Sentencia Civil Nº 100/19...io de 1998

Última revisión
20/06/1998

Sentencia Civil Nº 100/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 62/1998 de 20 de Junio de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 100/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100055

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:140

Resumen:
Se estima en parte el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre servidumbre de paso, luces y vistas. La primera cuestión es la referente a si las ventanas de la finca de los demandados dan a una servidumbre de paso. Las ventanas controvertidas se proyectan directamente hacia la finca propiedad del actor sin que conste la existencia de un espacio intermedio de vía pública ni tampoco de una servidumbre de paso. La servidumbre de luces y vistas continua y aparente, sólo puede adquirirse por titulo o por prescripción de 20 años. En este caso, el título del actor no ampara a parte de las ventanas controvertidas, dado que se han abierto con posterioridad a la compraventa. Por lo tanto, estas ventanas han de cerrarse ya que no han sido adquiridas por usucapión al faltar el acto obstativo y, de otro lado, el titulo constitutivo de la servidumbre.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo de Sala n° 0062/98

Autos n° 0299/97 (juicio de cognición)

Juzgado de 1ª Instancia de Almazán

SENTENCIA CIVIL N° 100/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Jiménez de Azcárate

Soria, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0062/98

dimanante de los autos de juicio de cognición n° 0299/97 contra la Sentencia de fecha 9 de Febrero de 1998 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán , siendo partes: como demandante-

apelante D. Gregorio , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido

del Letrado Sr. Plaza Almazán; y como demandados-apelados D. Aurelio y Dª. Concepción ,

representados por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistidos de la Letrada Sra. Martínez

García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Gregorio contra D. Aurelio y Dª. Concepción , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a la otra parte que lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 0062/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento aprueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel de la Torre Aparicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas promovida por D. Gregorio contra D. Aurelio y Dª. Concepción , el actor interpone el presente recurso alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1°) Entiende que la resolución judicial incurre en un error al afirmar que la superficie sobre la que se abren las ventanas constituye una servidumbre de paso, razón por la cual rechaza la demanda. 2°) Sostiene que ha quedado acreditado tanto la propiedad del actor de la finca sobre la que se abren las ventanas como la presencia de ventanas con dimensiones superiores a los huecos de tolerancia sin guardar las distancias mínimas establecidas en el Código Civil , requisitos que son suficientes para la prosperabilidad de las pretensiones contenidas en su demanda, sin que de contrario se haya demostrado la adquisición de una servidumbre de luces y vistas a favor de su finca.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe abordarse es la referente a si las ventanas de la finca de los demandados dan a una servidumbre de paso, tal y como predica la sentencia.

A lo largo del procedimiento dicha situación no había sido mencionada no ya por la parte actora sino tampoco por los demandados, siendo un hecho que se introduce por primera vez en la sentencia tomando como base el reconocimiento judicial que se trata de poner en relación con el titulo de los actores.

Discrepamos de esta valoración realizada por la juzgadora de instancia ya que una consideración conjunta de los medios probatorios practicados nos permite llegar a la conclusión de que las ventanas controvertidas se proyectan directamente hacia la finca propiedad del actor sin que conste la existencia de un espacio intermedio de vía pública ni tampoco de una servidumbre de paso. Pasamos a exponer las razones de tal apreciación:

1ª) En el titulo de los actores, escritura de compraventa de 11-7-1978, se indica que su propiedad está compuesta por una vivienda, un solar y un almacén separado de la vivienda por medio de- una faja de terreno destinada a paso. Pero ésta es una referencia puramente descriptiva de los diversos elementos que configuran el total de la finca sin que en ningún momento se establezca la existencia de una servidumbre de paso sino que, antes al contrario, se declara como inmueble libre de cargas. De dicho titulo únicamente cabe inferir que entre el almacén y la vivienda existe un espacio que el dueño de esa finca lo utiliza como paso entre esos elementos dentro de las facultades de aprovechamiento exclusivo de su entera propiedad, situación fáctica que no puede identificarse con una institución jurídica como es la servidumbre de paso en cuanto derecho real limitado que grava una propiedad en favor de otro fundo ajeno. Al margen de ello, tampoco hay datos para afirmar que la ubicación de esa zona utilizada como paso entre el almacén y la vivienda se corresponda con la superficie a la que dan las ventanas.

2ª) A su vez, en el titulo de los demandados (folios 40 y siguientes), lejos de expresar que linda con un paso o una servidumbre de paso, indica que tiene colindancia directamente por el fondo con la propiedad de Eduardo , de quien trae causa el demandante mediante la antecitada escritura aportada a los folios 12 y siguientes.

3ª) Del propio reconocimiento judicial y del informe pericial se advierte que a esa superficie donde se abren las ventanas litigiosas sólo se puede acceder entrando por la vivienda del actor. Extraña servidumbre de paso cabria reconocer bajo esta circunstancia en que para su ejercicio hay que introducirse en la casa de los demandantes siendo así además que en absoluto consta que ese espacio sirva de conexión con otra finca ajena a la que se da paso. El hecho de que el actor haya colocado unas piedras clavadas en el suelo y una línea de arbustos a 1.50 metros de la pared donde se encuentran las ventanas no es revelador de una servidumbre de paso sino una expresión de la libre facultad del dueño para disfrutar de la cosa a su conveniencia pudiendo establecer las zonas de vegetación o de paso para su exclusivo uso que tenga a bien dentro de ella como ejercicio de su pleno derecho dominical. La sentencia de instancia contiene un criterio equivocado cuando dice que existe una servidumbre de paso a favor del actor constituida dentro de su propiedad y para que pueda pasar de uno a otro elemento de su propia finca, por cuanto la servidumbre de paso sólo se concibe como derecho real sobre cosa ajena (ius in re alinea)- siendo por lo tanto necesaria la relación entre dos tincas de distinta pertenencia de tal forma que no cabe entenderla constituida en cosa propia y así el art. 546 del Código Civil establece como causa de extinción de la servidumbre el que una misma persona reuna la propiedad del predio dominante y la del sirviente.

4ª) En prueba de confesión judicial, ambos demandados admiten que su vivienda linda directamente por el fondo con cerrada de Eduardo sin aludir a ningún espacio intermedio o servidumbre de paso (folios 121 y 131).

5ª) El perito Sr. Clemente (folios 89 y siguientes) en su informe, una vez examinados los inmuebles in situ, no observa ningún paso por esa zona para otra propiedad sino dictamina con claridad que el inmueble sito en el núm. NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Villasayas linda por el fondo con corral o cerrada ubicado al núm. NUM001 de la c/ DIRECCION000 al que se accede por la vivienda situada en tal núm. NUM001 y asimismo afirma que la pared de cerramiento del inmueble sito al núm. NUM000 linda directamente con la citada cerrada o solar constituyendo dicha pared, donde se encuentran las ventanas litigiosas, el mismo lindero de ambas fincas (folio 92).

6ª) Ninguno de los testigos refiere la existencia de una servidumbre de paso entre esas fincas, incidiendo en una colindancia directa entre el fondo la casa de los demandados y la cerrada o solar de Eduardo .

A la vista de todo ello, procede entrar en el análisis de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas bajo el presupuesto de la colindancia directa entre la finca de los demandados donde se encuentran las ventanas y el solar, patio, cerrada o trasera del actor.

TERCERO.- La acción negatoria de servidumbre, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, especialmente un derecho de servidumbre personal o predial, requiere para su ejercicio que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el inmueble o predio que se pretende sirviente así como la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad. No es preciso, en cambio, que el actor demuestre la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido pues es principio de derecho el de que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlas.

La condición de propietario del actor sobre el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Villasayas al que se abren las ventanas se desprende con claridad al haber adquirido esa finca en virtud de compraventa formalizada en escritura pública de fecha 11-7-1978 (folios 12 y siguientes) entrando asimismo en la posesión y disfrute de dicha propiedad. Están presentes, por lo tanto, el titulo válido y el modo de adquisición de la propiedad. En el plano del catastro al folio 78 se refleja gráficamente la ubicación de ambos predios que se corresponde con los títulos de propiedad de los litigantes, sin que quepa duda de la perfecta identificación física y jurídica de ambos predios. De ahí se observa que la casa de los demandados linda por su izquierda pared con pared con la vivienda del actor y por el, fondo con el patio o terreno sin construir (llamado también cerrada o trasera) de la finca sita al núm. NUM001 de la c/ DIRECCION000 adquirida en propiedad por el demandante. La propiedad del actor sobre la superficie a la que se proyectan las ventanas deriva también del reconocimiento efectuado por los demandados en confesión judicial, de las testifícales e igualmente de la pericial, pruebas todas ellas anteriormente examinadas.

También queda constancia de la existencia de dos huecos y cinco ventanas, descritos en el informe pericial donde se adjunta un gráfico y fotografías, que exceden de las dimensiones de los huecos de tolerancia y que al estar proyectados directamente sobre el fundo vecino sin guardar las distancias del art. 582 del Código Civil suponen una perturbación y limitación al ejercicio de sus facultades dominicales pretendiéndose, con ello, una servidumbre de luces y vistas.

CUARTO.- Veamos a continuación si se ha demostrado el derecho a esa servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados.

Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( S.T.S. 8-10-1988, 2-10-1990 ...) la de que la servidumbre de luces y vistas, que es continua y aparente, tiene carácter de negativa cuando los huecos o ventanas están abiertos en pared propia del dueño del predio que se pretende dominante, como ocurre en el presente caso por lo que sólo pueden adquirirse por titulo o por prescripción de 20 años, tiempo que ha de contarse no desde que se abren los huecos sino desde el acto obstativo por medio del cual el dueño del fundo dominante hubiera prohibido formalmente al del sirviente la ejecución de un hecho que seria licito sin la servidumbre, conforme disponen los artículos 537 y 538 del Código Civil .

Al faltar en este caso la producción de un acto abstativo no puede entenderse adquirida la servidumbre de Luces y vistas por la prescripción de los 20 años.

Sin embargo, la prueba practicada pone de manifiesto que la edificación de los demandados, desde su construcción que data aproximadamente desde el año 1922, presentaba los huecos designados con las letras A y B y las ventanas números 1, 2 y 3 del croquis unido al informe pericial (folio 101), que fueron respetados todos ellos al momento de adquirirse en 1958 la propiedad colindante, a la que están proyectados, por D. Eduardo de quien trae causa el actor, manteniéndose la misma situación desde hace casi ochenta años. Este hecho es demostrativo de la existencia de un negocio capaz de originar la adquisición de dicha Servidumbre por titulo como producto de una paz negociada en su inicio por los interesados, doctrina que aparece admitid en la sentencia de 24-3-1993 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo .

Ahora bien, este titulo no ampara a las ventanas designadas con los números 4 y 5, tanto en la demanda como en el informe pericial, dado que se han abierto con posterioridad. El perito asevera que la ventana núm. 5 tiene una antigüedad no superior a tres años y respecto de la ventana núm. 4 no se muestra seguro de la fecha de construcción diciendo que puede ser posterior a la construcción de la casa y que perfectamente podría estar abierta desde hace 20 años. El testigo Sr. Hugo declara que cuando se vendio la casa al actor en 1978 no existían esas ventanas núm. 4 y núm. 5 (contestación a la séptima pregunta y repregunta). Y asimismo la Sra. Ana afirma que durante el tiempo que vivió como inquilina en la vivienda sita al núm. NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Villasayas desde el 1954 al 1974 la edificación de los demandados sólo tenía las tres ventanas de piedra (octava repregunta y novena pregunta y repregunta). A estos testimonios se les otorga mayor credibilidad que a los ofrecidos por otros testigos pues dan una razón de conocimiento propio sobre los techos al haber vivido en el inmueble sito al núm. NUM001 de la c/ DIRECCION000 sin que en la actualidad tengan vinculación con esta litis ni con las partes intervinientes. Por lo tanto estas ventanas han de cerrarse ya que no han sido adquiridas por usucapión al faltar, como hemos dicho, el acto obstativo y, de otro lado, el titulo constitutivo de la servidumbre (paz negociada inicialmente) y determinante de su contenido y extensión no comprende estas ventanas abiertas con posterioridad, debiendo recordarse que a tenor del art. 551, párrafo segundo, del Código Civil estas servidumbres legales sólo pueden ser modificadas por convenio de los interesados guando no lo prohiba la ley ni resulte perjuicio a tercero, acuerdo que no concurre en el presente caso por lo que a los demandados no les está permitido abrir nuevas ventanas, cambiarlas de situación ni ampliarlas.

QUINTO.- En consecuencia de lo expuesto, ha de estimarse en parte el recurso con acogimiento también parcial de la demanda por lo que no procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo establecido en el art. 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Gregorio , asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 9 de Febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán en el juicio de cognición núm. 299/97 y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, ACORDAMOS:

Que la servidumbre de luces y vistas que goza la finca propiedad de los demandados sita en Villasayas (Soria) c/ DIRECCION000 núm. NUM000 sobre la finca colindante por su izquierda y fondo sita al núm. NUM001 de la citada calle, propiedad el actor, sólo comprende los huecos A y B y las ventanas señaladas con los números 1, 2 y 3 del croquis (folio 101 de autos) del informe pericial practicado en autos por Sr. Clemente , pero no alcanza a las ventanas señaladas con los números 4 y 5 en dicho informe pericial, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a cerrar estas dos ventanas.

No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.