Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Sentencia Civil Nº 100/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Rec 45/2005 de 17 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 100/2005

Resumen:
Revoca la Sala la sentencia apelada y declara que se deberá realizar nueva tasación de costas, respecto a los derechos del Procurador, partiendo de la cuantía indeterminada del procedimiento, tanto de la demanda como de la reconvención. Indica la Sala que los derechos del Procurador, según el Arancel, deben determinarse sobre la cuantía real del procedimiento, en este caso indeterminada, no sobre la cuantía que en este momento de la tasación de costas la parte acreedora ha determinado unilateralmente, yendo contra sus propios actos, pues en la demanda se dijo que la cuantía era indeterminada, y ninguna objeción opuso, y cuando la propia parte formuló reconvención señaló como indeterminada su cuantía, por lo que ahora no puede ampararse en la tasación que se hizo después de la sentencia dictada en segunda instancia a los meros efectos del recurso de casación. Por lo tanto, debe posibilitarse la impugnación de las costas relativas a los derechos de los Procuradores y demás profesionales sometidos a arancel, cuando se ha partido de una errónea valoración de la cuantía del procedimiento, pues de lo contrario se imposibilitaría la revisión judicial de esa partida, dejando al arbitrio de la parte acreedora de las costas su determinación, lo que es contrario a toda lógica jurídica. Pero tampoco se trata exactamente de una impugnación de derechos de Procurador por excesivos, pues no se discute estrictamente la cuantificación que hacen las normas arancelarias, sino el "quantum" del que se parte para aplicarlas. En consecuencia, no cabe duda, porque así resulta del tipo de procedimiento seguido y vienen a reconocer todas las partes, es que ha de partirse de una cuantía del procedimiento inferior a la que se ha tenido en cuenta en la tasación de costas realizada, para minutar conforme a la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00100/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 1 0101359 /2005

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2005 A

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CORIA

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000003 /2004

P. APELANTE : Antonia , Natalia

, Cecilia

Procurador/a : JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Letrado/a : JESUS MARIA GIL BORDALLO

P. APELADA: Pablo , Luis Antonio , Bernardo

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : HILARIO FERNANDEZ VALIENTE

S E N T E N C I A NÚM.- 100/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 45/05 =

Autos núm.- 3/04 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incidente de Tasación de Costas núm.- 3/04, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Antonia , DON Luis Miguel , DOÑA Cecilia Y DOÑA Natalia , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, estando asistidos del Letrado Sr. Gil Bordillo y como parte apelada, los demandados DON Pablo , DON Luis Antonio y DON Bernardo , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, estando asistidos del Letrado Sr. Fernández Valiente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 3/04 con fecha 12 de noviembre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la impugnación de la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario Judicial en los presentes autos, interpuesta por el Procurador D. Manuel Ángel Fernández Simón, en nombre y representación de Doña Antonia , Doña Natalia , Don Luis Miguel y Doña Cecilia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha tasación en su totalidad. Todo ello sin realizar imposición de las costas procesales del incidente a ninguna de las partes." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de los demandantes, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal..

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de marzo de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió impugnación de la tasación de costas respecto a los derechos de la Procuradora por aplicación indebida de los Art. 1.1, 1.2, y 2.3 del Arancel; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte impugnante se alza el recurso de apelación alegando en primer lugar, vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto a la aplicación indebida de los derechos de los procuradores, partiendo del hecho no discutido de la aplicación del Arancel de 22 de julio de 1.991, al entender la resolución recurrida que las discrepancias con la cuantía del procedimiento se deben hacer valer mediante la impugnación por excesivos y no indebidos, citando la jurisprudencia existente al amparo de la derogada LEC, olvidando la nueva regulación de la vigente LEC. Entiende de aplicación el Art. 3 del Arancel citado teniendo en cuenta que se trata de un juicio de cuantía inestimable o indeterminada siendo la cuantía de los derechos del procurador 236,44€ tanto por le procedimiento principal como por la reconvención, que también es indeterminada, resultando la cantidad total de 555,84€, IVA incluido. En segundo lugar, alega infracción de los Arts. 245 y 246 LEC, porque según el primero de dichos preceptos la impugnación de los derechos de procurador ha de ser por indebidos y además el trámite procesal adecuado ha de ser el del juicio verbal, y la resolución recurrida infringe los preceptos citados cuando afirma que no se ha impugnado por el cauce procesal adecuado, pudiendo pedir la revisión de la tasación al Secretario Judicial causando indefensión al impugnante. Asimismo, cuando se fijaron las cuantías de la demanda y de la reconvención como indeterminadas, la parte contraria no puso objeción alguna infringiendo ahora sus propios actos. Termina solicitando la revocación de la sentencia en los términos indicados.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes que consta en autos.

Los hoy impugnantes presentaron demandad de juicio de menor cuantía, haciendo constar expresamente que la cuantía era indeterminada o inestimable al amparo del Art. 484.3º LEC de 1881. Los demandados en el trámite de contestación nada opusieron a la cuantía señalada, y además, formularon reconvención, cuya cuantía también era indeterminada. No estando los hoy impugnantes de acuerdo con la sentencia de apelación anunciaron su intención de interponer recurso de casación, pero como las cuantías señaladas en ambas instancias eran indeterminadas solicitaron incidente de señalamiento de cuantía a los solos efectos de poder acceder a la casación, indicando el perito que el inmueble objeto del procedimiento tenía un valor de 8.017.275 pesetas.

Una vez firme aquella resolución, se practicó tasación de costas por el Sr. Secretario- que por cierto no consta unida a las actuaciones- pero se admite su existencia, en la cual tomó como base para el cálculo de los derechos del procurador la cantidad de 8.017.275 pesetas, resultante de la tasación efectuada a los efectos del recurso de casación, siendo el motivo de la impugnación de los derechos del procurador haber tomado como base aquella cuantía, cuando según los apelantes, la cuantía de la demanda como la de la reconvención fue fijada por las partes como indeterminada, sin que se planteara ningún incidente de cuantía, y por tanto a ella debe estarse, estimando indebidos los derechos del procurador por haber tomado como base otra cuantía aplicando de forma indebida los correspondientes preceptos de los Aranceles aprobados por Real Decreto 1162/1.991, de 22 de julio.

El juzgador de instancia rechaza la impugnación por entender que no se ha utilizado el cauce procesal adecuado, toda vez que, las cuestiones que afectan a la cuantía del pleito principal deben examinarse y resolverse por el trámite de la impugnación por excesivos.

TERCERO.- Como es sabido, los artículos 245 y 246 LEC de 2000 que es de aplicación, regulan la materia de la impugnación de la tasación de costas y mientras el primero indica las causas que reproducen la tradicional distinción entre impugnación por excesivas y por indebidas y a la vez introduce la posibilidad de impugnarlas por no haber incluido gastos debidamente justificados y reclamados, el segundo regula el procedimiento a seguir en cada caso, el de impugnación por excesivos, en el trámite de simple audiencia y el de impugnación por indebidos, con el trámite del juicio verbal; a la vez que la forma de resolverse cuando se impugnan las costas por ambos conceptos.

Así, se dice en el artículo 245.2, que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos; pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.

Desde este punto de vista, merece especial mención la impugnación de costas respecto de profesionales sujetos a arancel, como son los procuradores y en el supuesto que nos ocupa, ya que la misma lo será siempre por el concepto de indebidos.

Al estar regulados los derechos del procurador por arancel, no cabe el incidente de impugnación por excesivos, sin perjuicio de que la tasación realizada pueda revisarse por el Secretario, y así habida cuenta que la cantidad a cobrar es la fijada en el correspondiente arancel, el problema residirá normalmente, en dilucidar si la partida por la que se reclama ese concreto cobro es debida o no, pero no si la cantidad reclamada es excesiva pues ésta habrá de ser, en todo caso, la prevista en el arancel.

En este concreto aspecto hemos de centrar los términos del debate. Pues bien, regularmente los Procuradores en la confección de sus correspondientes derechos arancelarios parten de las cuantías señaladas por los letrados, aquellos lo que vienen a hacer es aplicar los artículos correspondientes del Arancel, y por tanto las cantidades que éste señala.

Lo que sucede es que normalmente en la impugnación de las costas el fondo de la cuestión es precisamente el determinar sobre la cuantía del pleito, que es precisamente lo que aquí sucede, es decir, los preceptos del Arancel están aplicados correctamente, salvo que se aplique otro distinto, pero se parte de una cuantía equivocada, o al menos discutida.

CUARTO.- Esto es lo que ocurre en el presente caso, donde la parte condenada al pago de las costas, impugna la tasación de costas practicada, por entender que la cuantía del pleito no es la señalada, primero por las partes y después por el Sr. Secretario, fijando la cuantía del procedimiento en 8.017.275 pesetas (48.184,79 euros), mientras que la parte impugnante entiende que la cuantía debe ser fijada como indeterminada, tal y como fijaron las partes tanto en la demanda como en la reconvención, y precisamente se tramitó como juicio de menor cuantía por tratarse de cuantía indeterminada y no de una cuantía de 8.017.275 pesetas, que es la que se ha tenido en cuenta en la tasación.

Ciertamente, asiste razón a la parte impugnante, dado que para determinar la cuantía debe estarse a la fijada por las partes en los escritos principales, y en nuestro caso, ya hemos visto que tanto en la demanda como en la reconvención se estableció la cuantía como indeterminada, siendo irrelevante la pericial practicada en segunda instancia para determinar si procedía o no el recurso de casación, porque dicha valoración sólo tiene efectos jurídicos al objeto del recurso de casación, más no para determinar la cuantía del procedimiento.

Tampoco puede aceptarse el criterio del juzgador al considerar que el trámite utilizado no es el procedente, porque como hemos visto anteriormente, los derechos del procurador sólo se pueden impugnar por indebidos, y dentro de ese concepto está comprendida la discusión sobre la cuantía del procedimiento que ha de tomarse como base de los aranceles.

QUINTO- La Sala pueda revisar la aplicación del Arancel que se ha realizado en la tasación de costas practicada, pues no de otra cosa se trata cuando ha de determinarse cual de las escalas previstas en el mismo ha de tenerse en cuenta en el caso controvertido, porque las partes discrepan de cual sea la cuantía del procedimiento. No se pone en cuestión las cantidades que el legislador ha determinado en el Arancel como las que han de retribuir determinadas actuaciones, sino la propia aplicación de la norma arancelaria, que en la forma realizada arroja una cantidad superior (excesiva) y distinta (indebida) a la que correspondería, de haberse seguido fielmente lo en ella preceptuado. Como uno de los presupuestos de la aplicación del arancel es la determinación de la cuantía del procedimiento, esta cuestión, plenamente jurídica, puede ser sometida a consideración de la Sala, siendo el cauce correcto para ello el de la impugnación por indebidas, pues se ha realizado una aplicación incorrecta de las previsiones normativas del arancel.

Expuestos así los hechos, hay que concluir que los derechos del Procurador, según el Arancel, deben determinarse sobre la cuantía real del procedimiento, en este caso indeterminada, no sobre la cuantía que en este momento de la tasación de costas la parte acreedora ha determinado unilateralmente (8.017.275 pesetas), yendo contra sus propios actos, pues en la demanda se dijo que la cuantía era indeterminada, y ninguna objeción opuso, y cuando la propia parte formuló reconvención señaló como indeterminada su cuantía, por lo que ahora no puede ampararse en la tasación que se hizo después de la sentencia dictada en segunda instancia a los meros efectos del recurso de casación.

Por lo tanto, debe posibilitarse la impugnación de las costas relativas a los derechos de los Procuradores y demás profesionales sometidos a arancel, cuando se ha partido de una errónea valoración de la cuantía del procedimiento, pues de lo contrario se imposibilitaría la revisión judicial de esa partida, dejando al arbitrio de la parte acreedora de las costas su determinación, lo que es contrario a toda lógica jurídica.

Pero tampoco se trata exactamente de una impugnación de derechos de Procurador por excesivos, pues no se discute estrictamente la cuantificación que hacen las normas arancelarias, sino el "quantum" del que se parte para aplicarlas.

En consecuencia, no cabe duda, porque así resulta del tipo de procedimiento seguido y vienen a reconocer todas las partes, es que ha de partirse de una cuantía del procedimiento inferior a la que se ha tenido en cuenta en la tasación de costas realizada, para minutar conforme a la misma. Cuestión que también deberá ser tenida en cuenta cuando se resuelva la impugnación por excesivas que se ha realizado respecto a los honorarios del Letrado.

En definitiva, con el fin de adecuar el procedimiento a tan especiales circunstancias, y dado que el error inicial ha partido del que solicita la tasación de costas al haber procedido a señalar una cuantía del procedimiento superior a la que realmente corresponde, procede estimar el recurso, revocar la resolución recurrida y en su lugar se deberá realizar por el Sr. Secretario nueva tasación de costas, respecto a los derechos del Procurador, partiendo de la cuantía indeterminada del procedimiento, tanto de la demanda como de la reconvención.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, como tampoco se imponen las de la instancia por las mismas razones que se recogen en la sentencia de instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonia , DON Luis Miguel , DOÑA Cecilia Y DOÑA Natalia contra la sentencia núm. 93/04 de fecha 12 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 3/04, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, se deberá realizar por el Sr. Secretario nueva tasación de costas, respecto a los derechos del Procurador, partiendo de la cuantía indeterminada del procedimiento, tanto de la demanda como de la reconvención; sin imposición de costas de ninguna de las instancias.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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