Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 10/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 209/2021 de 01 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 10/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100019

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:38

Núm. Roj: SJPII 38:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000010/2022

En Tafalla, a 01 de febrero del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de mayo de 2021 el Ministerio Fiscal presentó demanda de juicio verbal, en la que, previa alegación de los hechos que estimó oportunos y de los fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia 'en la que se declare que procede modificar la capacidad de D/Dª. Nemesio, estableciendo que no tiene la suficiente capacidad de obrar y habilidades necesarias para actuar por sí sola, proponiendo en el acto de la vista, una vez oídos los familiares, y como medida de apoyo a la persona o entidad que se interese sea nombrada para el cargo de tutor/a para suplir, apoyar o supervisar esa falta de capacidad, nombramiento que se deberá realizar en la misma sentencia.'

SEGUNDO.-En fecha de 13 de octubre de 2021 se llevó a cabo el reconocimiento judicial del demandado, así como también el reconocimiento por la médico forense, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-El mismo día se celebró una comparecencia para la adopción de medidas cautelares con respecto a D. Nemesio y se dictó Auto designando defensor judicial de D. Nemesio a la FUNDACIÓN NAVARRA PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS ADULTAS.

CUARTO.-Se convocó a las partes para la celebración de la comparecencia legalmente prevista y que tuvo lugar en fecha de 31 de enero de 2022.

El día señalado para la celebración de la vista, compareció el Ministerio Fiscal, así como el representante de la Fundación Navarra para las Personas Adultas. No comparecieron ninguno de los hijos u otros familiares de D. Nemesio.

Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO.-Tras la práctica de las pruebas que fueron propuestas y admitidas, las partes formularon sus conclusiones, quedando los presentes autos listos para dictar la oportuna resolución.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

El Art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España mediante instrumento de fecha 23 de noviembre de 2007 (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008) establece lo siguiente:

'1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'.

En fecha 1 de septiembre de 2021 ha entrado en vigor en nuestro país la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Este texto legal no tiene otra finalidad que adecuar nuestro Ordenamiento Jurídico de la mejor manera posible a los propósitos y objetivos asumidos por España al ratificar la mencionada Convención de las Naciones Unidas, propósitos y objetivos que no son otros, tal como se señala en el Preámbulo de la Ley 8/2021, que promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

Con la mencionada reforma se pretende que las medidas de apoyo que precisan las personas con discapacidad para desarrollar su vida con plena autonomía y libertad sean lo menos intrusivas y más proporcionales posibles, y se ajusten al máximo a la voluntad y preferencias de la persona en cuyo favor se establecen.

Se busca, en definitiva, que las medidas de apoyo que se acuerdan respecto a una persona con discapacidad se adapten plenamente a sus circunstancias personales, sociales, médicas, familiares y económicas, garantizándose así la efectividad de las mismas y el pleno ejercicio por parte de este colectivo de su capacidad jurídica.

En este sentido, el Art. 249 del Código Civil (en adelante, CC), tras la reforma operada por la Ley 8/2021, establece lo siguiente:

'Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad (...)'.

SEGUNDO.- Sobre la situación en la que se encuentra D. Nemesio.

En la documental obrante en el presente procedimiento, a través de los informes médicos y sociales aportados por el Ministerio Fiscal, así como del informe emitido por la médico forense en fecha de 13 de octubre de 2021, se indica que el Sr. Nemesio sufre está diagnosticado de demencia de etiología mixta vascular y degenerativa (Enfermedad de Alzheimer) y que tiene afectadas las habilidades funcionales necesarias para ejercer el gobierno de sí mismo en sus esferas personal y patrimonial.

Unido a lo anterior, en el referido informe médico forense se indica que el demandado no comprende el objeto del procedimiento ni sus consecuencias, siendo que su discapacidad le impide formar y expresar su voluntad de forma adecuada en relación a las medidas de apoyo que se le plantean. Asimismo, indica que D. Nemesio necesita vivir en un medio controlado que garantice sus cuidados.

Sentado lo anterior, y atendiendo conjuntamente a la documental obrante en autos, podemos concluir que D. Nemesio se encuentra en una situación de vulnerabilidad, como consecuencia del deterioro cognitivo que padece, presentando un déficit grave de sus capacidades cognitivas y volitivas, lo que comporta que precise control, ayuda y supervisión en el ámbito médico - sanitario, con el fin de garantizar el cumplimiento de su tratamiento farmacológico; así como también en lo que respecta a la toma o realización de decisiones y acciones complejas de la vida diaria, tales como la realización de trámites burocráticos y/o administrativos; y en la administración y disposición de su patrimonio en todo lo que exceda de los gastos propios de la vida cotidiana. Es por ello que se considera imprescindible proceder a la protección de D. Nemesio y acordar modificar su capacidad.

D. Nemesio necesita vivir en un medio controlado con capacidad de supervisión de temas económicos. Esta circunstancia se pone de relieve por el contenido del informe de la Médico Forense, en el que se determina que D. Nemesio no conoce la situación económica, tiene afectada la capacidad de tomar decisiones de contenido económico, tiene afectada la capacidad concreta de otorgar poderes a favor de terceros, para realizar disposiciones testamentarias y para manejar pequeñas cantidades de dinero.

Asimismo, en el ámbito sanitario, el informe médico forense establece que D. Nemesio es dependiente de terceras personas para una administración continuada correcta de medicamentos, para el seguimiento de pautas alimenticias, para una correcta aplicación de actividades de autocuidado y que tiene afectada la capacidad de consentir tratamientos médicos.

El personal de la Residencia La Milagrosa de Olite y, desde su nombramiento como defensor judicial, la Fundación, se han venido encargando del cuidado de D. Nemesio, sin que exista dato alguno del que se pueda inferir, si quiera mínimamente, que no lo ha hecho de una forma adecuada y atendiendo a los intereses y necesidades del mismo.

Así pues, teniendo en cuenta que D. Nemesio parece no tener relación con ninguno de sus hijos (quienes comparecieron en este procedimiento para manifestar que están de acuerdo 'con todo' y que no iban a presentarse en el acto de la vista) procede nombrar curador con funciones de representación a la FUNDACIÓN NAVARRA PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS ADULTAS.

Ello sin perjuicio del derecho y posibilidad que asiste a los hijos de D. Nemesio para visitarle y preocuparse por sus necesidades y cuidados ordinarios.

TERCERO.- Sobre las medidas de apoyo que precisa D. Nemesio y su extensión.

Teniendo en cuenta la situación expuesta, no existe duda de que D. Nemesio necesita, para el ejercicio de su capacidad jurídica, una medida de apoyo de íntegra y permanente, siendo la curatela la única que garantiza que todas sus necesidades sean cubiertas adecuadamente.

Por la enfermedad que padece D. Nemesio no ha sido posible determinar cuáles son su voluntad, deseos y preferencias, razón por la que la curatela, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3º del Art. 249 del CC, incluirá funciones representativas.

El ejercicio de las mismas deberá tener en cuenta la trayectoria vital de D. Nemesio, sus creencias y sus valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración. Ello con el fin de tomar la decisión que habría adoptado D. Nemesio en caso de no requerir representación.

En cuanto a la extensión de la curatela, conforme a lo dispuesto en el Art. 250 del CC, la misma vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo, indicando el Art. 269 del CC que 'la autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo'.

En el presente caso, será necesaria la asistencia del curador para cualquier tipo de decisión que D. Nemesio quiera adoptar respecto a su persona y patrimonio, en particular: para la toma de cualquier tipo de decisión sobre su salud (autocuidado, manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias y de tratamientos médicos, consentimiento para éstos últimos e ingresos hospitalarios, determinar el lugar donde residir); para la celebración de contratos, préstamos, donaciones u otros actos de disposición patrimonial o de contenido económico, incluido el manejo diario de dinero de bolsillo; y para otorgar poderes a favor de tercero, realizar disposiciones testamentarias, entablar acciones judiciales y realizar cualquier tipo de actuación en procedimientos administrativos o judiciales.

En todos estos actos la curadora ejercerá la representación.

En cuanto al ejercicio de las acciones legales que pudiesen corresponder a D. Nemesio para que la persona que residía con él en la vivienda de su propiedad hasta el momento de su ingreso en la residencia en la que actualmente vive (Dª Alejandra), y dado que Dª Alejandra también se encuentra bajo la protección de la Fundación -la cual se encuentra en búsqueda de una solución habitacional para la Sra. Alejandra-, si la Fundación no pudiera finalmente gestionar una vivienda para Dª Alejandra y se diera la necesidad de disponer de la de D. Nemesio, viéndose la propia Fundación en conflicto de intereses, al tratarse de dos personas que se encuentran bajo su apoyo, podrá solicitar que se nombre a un tercero para llevar a cabo dicha disposición.

CUARTO.- Sobre la persona más adecuada para ejercer el cargo de curador y la forma en la que deberá desempeñarlo.

Vista la prueba practicada, y atendiendo a lo dispuesto en los Arts. 275 y 276 del CC, considero que la FUNDACIÓN NAVARRA PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS ADULTAS es la institución más idónea para ser el curador de D. Nemesio.

Tal como se recoge en el párrafo segundo del Art. 249 del CC, la Fundación deberá actuar, una vez haya aceptado el cargo de curadora, atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de su tía política, procurado que la misma pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento, facilitando que pueda expresar sus preferencias y fomentando que pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

La Fundación deberá desempeñar su cargo conforme a lo dispuesto en los Arts. 282 a 290 del CC, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO.- Sobre las salvaguardas a establecer para asegurar la efectividad de la medida de apoyo acordada.

El Art. 249 del CC establece en último párrafo que 'la autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera'.

En el presente caso, con la finalidad de controlar la efectividad de la curatela acordada, impongo a la Fundación la obligación de remitir anualmente a este juzgado un informe en el que, de manera sucinta, se contemplen:

1. Los cambios experimentados por D. Nemesio, en su caso, en su ámbito familiar, médico y personal.

2. Las cuentas anuales de D. Nemesio del correspondiente año, detallando los ingresos y gastos que ha experimentado su patrimonio y el estado del mismo.

En cuanto a este segundo apartado del informe, la Fundación deberá acompañar al mismo la documentación justificativa de las cuentas anuales que considere oportuna y necesaria.

SEXTO.- Sobre la revisión periódica de la medida de apoyo acordada.

El Art. 268 del CC indica que 'las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años. Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas'.

En el presente caso, considero adecuado que la medida de apoyo adoptada se revise en tres años.

Dicha revisión se llevará a cabo siguiendo el trámite previsto en el Art. 42 bis, letra c), de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

SÉPTIMO.- Sobre la inscripción de la presente resolución en el Registro Civil.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 300 del CC, las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.

En consonancia con ello, el Art. 4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, tras establecer que tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona, indica que son inscribibles las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

En virtud de lo expuesto, acuerdo que, una vez adquiera firmeza la presente resolución, se comunique la misma al Registro Civil correspondiente para la práctica de los asientos que correspondan.

OCTAVO.- Sobre las costas del procedimiento.

Dada la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales señalados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOdemanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL, frente a D. Nemesio y:

1.ACUERDO, como MEDIDA DE APOYO para que D. Nemesio pueda ejercitar su capacidad jurídica, LA CONSTITUCIÓN DE CURATELA CON FUNCIONES REPRESENTATIVAS.

Será necesaria la asistencia del curador para cualquier tipo de decisión que D. Nemesio quiera adoptar respecto a su persona y patrimonio, en particular: para la toma de cualquier tipo de decisión sobre su salud (autocuidado, manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias y de tratamientos médicos, consentimiento para éstos e ingresos hospitalarios, determinar el lugar donde residir); para la celebración de contratos, préstamos, donaciones u otros actos de disposición patrimonial o de contenido económico, incluido el manejo diario de dinero de bolsillo; y para otorgar poderes a favor de tercero, realizar disposiciones testamentarias, entablar acciones judiciales y realizar cualquier tipo de actuación en procedimientos administrativos o judiciales.

En todas estas actuaciones la curadora ejercerá la representación.

2.NOMBRO A la FUNDACIÓN NAVARRA PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS ADULTAS CURADORA REPRESENTATIVA de D. Nemesio, cargo que deberá desempeñar en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

3.La MEDIDA DE APOYO acordada deberá REVISARSE a los TRES AÑOS siguiendo el trámite previsto en el Art. 42 bis, letra c), de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

4.Impongo a la FUNDACIÓN la obligación de REMITIR ANUALMENTE a este juzgado un INFORME en el que, de manera sucinta, se contemplen:

-Los cambios experimentados por D. Nemesio, en su caso, en su ámbito familiar, médico y personal.

-Las cuentas anuales de D. Nemesio del correspondiente año, detallando los ingresos y gastos que ha experimentado su patrimonio y el estado del mismo.

En cuanto a este segundo apartado la Fundación deberá acompañar al mismo la documentación justificativa de las cuentas anuales que considere oportuna y necesaria.

5.ACUERDO RATIFICAR definitivamente el ingreso de D. Nemesio en la Residencia La Milagrosa de Olite.

6.Todo ello, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Una vez adquiera firmeza la presente resolución, comuníquese la misma al Registro Civil correspondiente para la práctica de los asientos que correspondan.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ( Art.455.1 de la LEC) del que conocerá la Audiencia Provincial de Navarra.

El recurso se deberá interponer mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente al de la notificación, escrito en el que se deben exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( Arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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