Última revisión
18/02/2004
Sentencia Civil Nº 100/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 726/2003 de 18 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 100/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100168
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00100/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010669 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION 726 /2003
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366 /2001
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO.
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 4 ABRIL 2003
Apelante/s: PROMOCIONES EL CHOPO 96, S.L
Procurador: GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ
Apelado/s: MIRART, S.L
Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ
SENTENCIA 100
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 366/01, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 726/03, en el que han sido partes, como apelante Promociones El Chopo 96, S.L., que estuvo representada por el Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández; y de otra, como apelado Mirart, S.L., que vino al litigio representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Braulio Matellano Martín en nombre y representación de Mirart S.L., debo condenar y condeno a Promociones el Chopo 96 S.L. al pago de la cantidad de 1.000.000 ptas. (6.000 euros), con los intereses legales, no condenando a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Promociones El Chopo 96 S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diez de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que se recogen en la sentencia de primera instancia, complementados con los que ahora se expresan.
PRIMERO.- Conviene anticipar como esencial a la hora de examinar el presente recurso, que las partes convinieron por documento de 30 de octubre del año 2000, poner fin al contrato de arrendamiento que les ligaba relativo al local propiedad del segundo, ahora apelante; en el mismo acordaban que una vez alquilado, el propietario pagaría un millón de ptas. en razón a las obras de adaptación que el arrendatario había llevado a cabo, atendiendo la escasa duración del contrato y la cuantía de aquellos gastos.
El apelante, que parece reconocer la firma en el contrato dicho (doc. 6) la niega luego y en suma pretende una interpretación literal del documento, que como se ha dicho, viene referido al caso de arrendamiento del local, lo que dice, no ha ocurrido dado que el local se ha vendido. Dice el apelante que si bien la firma es propia, las cláusulas aparecen tachadas, lo que no es cierto y basta la lectura del mismo.
El motivo único del recurso, de cierta entidad, más allá de las vagas referencias que se hacen al documento, contradictorias, carentes de claridad y que pretenden una interpretación absurda del mismo, ha de analizarse la citada cláusula, en concreto en cuanto hace referencia a que "una vez alquilado el local" el propietario haría entrega de la suma de un millón de ptas. lo que en valoración del apelante ha de limitarse a este supuesto y no al caso de venta.
La interpretación de los contratos, se recoge en los arts. 1281 y ss. del CC, siendo doctrina consolidada que la misma ha de procurar de manera preferencial establecer la voluntad de los contratantes, así como pone de relieve esta misma Audiencia en sentencia 1.6.2002, el contenido de la declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1° del artículo 1.281 del Código Civil 1, de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2° y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo. Cierto, como pone de relieve la misma sentencia, que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras ("verba") y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento. También establece el propio Código la necesidad de acudir a los actos coetáneos y posteriores, -la Jurisprudencia la extiende a los anteriores- y la necesidad de interpretar las cláusulas unas por las otras. Así pues la primera regla interpretativa a tener en cuenta habrá de ser la voluntad de las partes. Si se atiende a las relaciones habidas entre las partes, queda de relieve la existencia de un contrato de arrendamiento que data de mayo del año 20000, relativo a un local, en el que el arrendatario lleva a cabo importantes reformas para dedicarlo al negocio de papelería, que instaló en el mismo; tras escasos dos meses de abrir el negocio, las partes deciden poner fin al contrato, y es entonces cuando convienen -30.10.2000- que el propietario pagaría un millón de ptas. cuando el local fuera alquilado, lo que descansa en dos premisas: la importancia de las obras, que ciertamente iban a beneficiar al propietario y la escasa duración del contrato; es decir se trataba de una contraprestación por el beneficio que tales obras reportaban al propietario, que se encontraba con un local apto para ser arrendado, o en su caso vendido. Ese beneficio se ha producido en todo caso, sea por alquiler o por venta, pues si en el primer caso el precio del arrendamiento sería mayor, también sería mayor el de la venta, al aprovecharse de las obras ejecutadas por el arrendatario. La interpretación que se preconiza por el apelante, además de contravenir los criterios interpretativos citados, resultaría injusta y originaría un injusto enriquecimiento al propietario no querido por las partes.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso que se deriva de lo expuesto, comporta la condena al apelante de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR PROMOCIONES EL CHOPO 96 S.L. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE ABRIL DE 2003 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE COLMENAR VIEJO EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366/01, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONER AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
