Última revisión
05/03/2004
Sentencia Civil Nº 100/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Rec 483/2002 de 05 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 100/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00100/2004
Rollo Núm. ............. 483/02.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-
J. Menor Cuantía Núm. 148/02.-
SENTENCIA NÚM. 100
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cinco de marzo de dos mil cuatro
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 483 de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio de Menor Cuantía núm. 148/00, en el que han actuado, como apelante Manuel y Celestina , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por Letrado Sr. Adolfo Ipiña; y como apelados Juan Ignacio y María Rosa , defendidos por el Letrado Sr. Torres Villamor.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 9 de septiembre de 2002, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Martín Santa-Cruz en nombre y representación de Manuel y Celestina , frente a Juan Ignacio y María Rosa , declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en la demanda en contra de los demandados, con expresa condena a la parte actora en las costas del procedimiento." e,
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Manuel y Celestina , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
1º CONSIDERANDO: Que se recurre por el demandante de una acción negatoria de servidumbre, la sentencia que desestima su pretensión acogiendo la tesis del demandado sobre el título constitutivo de la servidumbre de luces y vistas por destinación, alegándose como motivos de recurso, la violación de los arts. 1253 y 541 del Código Civil.
El art 1253 del Código Civil y ahora el 386 de la LEC regulan las presunciones como medios de prueba a partir de un hecho admitido y probado y siguiendo las reglas del criterio humano. En virtud de este medio probatorio la sentencia de instancia da por acreditado que la casa de los demandantes y la de los demandados formaban una úncia propiedad y que la existencia de las ventanas en pared propia a fundo ajeno proviene de la voluntad del titular o "padre de familila". El recurso del demandado se funda en que no se puede presumir contra la libertad del dominio. Pero la sentencia recurrida no presume, sino que utiliza las presunciones, da por probado un hecho ante la ausencia de prueba directa, partiendo de otros hechos que sí están suficientemente acreditados. Lo primero que llama la atención en el pleito es la antigüedad de las construcciones y por ende, la antigüedad de la situación posesoría. Documental y pericialmente se sitúa la construcción de ambas propiedades y por tanto de las ventanas, en más de cien años.
El actor adquiere su propiedad en 1985 y el demandado en 1998 (Documental). Comienza reconociendo el demandante la existencia de las ventanas y su pertenencia a la categoría de huecos de mera tolerancia. Pero también reconoce la existencia de una servidumbre de vertiente de los tejados a favor del fundo de los demandados, lo que indica que las propiedades no están separadas, divididas e independientes sino que de antigüo vienen afectadas por limitaciones del dominio, en el punto de encuentro que es objeto del actual litigio, el patio.
Basta observar las fotografías aportadas para deducir que las ventanas de la casa de los demandados no constituyen huecos de tolerancia. Su situación y dimensiones no permite incluirlas en la categoria del art. 581 CC. Son huecos que por sí mismos acreditan luces y vistas sobre fundo ajeno, con independencia del derecho de servidumbre y que se han mantenido durente más de cien años.
Llegados a este punto, el demandado prueba, a través de la historia registral de las fincas, que en 1946 se inmatriculó su finca coincidiendo con la inscripción 13 de la finca de los actores (inscripción de venta e hipoteca), en la cual aparece por primera vez el lindero de ambas propiedades y coincide con la enajenación, de parte de la finca de los actores (finca registral nª NUM000 ), porque otra parte ya figuraba a nombre de otros titulares. Es decir, hubo segregación de la finca NUM000 no recogida expresamente en el Registro. Prueba también la demandada que la casa colindante con la suya, propiedad actual de Erica , cuya trayectoria registral es mas fácil de seguir, formó parte de la finca NUM000 propiedad de Pedro Antonio , antecedente remoto de los actores. Si las dos casitas, casitas porque la extensión (100 metros frente a 1000 metros) y situación de las propiedades de Erica y del demandado, están, por así decirlo, incrustadas en el lindero sur de la gran finca nº NUM000 (plano del folio 594 del Rollo), y la nº 27 propiedad actual de Erica se desgajó de la nº NUM000 , hay base más que sólida para entender que la finca NUM001 (propiedad de los demandados) también se segregó de la finca NUM000 .
Pruébase, asímismo, que la finca nº NUM000 , en su inmatriculación y primeras inscripciones (1869) no tienen otro lindero sur que la PLAZA000 , luego PLAZA001 , luego PLAZA002 , hasta la inscripción decimotercera, en que ya se recoge como lindero sur la casa de los demandados (antecedente Sr. Inocencio ), siendo dicha inscripción de 1946, 25 de junio, es decir, coincidnete con la inmatriculación de la casa de los demandados (finca NUM001 ) efectuada en 22 junio 1946.
Pese al eslabón registral perdido, la conclusión de la Juez a quo sobre la preocedencia de las dos fincas de un mismo titular, es conforme a las reglas del criterio humano, y solo así se explica, la situación de las ventanas y huecos abiertos en la pared que hoy está contigua a fundo ajeno.
La prueba pericial, que también se aduce por la parte apelante como signo de que las construcciónes no son de la misma fábrica, primero, se aprecia por la Juez a quo conforme a las reglas de la sana crítica, segundo, no dice exactamente lo que el apelante dice, sino que "aunque se trata de cuerpos edificatorios diferentes, algunas edificaciones del actor están adosadas a la fincas pertenecientes al demandado, y en tercer lugar, la fotografía 4 obrante al folio 39, y las fotografías de los folios 114, evidencian una construcción semejante en diversos puntos coincidentes o colindantes.
Que como petición secundaria se solicitó en la demanda que el demandado redujera la dimensión de los huecos existentes que había agrandado al hacer la obra de rehabilitación a sus medidas exactas anteriores a dicha obra, y que rebajara el tejado los diez o quince centímetros que como consecuencia de aquellas había elevado, porque, en ambos casos había hecho la servidumbre más gravosa, citando expresa y textualmente que en el caso de la servidumbre de vertiente de los tejados, el agua, al caer desde una altura superior, caía con más fuerza.
La prohibición de alterar o hacer más gravosa la servidumbre recae, no solo sobre las obras que puede hacer el dueño del predio dominante en el sirviente para la conservación y uso de la servidumbre, sino sobre las que hagan en su propio fundo, pues de otra manera la prohibición carecería de sentido (543 y 552 CC). Pero el límite del agravamiento ha de encontrarse en la propia substancia de las obras. Cuando no hay una referencia previa en el título constitutivo, y en este caso no la hay, puesto que las servidumbres de luces y vistas y la de vertiente de los tejados no tienen más título constitutivo que la voluntad del pater familias, es la esencia de la utilidad que comporta la servidumbre, la que determina el límite de su ejercicio. Las luces y vistas a través de las ventanas de medidas similares a las anteriores, no suponen agravación alguna de la servidumbre, y lo mismo puede decirse de la vertiente de los tejados, porque la elevación, con ocasión de una reparación necesaria de la cubierta, de diez o quince centímetros, no implica vulneración del ejercicio civiliter de la servidumbre. En uno y otro caso se está utilizando conforme a su destino y sin alterar el modus servitutis (STS 23 Diciembre 1977, 31 mayo 1949).
Procede la desesestimación del motivo de recurso.-
2º CONSIDERANDO: Que procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente por aplicación del art. 398 LEC.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Manuel y Celestina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 9 de septiembre de 2002, en el procedimiento núm. 148/00 del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a once de marzo de dos mil cuatro.

