Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Civil Nº 100/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 831/2003 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 100/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100102

Resumen:
03065370072004100102 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 100/2004 Fecha de Resolución: 08/03/2004 Nº de Recurso: 831/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 100 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 8 de Marzo de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 315/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª María Inmaculada y Dª Rosario , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Hernández García, y como apelada la demandada Pelayo Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. Castaño García con la dirección del Letrado Sr. Martínez de Heras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 315/99, se dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don Enrique Lucas Tomás en nombre y representación de doña María Inmaculada y doña Rosario contra don Tomás y la cía Pelayo Mutua de Seguros, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 831/03 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de Marzo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, por cuanto que, a su juicio más que versiones contradictorias sobre el accidente de tráfico, lo que existe es una sóla versión, la ofrecida por la recurrente corroborada por la declaración del testigo D. Felix . Según la misma, la colisión se produjo cuando el conductor del turismo Opel Kadett realizó una maniobra de giro a la izquierda sin respetar la señal de Stop existente en la calzada , no siendo cierto que la furgoneta mixta R-Express que circulaba en sentido contrario, se incorporara a la carretera desde un aparcamiento.

Recordemos que es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, que para la prosperabilidad con eficacia de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos (elemento subjetivo); 2) la realidad de un daño o lesión en la persona o en los bienes del accionante (elemento objetivo); y 3) la necesidad de relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente o imprudente (elemento causal).

De igual forma, se viene advirtiendo con insistencia por nuestro Tribunal Supremo, que si bien el artículo 1.902 descansa en un básico principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además, todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso , con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SS. T.S. de 21-6 y 1-10-1.985, 24 y 31-1-1.986 , entre otras).

Ahora bien, sentado lo anterior, no puede desconocerse que cuando nos encontramos ante un supuesto como el que nos ocupa, en el cual dos vehículos a motor en marcha colisionan , causándose daños recíprocos, no son de aplicación ni la doctrina del riesgo creado, ni la inversión de la carga de la prueba, ya que, sus respectivas presunciones "iuris tantum" de culpa se neutralizan entre sí, por lo que habrá que estar a los principios generales de la carga de la prueba que contiene el artículo 1.214 del Código Civil (actualmente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pues no cabe otorgar preferencia al perjudicado que primero acudió al juzgado para reclamar el resarcimiento por los desperfectos sufridos, ni a aquel de los implicados que presentara los daños más cuantiosos (en este mismo sentido, sentencia de 28-9-1.993 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Sentencias de 17 y 19-2 y 22-4-1.996 de la Sección 6º de la misma Audiencia Provincial , y Sentencias del Tribunal Supremo de 11-2-1.993, 29-4-1.994 y 5-10-1.995 ).

SEGUNDO.- Pretende la parte apelante, actora en la instancia, la revocación de la Sentencia que desestimó su pretensión indemnizatoria por entender que existió error en la apreciación de la prueba practicada. Sin embargo, y de conformidad con el criterio sentado por la Juzgadora "a quo" tras un minucioso examen de la prueba, ha de llegarse necesariamente a la misma conclusión, por cuanto que , ante las versiones contradictorias sostenidas por las partes, los elementos probatorios practicados no permiten discernir con la suficiente claridad cual de los dos conductores, con su imprudente conducta, dio lugar a la colisión que ha originado los presentes autos, ya que no existe un atestado policial que aporte datos objetivos, y por otra parte, la credibilidad del testigo al que alude la apelante no puede ser revisada por este Tribunal, pues el alcance sobre el control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas , a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos , pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos porque eso es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia (Sentencias de la audiencia Provincial de Alicante Sec. 4ª de 21-12-1993 y 9-2-1994 y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 5ª de 4-3-1993 ). No obstante, la versión que ofrece dicho testigo queda puesta en entredicho con la plasmada en los dos ejemplares de la declaración amistosa del accidente firmada por ambos conductores, según la cual ambos vehículos giraban hacia su izquierda cuando se produjo la colisión, y por la ubicación de los daños materiales de ambos turismos que como se indica en la declaración amistosa se localizan en la parte lateral izquierda. Este extremo probado resulta incompatible con la versión ofrecida por la parte actora recurrente, ya que, en este caso necesariamente el vehículo del demandado hubiera sufrido los daños en la parte delantera y principalmente en el lateral derecho, pero no en el lateral izquierdo como se refleja en el parte de declaración amistosa. Por todo ello , procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja de fecha 2 de Septiembre de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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