Sentencia Civil Nº 100/20...io de 2002

Última revisión
27/06/2002

Sentencia Civil Nº 100/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 113/2002 de 27 de Junio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2002

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 100/2002

Núm. Cendoj: 51001370062002100063

Núm. Ecli: ES:APCE:2002:31

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, sobre responsabilidad extracontractual.La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, por entender que la caída sufrida por la actora cuando caminaba por la acera, se debió no solo a la existencia de agua proveniente del aparato de aire acondicionado que el demandado tiene instalado en su peluquería, sino a la existencia de arena, lo que la lleva a establecer un 50% de la cantidad correspondiente. Cuando el daño resulta también de un hecho de nadie, como aquí se pretende con la existencia de la arena en la vía pública, si se dan los requisitos de imprevisibilidad o irresistibilidad, estaríamos en un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito. En el presente caso, como expone la recurrente, no se puede estimar que la existencia de arena era imprevisible para la persona que por omisión estaba permitiendo que el agua del sistema acondicionador de aire cayera en la acera en lugar de canalizarla. La causa ajena no libera al demandado de su inicial responsabilidad.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 100

SECCIÓN 6ª DE LA AP. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. José María Pacheco Aguilera.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

ROLLO APELACION CIVIL: 113/02.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2

Cognición N° 20/01.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 27 de junio de 2.002.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos de Cognición que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 20/01, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Dñ. Esther , representada por la Procurador Dñ. Esther González Melgar y defendida por el Letrado Don José Luis Pizarro Carreto contra Santa Lucia S.A., representados por el Procurador D. Angel Ruiz Reina, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 05-12-01.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a D. Humberto y Santa Lucia Seguros a abonar solidariamente a Dñ. Esther la cantidad de 140.943 pts., más los intereses legales de dicha cantidad desde la primera interpelación a los demandados y sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr, Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Es ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, a través de la que se ejercita la acción derivada de culpa extracontractual, por estimar que la caída sufrida por la actora cuando caminaba por la acera, se debió no solo a la existencia de agua proveniente del aparato de aire acondicionado que el demandado tiene instalado en su peluquería, sino a la existencia de arena, lo que la lleva a establecer un 50% de la cantidad correspondiente.

La actora discrepa en su recurso por entender que el demandado, y consiguientemente la compañía aseguradora, ha de pagar la totalidad de los daños, basándose fundamentalmente en el principio de la solidaridad en esta clase de responsabilidades.

La parte apelada, compañía de seguros, solicita la confirmación de la sentencia, por estimar que las concausas están individualizadas, considerando admisible que se distribuya la responsabilidad en la proporción que contiene la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Centrados los términos del debate, ha de señalarse en primer lugar que la falta de discusión acerca de que el asegurado es responsable (al menos en la mitad) del daño causado, nos exime de entrar en mayores consideraciones acerca de su culpabilidad que, como es sabido, y, según la más moderna doctrina jurisprudencial, (Cfr por todas, STS de 21 de Enero de 2000, Ponente Sr. O'Callaghan Muñoz) ha de entenderse implícita en la acción u omisión que causa un daño, desplazándose la prueba hacia el nexo causal, de manera que, "dándose una acción u omisión que causa (nexo causal) un daño (culpable o dolosamente en cuanto causante de daño), nace la obligación de repararlo in natura o por equivalencia, mediante la indemnización de daños y perjuicios."

Con estas premisas, y partiendo, por tanto, de la existencia de responsabilidad no discutida del titular de la peluquería en donde se hallaba instalado el aparato de aire acondicionado que destilaba agua directamente en el acerado, el problema se reduce a determinar si la concurrencia de otro factor en la causación del daño, como es la existencia de arena en la acera, que se mezcló con el agua, permite hacer una compensación como ha hecho la Sra. Juez de Instancia, rebajando la responsabilidad del responsable conocido, ya que la existencia de la arena no se la ha atribuido a persona alguna.

Nosotros estimamos que no es posible realizar tal compensación, de manera que el recurso debe prosperar.

Se trata del problema de la incidencia que pueden tener otras causas como obstáculo para que prospere la acción reparatoria correspondiente a quien "ab initio" le resultaran atribuibles los daños causados.

Para que un determinado factor o fenómeno pueda erigirse en una causa ajena capaz de alterar el inicial nexo causal, no solo cuando se trata de la culpa del propio perjudicado, o de un tercero, sino, tal como aquí sucede, de un acontecimiento anónimo, son absolutamente necesarios los caracteres propios de la fuerza mayor, es decir, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

Según reiterada jurisprudencia (Cfr. SSTS de 9 de junio de 1969, 22 de mayo de 1972 y de 11 de marzo de 1968), "la ruptura de la relación causal opera sólo cuando el resultado se deba exclusiva o muy principalmente a la causa extraña, en tal caso, la conducta del agente no es la causa, o, al menos, la más adecuada".

En definitiva, cuando el daño resulta también de un hecho de nadie, como aquí se pretende con la existencia de la arena en la vía pública, si se dan los mencionados requisitos de imprevisibilidad o irresistibilidad, estaríamos en un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito. En el presente caso, tal como expone la parte recurrente, de ninguna manera se puede estimar que la existencia de dicha arena era imprevisible para la persona que por omisión estaba permitiendo que el agua del sistema acondicionador de aire cayera en la acera en lugar de canalizarla. Aun admitiendo la existencia de la arena en el acerado, y que la misma haya podido contribuir a la causación del daño, en ningún caso es posible afirmar que la misma se haya producido súbitamente de forma imprevista o de manera no visible que impidieran al demandado prever el alcance y consecuencias de su omisión en la utilización del aparato que le servía para refrigerar su negocio.

Ha de tenerse en cuenta que en ningún lugar de nuestro Código Civil (ni siquiera en los artículos relativos a la responsabilidad contractual), se hace mención a la causa ajena como capaz de cercenar el proceso causal y liberar al demandado de su inicial responsabilidad.

Por último, también hemos de dar la razón al recurrente cuando alega el principio de solidaridad en la responsabilidad extracontractual, ya que si lo que estamos examinando es la injerencia de un tercero como causa ajena o exoneratoria de la responsabilidad, o, al menos atenuatoria, como considera la sentencia de instancia y admite la parte apelada, dicho tercero podría ser considerado como coautor del daño, y ya decimos que su régimen resarcitorio vendría determinado por la responsabilidad solidaria.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso, ni tampoco de la primera instancia, por cuanto a pesar de esta sentencia sigue siendo parcial la estimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑ. Esther contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Dos con fecha 05-12-01, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de que la condena a los demandados consistirá en el pago de 280.896 ptas., (1.688,22 €) manteniéndola en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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