marítimo.

3.Frente a ello la demandada aduce, esencialmente, que la factura reclamada se debió a una segunda reparación del motor de la embarcación, ya que la primera reparación (documentada en la factura de 12 de septiembre de 2014 y debidamente pagada) fue defectuosa, lo que comportó que la incidencia del motor en octubre de 2014 fuera consecuencia directa de un mal trabajo de reparación realizado en agosto de 2014. De forma subsidiaria, se alega pluspetición al entender que parte de los trabajos realizados no eran necesarios ni están correctamente valorados.

SEGUNDO.- Sobre el cumplimiento de las obligaciones.

4.En la contestación a la demanda, la entidad Producciones Vis a Vis alegaba un cumplimiento defectuoso del contrato de obra para justificar el impago de la cantidad hoy reclamada, pues mantiene que la nueva reparación es consecuencia del mal trabajo realizado en la reparación inicial.

5.La STS Nº 298/2004, del 16 abril (ROJ: STS 2507/2004 - ECLI:ES:TS:2004:2507) indicaba sobre dichas excepciones: ' Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo 1124 en relación con los artículos 1544 y 1588 del Código civil y de la jurisprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus y a la exceptio non rite adimpleti contractus. La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado.'

6.En relación con la primera de ellas, la exceptio non adimpleti contractus, la STS Nº 772/2013, de 19 de diciembre (ROJ: STS 6635/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6635), consagra lo siguiente:

'Como hemos recordado en otras ocasiones (Sentencia 294/2012, de 18 de mayo), esta excepción (exceptio non adimpleti contractus), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.'

7.Sobre la segunda, exceptio non rite adimpleti contractus, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/03, explicó: '... Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )...'.

8.En definitiva, la exceptio nom adimpleti contractussupone el incumplimiento pleno, absoluto y total de la obligación contraída, mientras que la exceptio nom rite adimpleti contractussupone el incumplimiento parcial, erróneo o deficiente de lo convenido.

9.En cuanto a sus efectos, la STS de 27 de diciembre de 2011, nos recuerda:

' Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación (Sentencias de 12 de febrero de 2002, 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005)...'.

10.Asimismo, en relación con el efecto y el juego de tales excepciones la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/15 tiene dicho:

'En relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la exceptio non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimpleti contractus, y su relación con la dinámica resolutoria, hay que señalar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionado ni a la exigencia de un previo requerimiento notarial, ni tampoco a la interposición de una demanda reconvencional.

En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2012 (num. 674/2012) que al respecto declara: 'En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, (núm. 294/2012) de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada...'.

11.Debemos partir de un dato concreto consistente en que la primera reparación de la embarcación fue documentada en la factura de 12 de septiembre de 2014 y la misma fue debidamente pagada por la entidad demandada.

12.En esta litis, se exige un importe en la factura de 31 de agosto de 2015 por valor de 8.968 euros como si fuera una nueva reparación, sin embargo, la demandada mantiene que fue consecuencia de la mala reparación que se hizo en la factura de 12 de septiembre de 2014 y que fue pagada, como hemos indicado.

13.La prestación recogida en la factura de 31 de agosto de 2015 se debió, principalmente, a servicios relacionados con la culata del motor de la citada embarcación. Así se comprueba también en sus órdenes de trabajo aportadas en la causa. Si comparamos dicha factura y su orden de trabajo con la factura 12 de septiembre de 2014 y su oportuna orden de trabajo, podemos observar que también se llevaron a cabo trabajos sobre la culata del motor. También queda acreditado por el dictamen pericial elaborado por el señor Genaro.

14.El citado dictamen razona que el origen de la grieta en la culata recogida y reparada en la factura de 31 de agosto de 2015 trae causa de la primera reparación de 2014, no siendo solventada en la misma. De manera concreta, el perito indica: 'En base a que desde poco después de la entrega y primera reparación del motor:

*? Se detecta un flujo anormal de líquido refrigerante.

*? Se observa una temperatura de líquido refrigerante (110ºC) superior a la habitual antes de la reparación (85ºC).

*? El motor ha trabajado a un régimen normal y sensiblemente inferior al máximo permitido por el fabricante.

*? El motor no ha sufrido sobrecalentamientos

Se concluye que la grieta detectada en agosto de 2015 tiene su origen en el sobrecalentamiento de agosto de 2014 y pasó inadvertida durante la primera reparación.'

15.A ello hay que añadir que en el periodo que distó entre las dos reparaciones, la embarcación sólo tuvo el uso mínimo requerido al estar en hibernación, como expuso el testigo señor Leonardo.

16.Todo ello nos permite concluir que la reparación facturada 31 de agosto de 2015 fue debida a la mala reparación que se llevó a cabo en el citado motor y que fue cargada en la factura de 2014 y que fue debidamente pagada. Por tanto, procede desestimar la presente demanda.

TERCERO.- Costas.

17.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte actora al haberse desestimado la demanda, sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Camber Marine, S. L., contra Producciones Vis a Vis, S. A., y, por tanto, ABSUELVO a Producciones Vis a Vis, S. A., de cuantos pedimentos se habían deducido en su contra en este juicio, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

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